Sentencia Civil Nº 451/20...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Civil Nº 451/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 116/2006 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 451/2006

Núm. Cendoj: 08019370122006100433

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8098

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de el Prat de Llobregat, sobre modificación de pensión compensatoria. Impone recurso el esposo demandante solicitando la modificación de la pensión compensatoria. La legislación establece que la pensión compensatoria debe ser disminuida si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga pasa a peor fortuna, siendo esta última la causa alegada por el apelante. Queda probado que el precepto anterior no se ha dado en este caso y al no variar las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar dicha medida en sentencia, corresponde mantener la cantidad de la pensión compensatoria establecida en la misma.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 116/2006-R

MODIF. CONTEN. MEDIDAS SENTENCIA SEPARACIÓN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 451/06

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif. Conten. medidas sentencia separación nº 331/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat , a instancia de D. Luis Enrique representado por el Procurador D. Fco. Javier Martínez del Toro, contra Dª. Penélope , representada por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Noviembre de 2005 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ACUERDA desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez del Toro en nombre y representación de Luis Enrique contra Penélope . Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, por la representación de la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la deliberación y fallo el día 5 de Julio de 2006, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat en el procedimiento sobre modificación de medidas definitivas de sentencia de separación registrado con el nº 331/2004 seguido a instancia de Don Luis Enrique contra Doña Penélope , que desestima la demanda, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Luis Enrique en solicitud de que "se dicte sentencia estimando el presente recurso con revocación de la recurrida, y por ello rebajando el importe de la pensión compensatoria a la suma máxima de 150 euros mensuales", a cuyo recurso de apelación se opone la Sra. Penélope solicitando que "se dicte Sentencia por la que acuerde desestimar el recurso de apelación planteado por la representación de D. Luis Enrique , todo ello con expresa imposición de costas de la segunda instancia".

SEGUNDO.- En orden a la resolución de lo que es objeto del recurso de apelación, la solicitud del apelante de que, con revocación de la Sentencia recurrida, se reduzca el importe de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de separación de fecha 31 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat , que aprueba el convenio regulador de los efectos de la separación de los ahora litigantes de fecha 15 de marzo de 2002 en el que, en lo que aquí importa, se establece a favor de la Sra. Penélope una pensión compensatoria por importe de 420,71 euros mensuales (pacto cuarto ), pretendiendo el Sr. Penélope que se fije ahora en la cantidad máxima de 150 euros mensuales, debe tenerse en cuenta que el legislador prevé la pensión compensatoria intentando paliar la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal, y así ha dicho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 que "ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya es reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que ve perjudicado por la separación o el divorcio manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. ... Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: "status" o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar "ex ante" la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, mecanismos suficientes para modular una situación que se fija "rebus sic stantibus" ", uno de cuyos mecanismos es la modificación de la referida medida, que es lo que se solicita por el ahora apelado mediante la demanda origen de los autos de los que la presente alzada trae causa, postulando su disminución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3 del referido texto legal.

Y previendo dicho precepto que "la pensión compensatoria debe ser disminuida si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga pasa a peor fortuna", siendo esta última la causa alegada por el ahora apelante, su peor fortuna, cuya carga de la prueba incumbe a quien solicita la modificación, conforme al principio general sobre la carga de la prueba que prevé el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha peor fortuna del obligado a su pago no puede considerarse que quede acreditado en los presentes autos por el hecho de que siendo su fuente de ingresos el trabajo que desempeñaba para la empresa Distribuidora Industrial de Aerosoles, S.A. (DIASA),lo perdiera como consecuencia del incendio de las instalaciones de la misma ocurrido en julio de 2007, con destrucción de la nave industrial y sus dependencias, así como del material allí existente,y fuera autorizada la rescisión del contrato de sus trabajadores mediante Resolución de fecha 7 de agosto de 2003 del Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turismo, cesando dicha empresa en su actividad, pues dado las acciones que el ahora apelante manifestó en el acto de la vista que tenía de la misma, el 22% a dicha fecha del siniestro aunque antes había tenido un 50%, según dijo, y del cargo que en la misma ostentaba de administrador, es claro que debió de percibir parte del importe de la indemnización de 232.520,01 euros por el referenciado siniestro, así como también por la venta del local donde se encontraba la misma por importe de 1.096.246,08 euros, que la Sala presume del orden de al menos 332.191,52 euros por la suma de ambos conceptos que puede ser objeto de capitalización que le permita seguir haciendo frente a la pensión compensatoria convenida, lo que, teniendo en cuenta los ingresos que antes tenía de 27.662,89 euros brutos anuales (22.167,04 euros netos al año) la edad del mismo, que según manifestó se jubilaba en fecha 7 de junio de 2006, así como las cantidades que ha percibido de dicha sociedad y que se recogen en la Sentencia recurrida, que en aras a evitar repeticiones innecesarias procede dar por reproducidas, pone de manifiesto que, efectivamente, como se dice en la Sentencia de instancia, no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar dicha medida que para justificar la solicitud de modificación de la misma autoriza el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo que prevé el artículo 80.1 del Código de Familia , consistente dicha variación en una peor fortuna del cónyuge obligado al pago de la pensión compensatoria que para que proceda su disminución prevé el antedicho artículo 84.3 del Código de Familia , y, consecuentemente, desconociendo, además, en estos momentos la Sala el importe de la pensión de jubilación que, en definitiva, pueda tener derecho a cobrar el ahora apelante, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, ante las dudas que plantea los ingresos obtenidos por el ahora apelante como consecuencia de la indemnización y venta del local de la empresa, que debe deducirse por presunciones, no obstante la facilidad probatoria del mismo, no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Luis Enrique contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat en el procedimiento sobre modificación de medidas definitivas de sentencia de separación registrado con el nº 331/2004 seguido a instancia de Don Luis Enrique contra Doña Penélope , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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