Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 761/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100425
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:430
Núm. Roj: SAP MA 430/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 450/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 761/2018
AUTOS Nº 1150/2016
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario Nº 1150/2016 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Cirilo que en
la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SALVADOR
BERMUDEZ SEPULVEDA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS NARBONA GEMAR. Es parte recurrida
Demetrio que está representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ y defendido por el Letrado
D. JOAQUIN SERRANO LEON, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/01/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Demetrio frente a Cirilo , condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 15000 euros, más costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 17 de junio de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Cirilo , que comparece en calidad de apelante, se alega esencialmente que los articulos recogidos en la sentencia sirven para acreditar el incumplimiento del demandante, en base al requerimiento notarial que fue realizado por el recurrente en fecha 11 de marzo de 2103, resultando acreditado el incumplimiento en cuanto al contrato suscrito, y este incumplimiento no tiene porque estar unido con el reconocimiento de deuda. Ya que a pesar de ser requerido para aportar justificantes de pago, solo ha justificado un pago parcial de 1.700 €. Considerando la parte recurrente, que es la parte demandante quien no justifica el pago de la cantidad de la solicitud de compensación. Por todo ello suplica al Juzgado que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada, en los términos expuesto en el cuerpo del presente escrito.
Por la representación procesal de D. Demetrio , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte apelante habrá que tener en cuenta los siguientes hechos: 1) En fecha 5 de abril de 2013, se realiza una escritura pública de pignoración de participaciones sociales y escritura de reconocimiento de deuda otorgada por D. Cirilo . En la citada comparecencia notarial lo hace este último y D. Demetrio . En el citado documento D. Cirilo , reconoce adeudar a D. Demetrio la cantidad de 15.000 €, que tiene su origen en la resolución del contrato elevado a público en escritura autorizada ante el Notario de Marbella D.Juan Luis Gómez Olivares el dia 21 de noviembre de 2012.
2) En fecha 21 de noviembre de 2012, se realiza una escritura notarial de cesión de derechos derivados de la explotación de negocio y opción de compra de participaciones sociales, en la que aparece como cedente D.
Cirilo , como dueño de los derechos derivados del fondo de comercio denominado restaurante El Pozo Viejo.Y como cesionaria Inocencia . Fijandose como precio de la cesión la cantidad de 150.000 €, que se pagarán con un canon o mensualidad de 5000 € mensuales, pagaderos por transferencia bancaria del dia 5 al 9 de cada mes, debiendo abonar en el mismo plazo la rentas, en concepto de arrendamiento del local. Constando que el citado canón se pagara mediante 24 mensualidades de 5000 €, desde enero de 2013 al 31 de diciembre del 2014, que haran un total de 120.000 €, y la cantidad que falta hasta completar los 150.000 €, la cesionaria se obliga a pagar antes del dia 31 de enero del 2015.
3) En fecha 11 de marzo de 2013, consta un requerimiento notarial a instancia de D. Cirilo , realizado a D.
Demetrio , como administrador único del restaurante El Pozo, y Dª. Inocencia , por la que se ejerce la condición resolutoria pactada en la estipulación sexta del contrato, ya que a falta de pago de dos mensualidades por importe de 5.000 €, es causa suficiente para rescindir el contrato, estableciendo la obligación de abandonar la explotación del restaurante pozo viejo, autorizando desde ese mismo instante el cambio de cerradura a D. Miguel . Procediendo, conforme a a citada estipulación, a la resolución contractual, además de requerirle por falta de pago, le insto al desalojo del restaurante, en el plazo de 48 horas desde el recibo de la presente, ya que desde ese mismo instante tomaré posesión del mismo, en los términos acordados en el contrato, sin necesidad de intervención judicial.
4) A dicho requerimiento contestó D. Demetrio , en el que muestra su disconfomidad con lo solicitado, teminando requiriendo a D. Cirilo , para que abone en el plazo de diez dias las cantidades a que se hacen referencia en el citado escrito, y de no recibir respuesta, me veré obligado a interponer demanda de incumplimiento de contrato y querella criminal por estafa.
5) Consta al folio 93 cerfificado elaborado por D. Ramón , en fecha 30 de julio de 2014, como propietario del local Restaurante Pozo Viejo, en el que se hace constar que ha cobrado el alquiler del mismo pagado regularmente por D. Cirilo , como administrador de la Sociedad Restaurante el pozo viejo, desde el periodo comprendido entre junio de 2005 a julio 2014. Y cuando el citado testigo comparece en el acto del juicio manifiestó 'que es poco riguroso ', manifestar que todas las rentas fueron pagadas por D. Cirilo .
TERCERO : Frente a estos hechos el demandado opone la excepción de crédito compensable, en base a la reclamación del pago de las rentas debidas, reclamadas y requeridas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, cuyo importe asciende a 20.000 €, mas los daños y perjuicios, dado que D. Cirilo tuvo que hacer frente a las rentas impagadas, como queda acreditado por el certificado del dueño del local.
Certificado de cuyo contenido el autor del mismo manifiesta que es poco riguroso.
Frente al contenido de este documento consta la escritura pública de reconocimiento de deuda, fechada el día 5 de abril de 2013, en la que D. Cirilo , reconoce deber a D. Demetrio la cantidad de 15.000 €, y se añade que el capital adeudado tiene su origen por la resolución del contrato elevado a público en escritura autorizada ante el Notario de Marbella don Juan Luis Gómez Olivares el dia veintiuno de Noviembre de dos mil doce'.
Pues bien el ejercicio de la excepción de la compensación lo es en base al acta de requerimiento de fecha 11 de marzo de 2013, en el que se ejerce la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, por impago de rentas, y en fecha 5 de abril, un mes despues se firma un reconocimiento de deuda de 15.000 €,como consecuencia de la resolución del citado contrato. Y la reclamación que hace el demandado lo hace en base a un certificado emitido por el dueño del local, cuyo contenido es poco riguroso.
Por lo que, a tenor de lo expuesto, la situación queda reducida a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Y en el caso de autos la pretensión del actor queda perfectamente probada, y el hecho obstativo alegado (excepción por compensación) no ha resultado probado, existiendo serias dudas sobre las pruebas aportadas.
CUARTO Procede, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Cirilo ,, contra la sentencia dictada por le Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

