Sentencia CIVIL Nº 450/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 176/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 450/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100450

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1495

Núm. Roj: SAP PO 1495/2020

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00450/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36042 41 1 2016 0000947
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2016
Recurrente: Caridad
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS
Recurrido: LSF7 SILVERSTONE SARL
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: BORJA FRAGUAS CANOVAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 450/20

En PONTEVEDRA, a nueve de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 290/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 176 /2020, en los que aparece como parte
apelante-demandada, Caridad , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NIEVES ROSARIO
FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, y como parte apelada-
demandante, LSF7 SILVERSTONE SARL, , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER
GARCIA GUILLEN, , asistido por el Abogado D. BORJA FRAGUAS CANOVAS, y Eduardo (en rebeldía procesal),
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quién expresa el parecer de
esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Ponteareas, con fecha 11 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de LSF7 SILVERSTONE SARL contra Don Eduardo y Doña Caridad , en consecuencia, les condeno a abonar la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y seis euros con ochenta y ocho céntimos de euro (20.696,88 €), cantidad que se incrementará en el interés de demora específicamente convenido y ello hasta el completo pago del principal.

Con imposición de costas al demandado'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Caridad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por la entidad 'LSF7 Silverstone S.A.R.L.' contra don Eduardo y doña Caridad , en reclamación de la cantidad de 20696,88 euros, a que, a fecha 1/4/2016, viene a ascender el saldo deudor del préstamo hipotecario de fecha 20/4/1998 suscrito por los demandados con el 'Banco Santander S.A.' y formalizado en escritura pública otorgada ante la notaria de O Porriño , Sra. Alba Castro, con el número 440 de su protocolo, que fue objeto de cesión por la citada entidad bancaria prestamista a la entidad demandante en escritura de cesión de créditos hipotecarios de fecha 27/4/2012, otorgada ante el notario de Madrid, Sr. De la Esperanza Rodríguez, con el número 2801 de su protocolo .- La sentencia de instancia estima la demanda, en el sentido de condenar a los demandados al abono a la entidad actora de la cantidad de 20696,88 euros, más el interés de demora específicamente convenido de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, y con imposición de las costas a los demandados.- Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la demandada doña Caridad .-

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa, con carácter preferente, el dictado de nueva resolución que declare la nulidad de la sentencia de instancia, y, subsidiariamente , la desestimación de la demanda.- Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.- Así, se aduce en el recurso que la sentencia que se recurre condena a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de 20696,88 euros, afirmando que 'De los documentos aportados por la actora y no contradichos en extremo alguno, con los efectos del artículo 326 de la Lec se desprende que la actora adquirió al Banco Santander el crédito que ésta ostentaba frente a la demandada, y ello sobre la base del contrato de tarjeta concertado en su día y que resultó parcialmente impagado, sin que tampoco la demandada haya, hasta la fecha, abonado los importes reclamados'.- Que, en el caso presente, de los fundamentos de la sentencia que se impugna resulta que el Juez resuelve una reclamación de cantidad derivada de un eventual derecho de crédito que la entidad actora habría adquirido al Banco Santander sobre la base de un contrato de tarjeta concertado en su día y que resultó parcialmente impagado por la demandada. Sin embargo, tal y como resulta de la documentación aportada con la demanda, la reclamación de la actora se basa en un eventual incumplimiento de un préstamo con garantía hipotecaria suscrito por doña Caridad y don Eduardo en fecha 20/4/1998 ante la notario de O Porriño , Sra. Alba Castro, en el que se gravó con hipoteca la vivienda que constituye el domicilio de los demandados. No recogiendo la sentencia ningún otro dato del que pueda inferirse que el error referenciado es meramente formal, por la que se considera que la sentencia resuelve unos hechos distintos a los que constituyen el objeto del procedimiento, incurriendo en una evidente incongruencia y causa de nulidad.

Que la anterior conclusión viene reforzada por el hecho de que, tratándose de un crédito con garantía hipotecaria concertado con consumidores, en la medida que podría tener incidencia en la reclamación de cantidad realizada por la parte actora, el juez tendría que haber examinado de oficio la validez de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo en el que se funda la reclamación de cantidad realizada en la demanda, tal y como impone la doctrina jurisprudencial del TJUE.

Que, en tal sentido, son nulas las siguientes cláusulas del contrato de préstamo: cláusula de vencimiento anticipado (sexta bis), cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria (quinta), cláusula de interés de demora (sexta) y de comisiones (cuarta). Al haber actuado la recurrente como persona física en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional y, por tanto, tener la condición de consumidora.

Que tampoco se explica en qué medida los demandados habrían incumplido la obligación de pago prevista en el contrato, con remisión a una supuesta liquidación que se trata de un documento elaborado unilateralmente por la demandante, carente de firma y sin ningún valor probatorio.



TERCERO.- En el ámbito jurisprudencial el elemento de la demanda consistente en la causa de pedir no ha llegado a ser objeto de una precisa clarificación.

En el marco de las dos tradicionales teorías doctrinales existentes sobre la causa petendi, a saber, de la sustanciación y de la individualización, el TS en su devenir se ha estado posicionando a favor de la primera (de la sustanciación), en el sentido de considerar que son los hechos junto con el suplico, y no la fundamentación jurídica, lo que determina la congruencia de la resolución judicial ( SSTS 13-10-1986, 9-10-1987, 26-12-1989, 8-5-1990), al punto de no tener los tribunales necesidad ni obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos con soporte en los conocidos axiomas 'iura novit curia' y 'da mihi factum et dabo tibi ius'; ello sin perjuicio del surgimiento de matizaciones consistentes en estimar que la causa de pedir se encuentra integrada, además, por la fundamentación jurídica, al permitir al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada siempre que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada ( SSTS, 28-3-1989, 30-10-1990).

Doctrinalmente se ha venido a configurar la causa de pedir como la situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible por tanto de recibir la tutela jurídica solicitada.

En la vigente LEC, encontramos una referencia a la causa petendi en el art. 218, en relación con el principio de congruencia que han de observar las sentencias, estableciéndose en el párrafo 2º del apartado 1 del citado precepto que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Suponiendo ello, en definitiva una salvaguarda del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, toda vez si en la sentencia se alteran los planteamientos del litigio se habrá resuelto la contienda sin haber tenido las partes la oportunidad de defenderse de los nuevos términos en que el tribunal sitúa el asunto (en tal sentido, SSTC de fechas 7-3-1985, 22-7-1987, 21-12-1987, entre otras).

Las facultades del tribunal en la aplicación del derecho, expresados en el precepto 'iura novit curia' y en la doctrina del cambio de vista jurídico tiene el límite de la 'causa petendi', que en ningún caso puede ser alterada.

La congruencia viene a ser , en síntesis, la correspondencia o correlación entre lo pedido y lo acordado, así como la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes por los que se decide o falla (en tal sentido, STS núm. 381/2013, de 18 de junio). De modo que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, pudiendo por ello ser objeto de apreciación, cuando se altera por el tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, al generar ello indudable indefensión.

Si bien la motivación de la sentencia es una cuestión que afecta al fundamento de la resolución judicial y la congruencia al ámbito de la decisión, un desajuste en la motivación puede ser indicativo de que se está alterando la causa de pedir.

Así las cosas, en el supuesto examinado, en la sentencia de instancia impugnada por lo demás, parca en motivación, con también omisión, en defensa del consumidor, del más mínimo control del clausulado del contrato litigioso es de apreciar la concurrencia de un vicio de incongruencia, por alteración de la 'causa petendi', al decidir la contienda sobre la base de un contrato de tarjeta de crédito cuando el vínculo existente entre las partes deriva de un contrato bancario de préstamo hipotecario que, en su momento, fue objeto de cesión a la entidad financiera demandante.

Ello en cuenta, al amparo de los arts. 225-3º LEC y 238-3º LOPJ en relación con el art. 218 de la LEC, procede decretar la nulidad de la sentencia de instancia impugnada, con devolución de los autos al Juzgado para que por el Juzgador se dicte nueva resolución congruente con las pretensiones de las partes. Con estimación, en tal sentido, del recurso de apelación.-

CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-2 LEC).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia de instancia impugnada, debiendo el Juzgador dictar nueva sentencia congruente con las pretensiones de las partes a te nor de lo indicado en la fundamentación jurídica de la presente resolución; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales dela presente alzada.- Hágase devolución a la demandada recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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