Última revisión
25/07/2003
Sentencia Civil Nº 451/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 605/2002 de 25 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 451/2003
Núm. Cendoj: 50297370042003100290
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1903
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. Sara Arriero Espés
En la Ciudad de Zaragoza a veinticinco de Julio de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Zaragoza , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 183/02, sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 605/02, en el que han sido partes, apelante , el demandante D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª. María-Ángeles Prieto Sogo y asistido del Letrado D. Pablo Malo García, y, apelada, la demandada Dª, María Consuelo , representada por la Procuradora Dª. María-Ángeles Tomás de la Cruz y asistida de la Letrada Dª. María-Pilar Velasco Carlés, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Prieto Sogo debo absolver y absuelvo a Dª. María Consuelo , representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Tomás de la Cruz, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma dentro del lapso temporal señalado al efecto, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia que revocando la recurrida estimase íntegramente su demanda y, en consecuencia, condenase a Dª. María Consuelo a abonarle la cantidad de 8.330,30 €, así como al pago de las costas de ambas instancias.
TERCERO.- Dado traslado del mentado recurso de apelación a la representación procesal de la demandada, para que pudiera alegar, dentro del plazo fijado a tal fin, lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, dedujo escrito de oposición a dicho recurso, en el que vino a solicitar su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el referido Rollo de Sala, que se siguió por sus trámites legales, señalándose, por último, para la discusión y votación del presente recurso de apelación el día 22 del corriente mes de Julio, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- El actor, Sr. Jesús Carlos , recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, que desestima la demanda por él formulada contra la que fue su esposa, Sra. María Consuelo , en reclamación de la suma de 8.330,30 euros, correspondiente a la mitad de lo por él satisfecho, según alegaba, a la entidad financiera Banco Natwest March para saldar la deuda resultante de la póliza de préstamo, que por importe de 1.491.627 pesetas concertaron con dicha entidad financiera ambos litigantes en el año 1.989, constante su matrimonio, sentencia cuya revocación interesa por considerarla no ajustada a derecho al establecer indebidamente, por errónea interpretación de la prueba practicada y infracción del principio de carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dicha deuda era privativa del recurrente, careciendo éste de acción de repetición frente a la demandada.
Se rechaza tal motivo del recurso, con la consiguiente desestimación del mismo, y ello en atención a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que han quedado acreditados, bien por haber sido admitidos sin discusión por ambas partes, bien como resultado de la prueba practicada, los siguientes:
1.- Los litigantes, que habían contraído matrimonio el 29 de Abril de 1.978, otorgaron el 18 de Febrero de 1.985 escritura pública de capitulaciones matrimoniales ante el Notario D. Ambrosio Aranda de Pastor, por las que adoptaban como régimen económico matrimonial el de separación absoluta de bienes, procediendo a la liquidación del patrimonio consorcial y adjudicación de los bienes a cada uno de ellos en la forma prevista en la estipulación segunda de dicha escritura.
Así mismo en la cláusula o estipulación cuarta de dichos capítulos se establecía lo siguiente :"Los bienes que en lo sucesivo se adquieran pertenecerán en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad vendrá determinada, sin necesidad de otro requisito o posibilidad de prueba en contrario, por lo que resulte de la escritura notarial, de la póliza de contratación de valores, del documento privado en defecto del público, de la cuenta corriente, depósito o libreta o cualquier otra operación o documento bancario y, en definitiva, del contrato o documento que conforme a la legislación o práctica usual confiere la titularidad con independencia de su expresa o no la relación matrimonial." , disponiendo la quinta que "en ningún caso, los bienes de uno de los cónyuges responderán de las deudas, obligaciones y responsabilidades contraídas por el otro ni derivadas de cualquier actividad del mismo, aunque ésta redunde en beneficio de la familia, salvo el caso de que expresamente uno de ellos avale o afiance al otro."
2.- En fecha 31 de Octubre de 1.989 los hoy litigantes suscribieron como prestatarios con Solbank SBD, S.A. (Natwest March S.A.) póliza de préstamo por importe de 1.520.000 pesetas, suma de la que dispuso en exclusiva en esa misma fecha el Sr. Jesús Carlos para la adquisición de un vehículo automóvil marca Opel Kadett matrícula H-....-IW , que compró a la empresa ZAVISA, concesionaria de dicha marca, por el precio de 1.501.196 pesetas, siendo inscrito a su nombre en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza.
3.- Debido al impago de cuotas de amortización del referido préstamo, la entidad Banco Natwest March S.A. promovió contra ambos cónyuges autos de juicio ejecutivo por principal de 1.491.627 pesetas, más 800.000 pesetas calculadas para gastos, intereses y costas, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad con el número de registro 452 de 1.992, siendo aquellos declarados en situación de rebeldía, recayendo sentencia de remate de 21 de Septiembre de 1.992, por la que se acordó seguir adelante la ejecución despachada por dichas cantidades, haciendo frente el Sr. Jesús Carlos con sus bienes al total de la deuda contraída con la ejecutante, la que declaró haber percibido en su integridad el crédito que ostentaba, acordándose por dicho Juzgado, mediante proveído de 14 de Enero de 2.002, el archivo de los mentados autos.
4.- Con fecha 1 de Julio de 1.993 el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de esta Ciudad dictó sentencia en autos de juicio núm. 130/93, por la que se declaró disuelto, por causa legal de divorcio, el matrimonio de los litigantes por concurrir la causa prevista en el artículo 86.3ª, apartado a), del Código Civil, al tener por acreditado el cese de la convivencia conyugal, mutuamente aceptada, desde 1.989, en que se produjo su separación fáctica (f.j.1º de dicha sentencia ).
TERCERO.- De los anteriores hechos se evidencia de forma indubitada, que la deuda derivada de la referida póliza o contrato de préstamo, en cuanto a las relaciones internas entre ambos prestatarios, los hoy litigantes, no alcanzaba a la Sra. María Consuelo , ya que ha quedado debidamente probado que aquel fue concertado, rigiendo el régimen económico de separación absoluta de bienes, en interés sólo del hoy actor, Sr. Jesús Carlos , quien dispuso de la totalidad del capital prestado para la adquisición de un vehículo de su exclusiva propiedad, como lo evidencia la factura de compra emitida por ZAVISA y el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, prueba documental que acredita dicha titularidad según lo estipulado por ambas partes en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por los mismos y anteriormente referenciada, lo que determina, conforme a lo pactado en la estipulación quinta de dichas capitulaciones, que obliga a ambas partes según los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 1.440 del Código Civil, que el Sr. Jesús Carlos carece de acción para repetir contra su esposa en reclamación de la mitad de lo por él abonado al citado Banco para amortización del capital que le prestó, sin que esté facultado para ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.145 del Código Civil, ya que la Sra. María Consuelo no es en realidad codeudora suya.
CUARTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.1 de la L.E.C. procede imponer al apelante las costas de esta alzada, al rechazarse en su integridad el recurso por él interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante, D. Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de esta Ciudad en los autos de juicio ordinario núm. 183/02, resolución que confirmamos íntegramente, imponiendo a dicha parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
