Sentencia CIVIL Nº 450/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 450/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 1434/2020 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 450/2021

Núm. Cendoj: 08019470052021100373

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6197

Núm. Roj: SJM B 6197:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208017234

Procedimiento ordinario - 1434/2020 -3

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000004143420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000004143420

Parte demandante/ejecutante: SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L.

Procurador/a: Jose Castro Carnero

Abogado/a: Juan Pedro Del Castillo Serrano, Joaquin Campo-redondo Fernandez-marcote Parte demandada/ejecutada: JORDAN MARTORELL, S.L., David, Julia

Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Susana Puig Echeverria

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 450/2021

Magistrado: Florencio Molina Lopez

Barcelona, 28 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 5 de mayo de 2017 se repartió a este Juzgado demanda con el siguiente suplico:

'S U P L I C O A L J U Z G A D O que, teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlos, tener por interpuesta demanda de juicio ordinario por SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES SL (SIFU S.L) contra JORDAN MARTORELL SL, en calidad de persona jurídica y sus administradores D. David y Dª Julia como responsables subsidiarios de la deuda y, en sus méritos, dictar providencia requiriendo a la demandada para que, en el plazo de veinte días, pagare a mi mandante la cantidad de Principal 297.673,56.-€ (Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta y Tres Euros con Cincuenta y Seis Céntimos de Euro), en concepto de principal, sumándose a esta cuantía los costes de indemnización abonada por mi representada por causa directa del incumplimiento contractual que salvo error u omisión ascienden a de 18.693,15.-€ (Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y Tres Euros con quince céntimos de euro). más los Intereses de demora, hasta la presentación de la demanda, que según los hechos y fundamentos de derecho, las Costas y gastos de gestión de cobro y los Intereses, que se fijan conforme a los fundamentos de derecho indicados, y que se generen desde el momento de la presentación de la demandada, así como a las costas que pudieren devengarse, que salvo error u omisión ascienden a la cantidad de 20.995,60.-€ (Veinte Mil Novecientos Noventa y Cinco Euros con Sesenta Céntimos de Euro) € que se añaden a la deuda principal por lo que la cantidad reclamada asciende a 337.362, 31.-€ (Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Dos Euros con Treinta y Un Céntimo de Euro) en concepto de principal, daños e intereses'.

SEGUNDO.- Por auto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a las partes demandadas quienes comparecieron en tiempo y forma, tal y como consta en las actuaciones.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 2 de junio de 2021, compareciendo en forma todas las partes y proponiéndose y admitiéndose tan solo la documental quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas por la actora. Acumulación. Modo de proponer la demanda.

En primer lugar, se hace necesario identificar y delimitar el objeto de la controversia en las presentes actuaciones, en particular, las acciones que se ejercitan por la parte actora, la acumulación de las mismas así como la redacción de la demanda.

No le falta razón a las demandadas en relación a la forma o modo, más o menos inadecuado, de la actora de plantear sus pretensiones. Así, en la demanda es fácil advertir una mezcla y confusión: desde cuáles son las acciones que se ejercitan (en particular, contra los administradores); el carácter principal o subsidiario de las mismas; o incluso ante qué tipo de procedimiento nos encontramos, ya que de la lectura del suplico pareciera que estuviésemos ante un procedimiento monitorio y/o de ejecución.

Dicho lo cual, tal y como se dijo en la audiencia previa, lo que está claro es que, con mayor o menor acierto en su planteamiento, la parte actora ejercita y acumula dos acciones: por un lado, una acción de reclamación de cantidades derivadas de la relación de prestación de servicios entre las dos mercantiles, la actora SIFU y la demandada JORDAN MARTORELL S.L.; y, por otro lado, una acción de responsabilidad (objetiva y subjetiva, así lo podríamos entender) frente a los administradores de esta última, el Sr. David y la Sra. Julia.

Por lo demás, la acumulación de estas dos acciones, tal y como también se explicó en la audiencia previa, es algo pacífico en la jurisprudencia, desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2012, nº 539/2012, que resuelve la tradicional controversia sobre acumulación de acciones: la de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil, y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil y que corresponde el conocimiento de las acciones acumuladas a los juzgados de lo mercantil.Nuestro Alto Tribunal explica en su Sentencia que ambas acciones deben ser acumulables debido a que responden a una misma finalidad, esto es, al resarcimiento de los perjuicios sufridos por el acreedor; el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; y son interdependientes, debido a que entre ambas acciones hay una relación de prejudicialdad, ya que el éxito de la acción frente a la sociedad es el presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores.

Si no se admitiera la posibilidad de acumulación, el acreedor accionante se vería obligado a interponer una doble demanda ante órganos jurisdiccionales distintos, para el ejercicio de una única pretensión de resarcimiento. El Tribunal Supremo considera una carga injustificada y desproporcionada esta duplicidad del proceso, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Acción de reclamación de cantidad.

Discrepan las partes sobre las partidas y la cuantía de las cantidades debidas. La actora reclama: 297.673,56 euros de principal por el incumplimiento del contrato entre las partes; más 18.693,15 euros de costes de indemnizaciones laborales que ha tenido que afrontar por causa del incumplimiento contractual; más 20.995,60 euros de costas e intereses por dichas cantidades.

Las demandadas reconocen el incumplimiento contractual pero alegan pluspetición, reconociendo la cantidad de 263.897,50 euros (que ya han abonado a la actora).

En relación a partida principal. Manifiestan las demandadas que en el escrito de demanda se relacionan una serie de facturas en un cuadro que no se corresponden con las aportadas en el bloque documental núm. 5 (facturas impagadas), así la factura NUM000 y la NUM001. También que existen una serie de facturas (16 facturas) que las demandadas niegan que se corresponda con servicios prestados (no justificados) y que, además, han de aplicarse una serie de cargos repercutidos por el cliente final (documento núm. 4 de la contestación).

Pues bien, en relación con la partida principal, con la prueba presentada por la actora únicamente podemos dar por acreditada la cantidad reconocida por las demandadas, 263.897,50 euros. Pues corresponde a la actora la presentación de pruebas sobre la procedencia de las cantidades reclamadas y, las dudas o discrepancias entre la relación que se efectúa en el escrito de demanda y la pruebas aportadas en el bloque documental, correspondía disiparlas a ella ( art. 217 de la LEC). Tampoco se nos ha aportado - más allá de las manifestaciones o alegaciones y del bloque documental inicial-, prueba por parte de la actora de que las 16 facturas (que niega la demandada), efectivamente, correspondan a servicios prestados derivados del contrato entre las partes. Y ello era algo que también incumbía a la demandante ex art. 217.1 de la LEC.

En relación con la partida de 18.693,15 euros de costes de indemnizaciones laborales que ha tenido que afrontar por causa del incumplimiento contractual.

De conformidad con los términos del contrato de prestación de servicios (documento núm. 1 de la demanda) la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios es clara al respecto: '...Si como consecuencia del impago del precio pactado en el presente contrato, el CONTRATISTA se ve obligado a suspender o rescindir el contrato de prestación de servicios, y a extinguir los contratos laborales de los trabajadores adscritos al servicio, el CONTRATANTE se obliga expresamente a abonar al CONTRATISTA, el coste de las indemnizaciones legales abonadas a sus trabajadores por imperativo de la norma laboral. Si una vez ésta tuvo conocimiento de la intención de JORDAN MARTORELL S.L, de proceder a la no renovación del contrato de prestación de servicios...'

En el presente caso, JORDAN impagó una serie de facturas, SIFU rescindió el contrato (documento núm. 3 burofax contestación) y tuvo que extinguir contratos laborales (documento num. 3 de la demanda), por lo que de conformidad con la citada cláusula contractual la primera debe de abonar a la segunda el coste de dichas indemnizaciones laborales.

En relación a los 20.995,60 euros de costas e intereses por dichas cantidades, será algo que se determinará en el momento de la liquidación de intereses y costas, no siendo este el momento procesal oportuno. Tan solo cabe hacer el pronunciamiento declarativo que las cantidades reclamadas e impagadas devengarán el interés correspondiente según lo pactado en el contrato de prestación de servicios que recoge el interés legal de 8 puntos porcentuales desde el momento del vencimiento de la factura impagada ( artículo 7 la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).

TERCERO.- Acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales.

En relación a las acciones o pretensiones de responsabilidad ejercitadas frente a los administradores y codemandados Sr. David y Sra. Julia, han desestimarse por razones de forma y también de fondo.

Formalmente, ya expusimos la inadecuación en la formulación de la demanda en este extremo pues no se acierta a ver qué tipo de responsabilidad se pretende, si la subjetiva del art. 214 del TRLSC o la objetiva del art. 367 del mismo texto.

Pero es que, materialmente, por un lado, no se nos acredita la concurrencia de ningún tipo de los requisitos exigidos por sendas acciones de responsabilidad ni, por otro lado, se nos presenta ningún tipo de prueba al respecto. En definitiva, no se puede hacer ningún control judicial acerca de si concurre o no dicha responsabilidad en los administradores y hacer extensibles - solidariamente, no subsidiariamente - las cantidades reclamadas. Y ello es así porque tampoco lo hace la propia actora, que es la que tendría que haberlo hecho y no lo hizo ni en su demanda ni luego en fase de proposición de prueba ( art. 217 de la LEC).

CUARTO.- Costas.

Dada la estimación parcial no procede la imposición de costas, de conformidad con los arts. 394 y siguientes de la LEC.

Fallo

ESTIMOPARCIALMENTEla demanda formulada a instancia de SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES SL (SIFU S.L)contra JORDAN MARTORELL S.L., y consecuencia, procede la condena a ésta a que, firme que sea la presente, pague a la actora las cantidades reconocidas de 263.897,50 euros por impago de facturas más 18.693,15 euros de costes de indemnizaciones laborales, más el interés legal contractualmente pactado.

DESESTIMOla demanda de SIFU S.Len relación a los codemandados David y Julia, absolviéndolos de las peticiones en su contra.

Sin condena en costas.

Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el fallo de la presente resolución.

Pónganse las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la que cabe recurso DE APELACIÓN según la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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