Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 450/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 1434/2020 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 450/2021
Núm. Cendoj: 08019470052021100373
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6197
Núm. Roj: SJM B 6197:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549465
FAX: 935549565
E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208017234
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000004143420
Parte demandante/ejecutante: SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L.
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a: Juan Pedro Del Castillo Serrano, Joaquin Campo-redondo Fernandez-marcote Parte demandada/ejecutada: JORDAN MARTORELL, S.L., David, Julia
Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Susana Puig Echeverria
Abogado/a:
Barcelona, 28 de julio de 2021
Antecedentes
Fundamentos
En primer lugar, se hace necesario identificar y delimitar el objeto de la controversia en las presentes actuaciones, en particular, las acciones que se ejercitan por la parte actora, la acumulación de las mismas así como la redacción de la demanda.
No le falta razón a las demandadas en relación a la forma o modo, más o menos inadecuado, de la actora de plantear sus pretensiones. Así, en la demanda es fácil advertir una mezcla y confusión: desde cuáles son las acciones que se ejercitan (en particular, contra los administradores); el carácter principal o subsidiario de las mismas; o incluso ante qué tipo de procedimiento nos encontramos, ya que de la lectura del suplico pareciera que estuviésemos ante un procedimiento monitorio y/o de ejecución.
Dicho lo cual, tal y como se dijo en la audiencia previa, lo que está claro es que, con mayor o menor acierto en su planteamiento, la parte actora ejercita y acumula dos acciones: por un lado, una acción de reclamación de cantidades derivadas de la relación de prestación de servicios entre las dos mercantiles, la actora SIFU y la demandada
Por lo demás, la acumulación de estas dos acciones, tal y como también se explicó en la audiencia previa, es algo pacífico en la jurisprudencia, desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2012, nº 539/2012, que resuelve la tradicional controversia sobre acumulación de acciones: la
Si no se admitiera la posibilidad de acumulación, el acreedor accionante se vería obligado a interponer una doble demanda ante órganos jurisdiccionales distintos, para el ejercicio de una única pretensión de resarcimiento. El Tribunal Supremo considera una carga injustificada y desproporcionada esta duplicidad del proceso, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Discrepan las partes sobre las partidas y la cuantía de las cantidades debidas. La actora reclama: 297.673,56 euros de principal por el incumplimiento del contrato entre las partes; más 18.693,15 euros de costes de indemnizaciones laborales que ha tenido que afrontar por causa del incumplimiento contractual; más 20.995,60 euros de costas e intereses por dichas cantidades.
Las demandadas reconocen el incumplimiento contractual pero alegan pluspetición, reconociendo la cantidad de 263.897,50 euros (que ya han abonado a la actora).
En relación a partida principal. Manifiestan las demandadas que en el escrito de demanda se relacionan una serie de facturas en un cuadro que no se corresponden con las aportadas en el bloque documental núm. 5 (facturas impagadas), así la factura NUM000 y la NUM001. También que existen una serie de facturas (16 facturas) que las demandadas niegan que se corresponda con servicios prestados (no justificados) y que, además, han de aplicarse una serie de cargos repercutidos por el cliente final (documento núm. 4 de la contestación).
Pues bien, en relación con la partida principal, con la prueba presentada por la actora únicamente podemos dar por acreditada la cantidad reconocida por las demandadas, 263.897,50 euros. Pues corresponde a la actora la presentación de pruebas sobre la procedencia de las cantidades reclamadas y, las dudas o discrepancias entre la relación que se efectúa en el escrito de demanda y la pruebas aportadas en el bloque documental, correspondía disiparlas a ella ( art. 217 de la LEC). Tampoco se nos ha aportado - más allá de las manifestaciones o alegaciones y del bloque documental inicial-, prueba por parte de la actora de que las 16 facturas (que niega la demandada), efectivamente, correspondan a servicios prestados derivados del contrato entre las partes. Y ello era algo que también incumbía a la demandante ex art. 217.1 de la LEC.
En relación con la partida de 18.693,15 euros de costes de indemnizaciones laborales que ha tenido que afrontar por causa del incumplimiento contractual.
De conformidad con los términos del contrato de prestación de servicios (documento núm. 1 de la demanda) la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios es clara al respecto:
En el presente caso, JORDAN impagó una serie de facturas, SIFU rescindió el contrato (documento núm. 3 burofax contestación) y tuvo que extinguir contratos laborales (documento num. 3 de la demanda), por lo que de conformidad con la citada cláusula contractual la primera debe de abonar a la segunda el coste de dichas indemnizaciones laborales.
En relación a los 20.995,60 euros de costas e intereses por dichas cantidades, será algo que se determinará en el momento de la liquidación de intereses y costas, no siendo este el momento procesal oportuno. Tan solo cabe hacer el pronunciamiento declarativo que las cantidades reclamadas e impagadas devengarán el interés correspondiente según lo pactado en el contrato de prestación de servicios que recoge el interés legal de 8 puntos porcentuales desde el momento del vencimiento de la factura impagada ( artículo 7 la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).
Dada la estimación parcial no procede la imposición de costas, de conformidad con los arts. 394 y siguientes de la LEC.
Fallo
Sin condena en costas.
Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el fallo de la presente resolución.
Pónganse las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la que cabe recurso DE APELACIÓN según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
