Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1580/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100459
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1297
Núm. Roj: SAP MU 1297/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00450/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 47 1 2009 0001095
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001580 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000458 /2009
Recurrente: Blanca
Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado: BEATRIZ MARTINEZ SANCHEZ
Recurrido: ADMINSTRACION CONCURSAL DE Miguel Ángel ADMINISTRACION CONCURSL DE
Miguel Ángel
Procurador:
Abogado: HIGINIO PEREZ MATEOS
SENTENCIA Nº 450
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de junio de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal I62 458/09-1 dimanante del concurso que con el número 458/2009 se han
tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada,
la administración concursal de Miguel Ángel , asistido del/a letrado/a Sr/a Pérez Mateos , y como parte
demandada y ahora apelante, Blanca , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Galiano Quetglas y dirigido
por el/la Letrado/a Sr/a Martínez Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa,
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de julio de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de Miguel Ángel , defendido por el Letrado PEREZ MATEOS, contra Blanca , representada por la Procuradora GALIANO QUETGLAS y defendida por la Letrada MARTINEZ SANCHEZ, encontrándose personado BANCO DE SABADELL, representado por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha de 27 de marzo de 2009 ente el concursado y Blanca y debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 36.855,28 euros por rentas impagadas más los intereses legales y las costas del presente procedimiento'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición la administración concursal
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1580/2018, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2019.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1.La sentencia estima la demanda interpuesta por la administración concursal de Miguel Ángel ( en adelante AC) contra Blanca y declara la resolución del contrato de arrendamiento de fecha de 27 de marzo de 2009 concertado ente el concursado y esta última que tiene por objeto una vivienda en La Alberca (Murcia), y condena a la demandada al pago de la cantidad de 36.855,28 euros por rentas impagadas por el periodo comprendido entre mayo de 2010 a enero de 2016 (69 mensualidades); finca que fue adjudicada a Banco Sabadell SA por auto de 29 de enero de 2016 2. Apela la demandada condenada, asistida con profesionales designados de oficio, que reiteran en esa alzada los motivos esgrimidos en su inicial contestación: 1º) falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil; 2º) falta de legitimación activa de la AC; 3º) la ausencia de impago por compensación o pluspetición, ya que la alegación de indefensión, con infracción del art 24CE , no aporta nada, al indicarse que es una consecuencia de no apreciar los dos primeros motivos 3. La AC pide la confirmación de la sentencia, al ajustarse a las previsiones legales Segundo. - Improcedencia de la apelación 1.Planteados en esos términos el debate, y limitada nuestra cognitio a lo suscitado en el recurso (como impone el art 218 y art 465 LEC ), sin poder entrar a valorar controversias no suscitadas por las partes, el recurso está abocado al fracaso, al no haber sido desvirtuados los razonamientos expuestos por el juez de instancia, que damos por reproducidos. Motivación por remisión que colma el requisito del art 24CE , según reiterada jurisprudencia constitucional, de cita ociosa 2. En todo caso, por agotar la respuesta judicial, añadiremos las siguientes consideraciones, a riesgo de ser reiterativos 2.1 Competencia objetiva No controvertida la existencia del arrendamiento, la competencia del juzgado de lo mercantil, en cuanto juez del concurso, es evidente, porque lo impone el art 62 LC , que viene a completar al art 8LC al que se remite el art 86ter LOPJ , de manera que , aunque no se trate de una acción civil con trascendencia patrimonial que se dirija contra el patrimonio del concursado, el objeto litigioso es la resolución de un contrato de arrendamiento concertado por el concursado por incumplimiento posterior al concurso. Dado que no es controvertido, reiteramos, que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes, su resolución por incumplimiento es competencia del juez del concurso con arreglo al art 62LC , y consiguientemente, las consecuencias de la misma, entre ellas, la reclamación de cantidades derivadas del mismo Es cierto que ni el juicio de desahucio que pueda instar el concursado como arrendador, ni el proceso declarativo de reclamación de rentas a su instancia, se incluyen en las competencias atribuidas legalmente a los juzgados mercantiles, por lo que su conocimiento corresponde a los juzgados de primera instancia, conforme a los arts. 85.1 LOPJ y 54 LC ( STS 8 de abril de 2016 ) , pero es que aquí no se ejercitan esas acciones, sino de resolución de contrato; y ésta, en los términos del art 62LC , que aquí no se cuestionan, sí es competencia del juez del concurso 2.2 La falta de legitimación activa La alegación de que el Administrador concursal no puede con arreglo al art 54LC presentar directamente la demanda, porque el auto de 11 de febrero de 2009 de declaración de concurso voluntario fijó un régimen de intervención de facultades la administración concursal, carece de rigor desde el momento en que la demanda se presenta en diciembre de 2016 y no se discute que el 27 de abril de 2012 se dictó auto de apertura de la fase de liquidación, que implica la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, y por ende, la legitimación del AC para el ejercicio de las acciones no personales ( art. 54.1) 2.3 Compensación/ Pluspetición.No discutida la ausencia de pago reiterado de la renta, la alegación de compensación con la suma de 30.000 € abonados por la demandada para acondicionar la vivienda las condiciones mínimas de habitabilidad, al haber realizado pagos por alta en luz, agua, cortinas, mobiliario, aire acondicionado, electrodomésticos y obras de acondicionamiento, carece de rigor. No hay la mínima prueba que soporte tal afirmación. Orfandad probatoria que hace que resulte innecesario plantearse la admisibilidad de la compensación invocada con arreglo al art 58LC Tercero- Costas 1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada al apelante Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 30 de julio de 2018 , con confirmación de la misma, con imposición de costas de la alzada al apelante Dese al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
