Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 450/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 639/2019 de 20 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 450/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100399
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6468
Núm. Roj: SAP B 6468/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120108255735
Recurso de apelación 639/2019 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 263/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ignacio
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: MARIA JESUS MATEO FERRUS
Parte recurrida: Celia
Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez
Abogado/a: Elisabet Macias Gonzalez
SENTENCIA Nº 450/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 20 de julio de 2020
Ponente: D José Pascual Ortuño Muñoz
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de junio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 263/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Ignacio contra la Sentencia de 17/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paloma-Paula Garcia Martinez, en nombre y representación de Celia .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador, D. Jesús Bley Gil, en nombre y representación de Ignacio contra Celia , DISPONIENDO la disolución del matrimoio entre Ignacio y Celia por causa de divorcio, desestimando la demanda en el resto de sus pretensiones.
En materia de costas no se hace especial pronunciamiento.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que dirá.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes, en pronunciamiento que devino firme por no haber sido objeto de recurso, y ha desestimado las pretensiones del actor relativas a la extinción de las prestaciones alimenticias para las dos hijas comunes, ya mayores de edad, Margarita (nacida el NUM000 .1994) y Marisa (nacida el NUM001 .1997), así como la pensión compensatoria en favor de la esposa que fue pactada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación matrimonial de 9.11.2010.
El objeto de la apelación ha quedado exclusivamente focalizado en lo referente a la extinción de las prestaciones alimenticias para las dos hijas y compensatorias. El actor solicitó que la sentencia de primera instancia fuese completada respecto a estas mismas prestaciones, pero la magistrada de primera instancia no atendió a tal requerimiento por lo que interpone el recurso para que se revoque la sentencia, se estime su demanda y para que, en definitiva, se extingan las pensiones referidas.
La representación de la demandada solicita, por el contrario, la confirmación de la sentencia al entender que no se han modificado las circunstancias por cuanto las hijas, a pesar de no residir con ellas todavía no disponen de independencia económica, y por no ser cierto que ella haga vida marital con la persona con la que convive.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que la prestación alimenticia en beneficio de los hijos mayores de edad, que viene establecida por resolución dictada en proceso de familia y trae causa del divorcio de sus progenitores, ha de mantenerse mientras concurran las dos circunstancias: a) en primer lugar que, sin solución de continuidad, los hijos permanezcan conviviendo con el progenitor acreedor directo de la prestación con el que quedaron tras la ruptura cuando eran menores de edad; y b) en segundo lugar, que la situación de necesidad permanezca, o no se haya visto alterada por el acceso a las actividades productivas u otra causa que determine la obtención de rendimientos suficientes para la propia manutención ( artículo 237-1 y 13 del CCCat).
Específicamente la ley prevé que el derecho a los alimentos y a los gastos de educación se extienden después de la mayoría de edad si no se ha finalizado el proceso de formación por causa que no sea imputable a los hijos, siempre que se mantenga un rendimiento regular.
En el caso de autos la sentencia recurrida ha desestimado la demanda al considerar que, aun cuando las beneficiarias manifestaron en el acto de la vista que están viviendo fuera del domicilio materno, que están parcialmente incorporadas a las actividades productivas, que el padre les ha ayudado parcialmente en sus estudios y que, en cualquier caso, renuncian a los alimentos debidos por el padre.
Este tribunal, y tras el análisis de los medios de prueba practicados, ha de concluir, respecto de las hijas mayores, que la propia demandada reconoció la vida independiente de ambas y que el reconocimiento efectuado por las propias hijas, de 26 y 22 años respectivamente, de no precisar la ayuda paterna fue manifestado en presencia judicial de forma libre y en ejercicio pleno de sus derechos, por lo que la pretensión del recurrente, en consecuencia, debe ser estimada en su integridad, a este respecto, fijando la fecha de efectos de la extinción en la de la vista del juicio, celebrada el 3.4.2018, por ser en este momento en el que las hijas manifestaron su renuncia a los alimentos. No es posible una retroacción más amplia, por cuanto el actor no intentó un proceso de mediación previo a la presentación de la demanda que hubiera clarificado la situación evitando de esta forma la tramitación del proceso. Respecto a la renuncia de los atrasos que las hijas manifestaron en el acto de la vista, resulta improcedente por cuanto, hasta ese momento (la vista en el proceso) el derecho a percibir la contribución alimenticia destinada a las hijas era la madre, que tenía la responsabilidad de atender las necesidades de las mismas.
TERCERO. - En lo relativo a la extinción de la prestación compensatoria, es de considerar que la misma fue pactada en forma 'vitalicia' en el convenio regulador. Sin embargo, es doctrina consolidada que tal expresión, anterior a la entrada en vigor del Libro II del Código Civil de Cataluña que introdujo el criterio de la temporalidad como regla general, ha de ser interpretada como voluntad de mantenerla con carácter indefinido, en tanto no concurriesen las circunstancias previstas en la ley que justificasen su extinción.
En el caso de autos resulta acreditado, en primer lugar, que la beneficiaria de la prestación viene conviviendo de forma estable desde el año 2014 con un señor, en el domicilio de éste, y que viene trabajando en el negocio del mismo sin percibir remuneración alguna en compensación por la convivencia que mantiene con él. A pesar de que aportó hojas de salario con unas remuneraciones ínfimas (no alcanzan los 100 € al mes), en el interrogatorio confesó que no recibía cantidad alguna, y que también se ocupaba de las faenas domésticas.
Tal convivencia prolongada en el tiempo, y sin la percepción de contraprestación económica, permite presumir la vida conyugal. El hecho de que el propio señor depusiese como testigo para aclarar que sí que había convivencia, pero que no era conyugal, así como las contestaciones evasivas de los testigos que confirmaron la convivencia pero que desconocían si se trataba de otra relación afectiva, son muestras evidentes de que, o bien la relación es para marital o, de otra forma, implica que percibe remuneración por el trabajo que realiza para este señor, y por las faenas domésticas. En cualquier caso, después de más de once años desde que se pactó la prestación, procede declararla extinguida.
En cuanto a la fecha de efectos, ha de concretarse en la de la sentencia de primera instancia por cuanto, como ya se ha señalado, no consta requerimiento previo ni intento de mediación anterior a la demanda.
CUARTO. - Por lo que se refiere a las costas del recurso, la estimación del mismo determina que no proceda especial pronunciamiento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de DIRECCION000 , en los autos de DIVORCIO (nº 263/2019), en el que ha sido parte demandada, y apelada, la señora Dª Celia y, en consecuencia, ESTIMAMOS la demanda formulada por el actor, declarando extinguida las prestaciones alimenticias establecidas en el proceso de familia en beneficio de las dos hijas mayores de edad Margarita Y Marisa , con efectos retroactivos al mes de abril de 2018, inclusive; y se extingue la pensión compensatoria en favor de la demandada desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Sin especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

