Última revisión
09/10/2007
Sentencia Civil Nº 451/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 317/2007 de 09 de Octubre de 2007
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Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 451/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100441
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15136
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00451/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7031476 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 317 /2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA
De: Jose Daniel
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Contra: Penélope
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de resolución de contrato.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dº ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a nueve de octubre de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 182/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y defendido por Letrado, y de otra como demandantes-apelados Dª Penélope Y D. Vicente , asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 5 de febrero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Penélope contra don Jose Daniel , debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa concertado por doña Penélope y don Vicente como vendedores y don Jose Daniel como comprador en escritura pública de fecha 5 de agosto de 2004, debiendo condenar en consecuencia al demandado a restituir a los vendedores la posesión del inmueble una vez que los citados vendedores hayan consignado en este juzgado el importe de 120.000 euros que será entregado al citado demandado, debiéndose decretar asimismo la cancelación de la inscripción de dominio que tuviera a su favor el demandado en el Registro de la Propiedad de San Fernando sobre la citada finca, y de todas las que de ella deriven si no resultara afectado un tercero hipotecario, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de julio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones del presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Coslada (Madrid) en fecha 12 de abril de 2006, la representación procesal de doña Penélope ejercitaba acción constitutiva de resolución de contrato frente a don Jose Daniel , en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que declare: 1.º) La resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, entre doña Penélope y don Vicente demandado [sic] don Jose Daniel , celebrado ante el Notario de Torrejón de Ardoz Don José Hornillos Blasco, numero mil ciento cuarenta de 2004 de su Protocolo, con la siguiente descripción registral del inmueble: Vivienda urbana sita en la Urbanización Copasa, en el termino municipal de San Fernando de Henares en la Calle Avenida DIRECCION000 n° NUM000 , Piso NUM001 Letra A. Ocupa una superficie construida aproximada de setenta y seis metros y noventa y seis decímetros cuadrados (76,96m ). Esta distribuido en diferentes compartimentos y servicios. Linda: frente, escalera y resto de finca matriz; derecha entrando, vivienda letra B de su misma planta; e izquierda y fondo, parcela de la que procede el solar CUOTA: Se le asigna una participación del 5,95 por 100 en el valor total de la casa y elementos comunes. INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 . 2.º) Que ambas partes deben reintegrarse en las prestaciones entregadas por razón de dicho contrato, esto es: a) doña Penélope y don Vicente abonarán a don Jose Daniel la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 euros) en concepto de precio recibido a la firma del contrato. b) don Jose Daniel deberá restituir a doña Penélope y don Vicente la plena posesión del inmueble. 3.º) Que se decrete la cancelación de todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de don Jose Daniel en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares [..] en relación al [sic] inmueble objeto de este litigio. Y en su virtud, SE CONDENE al demandado: 1.°) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2°) A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral del inmueble objeto de este litigio a favor de mi mandante, en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares. 3.°) A restituir a mi mandante el inmueble objeto de la presente litis; 4.°) Al pago de las costas que genere el presente proceso».
(2) Turnado el conocimiento de la precitada demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) este órgano acordó por proveído de 20 de abril de 2006 requerir a la parte actora para la aportación de escritura notarial de apoderamiento a favor del procurador actuante o a conferir el mismo mediante comparecencia «apud acta» en el plazo de décimo día; así como a la fijación de la cuantía litigiosa.
(3) En fecha 21 de abril de 2006 se confirió apoderamiento procesal mediante comparecencia «apud acta», y mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de septiembre de 2006 se participaba al Juzgado de primer grado que «la cuantía del procedimiento es indeterminada».
(4) Por medio de Auto de 29 de septiembre de 2006 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de noviembre de 2006 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Jose Daniel y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que se encontraba la excepción de «falta de legitimación ad causam» y la «falta de litisconsorcio activo necesario»-, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones planteadas, y subsidiariamente, en base a [sic] los hechos de la contestación, se desestime íntegramente, con expresa condena en costas a la demandante».
(6) Por proveído de 23 de noviembre de 2006 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 19 de enero de 2007, en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(7) Celebrado el acto del juicio en fecha 5 de febrero de 2007 y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2007 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de febrero de 2007 la representación procesal de la parte demandada vencida, don Jose Daniel interesó del Juzgado de primer grado que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(9) Por proveído de 15 de febrero de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de marzo de 2007, la representación procesal de la parte demandada vencida, don Jose Daniel , interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo, tras una exposición de antecedentes, en las siguientes «.. ALEGACIONES DE IMPUGNACIÓN
PRELIMINAR.- Esta parte, parte, formula el presente recurso de apelación, en base al ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, y asimismo, por VULNERACIÓN del art.- 218 de la LEC .
En cuanto a la apreciación de la prueba, si bien la valoración probatoria es privativa del Juzgador o tribunal, en el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia, por un lado, ha Incurrido en determinados errores de hecho, y asimismo, en una errónea calificación jurídica de los mismos, dando lugar a una resolución Injusta, todo sea dicho en términos de estricta defensa.
En cuanto a la vulneración del art. 218 de la Lec , esta parte, en su escrito de contestación, solicitaba la desestimación de la demanda por dos motivos, el primero, porque la cantidad adeudada no formaba parte del precio de la compraventa, y el segundo, y de forma subsidiaria, para el caso de que el Juzgador así lo considerara, por cuanto que la cantidad Impagada no constituiría un incumplimiento esencial de la obligación, si bien, el juzgador, en su Sentencia, ha omitido pronunciarse sobre este segundo punto de nuestro escrito de contestación, lo que evidencia la vulneración del mencionado precepto.
PRIMERA.- EN CUANTO AL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DI- PRUEBA.
Del escrito de demanda se deduce, con absoluta y meridiana claridad el tipo la pretensión que se ejercita, esto es, una acción de resolución de contrato de compraventa en base, según la adversa, a que una parte del precio convenido no fue satisfecho por mi mandante, todo ello al amparo del art.- 1.124 del Código Civil .
Así pues:
A.- En cuanto a la [sic] excepciones de falta de legitimación activa de nuestro escrito de contestación, a la que se refiere la Sentencia en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, a nuestro juicio, padece de los siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba:
1.- Respecto de la inexistencia de acción.- Si la actora reconoció en la escritura de compraventa haber recibido la totalidad del precio convenido (120.000 E), otorgando formal carta de pago, y además, la cantidad adeudada de 30.000 E, fue reconocida por mi representado mediante documento privado de fecha 30 de julio de 2.004 esto es, con anterioridad a la escritura de compraventa, es mas que obvio, que dicha cantidad adeudada no podría constituir parte del precio convenido, a pesar de que las partes concertaron documento de reconocimiento de deuda posterior a la compraventa indicando que dicha cantidad el que formaba parte del precio.
Pues bien, yerra el juzgador de instancia en la valoración de los dichos hechos, pues llega a la convicción de que lo cierto es lo que las partes suscribieron en la escritura de Reconocimiento de deuda, y no la que estipularon en la escritura de compraventa, y todo ello, en base a la documental aportada y a la prueba de interrogatorio de la actora.
Así pues, satisfecho el precio de la compraventa, resultarla inexistente la causa de pedir, y por lo tanto deberla estimarse la presente excepción que quedó planteada en nuestro escrito de contestación.
2.- Respecto de la Falta de litisconsorcio activo necesario, el juzgador de Instancia se ampara en el art.- 1.385 del CC para desestimar la presente excepción, sin tener en cuenta que la acción que se ejercita de adverso NO CONSTITUYE UNA ACCION PROPIAMENTE DICHA DE PROTECCION DEL PATRIMONIO GANANCIAL al que se refiera dicho precepto, sino mas bien, constituye una acción que trae como consecuencia un acto de disposición a titulo oneroso sobre bienes gananciales, al que se refiere el art.- 1.377 C.C . (Para realizar actos de disposición a titulo oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges,,. "), en este caso, el efectivo dinerario, y que no está amparado por el poder conferido por el esposo a favor de la actora.
Así pues, nos encontramos ante el conflicto de determinar si la acción resolutoria que se ejercita de adverso constituye un acto de protección patrimonial del art.- 1.385 CC , como entiende la Sentencia de instancia, o bien, de un acto que conlleva la disposición sobre bienes gananciales previsto en el art.- 1.377 CC , como entiende esta representación.
Así pues, sin la consecuencia inminente de la resolución contractual es la disposición dineraria a favor de mi representado, y el encontrarse la actora y su esposo casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, es obvio, que la acción ejercitada no se encuentra incluida en los límites de la protección patrimonial, sino en el ámbito de la disposición de bienes gananciales regulado por el art.- 1.377 CC ,
Y para el caso de que el juzgador entendiera que el poder aportado en el acto de la audiencia ampara la facultad de disposición de los bienes gananciales del matrimonio, ella no subsanaría el defecto procesal de la falta de Legitimación activa planteado,
B) En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, yerra el juzgador en la apreciación de los hechos cuando dice:
-epígrafe 2- ... Por último, en el citado documento las partes acordaron dejar sin efecto y por tanto resolver conforme a derecho el reconocimiento de deuda suscrito entre ellos el día 30 de julio de 2004, dándose la circunstancia de que ninguna de las partes ha aportado el documento que recogiera este reconocimiento de deuda, firmado apenas un mes antes de la formalización de la escritura pública de compraventa,
-epígrafe 3-. Por último, por medio de escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 25 de septiembre de 2005, las partes vienen a reproducir lo expresado en el documento privado de 13 de junio del mismo año, antes aludido, acordando también dejar sin efecto este último contrato, y concediéndole un nuevo plazo de tres meses para el pago del precio.
A la vista de lo expuesto, es evidente que la deuda por importe de 30.000 E que el demandado mantiene con la actora tiene su origen en el contrato de compraventa, pues así se expone claramente tanto en el documento privado de fecha 13 de junio de 2005 como en la escritura de reconocimiento de deuda que sustituye jurídicamente a aquél, habiéndose producido, por tanto, una rectificación (o si se prefiere, una novación) de lo señalado en la escritura de compraventa.."
Y decimos lo anterior por cuanto que si bien es cierto que esta representación no aportó el documento privado de fecha 30 de julio de 2.004, es porque mI mandante carecía del mismo, e incluso no recordaba con exactitud su contenido, pues la actora le hizo firmar tantos documentos como le interesó para reconocer la deuda, la cual, ERA ANTERIOR A LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA.
Así pues, si en el propio documento privado de reconocimiento de deuda, de fecha 13 de junio de 2,005. Incorporado a la escritura de Reconocimiento de deuda aportada como documento n.° 2 por la adversa, se indica (Estipulación Segunda), que "ambas partes acuerdan mutuamente dejar sin efecto y por tanto resolver, conforme a derecho, el Reconocimiento de deuda suscrito entra ellos el dio 30 de julio de 2,004, sin que puedan reclamarse nada , Resuelto que queda el Reconocimiento do deuda de 30 de julio de 2.004, será el presenta contrato (el de 13 de junio de 2.005) el que regula y fila las relaciones jurídicas creadas y existentes entro las partes con ocasión de la deuda que se reconoce existente .. ", y sin embargo, lo anteriormente transcrito, pasa inadvertido para el juzgador de Instancia, por el mero hecho de que ninguna de las partes han aportado dicho documento a los autos.
Pues bien, entendemos que la existencia reconocida de un contrato de reconocimiento de deuda anterior a la escritura de compraventa, debería para haber hecho reconsiderar al juzgador de Instancia a la hora de obtener su convicción sobre los hechos de la presente litls, y por ello entendemos que dicho Fundamento de Derecho padece de un error en la apreciación de los hechos.
SEGUNDO.- ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DE LA LITIS.
La consecuencia de una equivocada valoración de los hechos por parte del juzgador de instancia, no puede ser otra que una calificación jurídica errónea de los mismos, pues sí el juzgador, tras la práctica de la prueba, llega a la conclusión de que la cantidad adeudada formaba porte del precio de la compraventa, pues no ha tenido en consideración la circunstancia de que dicha deuda proviene de una obligación, LA QUE FUERE, resulta obvio que la calificación jurídica de dichos hechos debe estar en consonancia con el error padecido desde el Inicio, y decimos lo anterior en términos de estricta defensa.
De un detenido estudio de Fundamento de Derecho Tercero, en el mismo se indica, en el punto 3, que "..el documento privado de 13 de junio de 2.005, como en la escritura de reconocimiento de deuda que sustituye jurídicamente a aquél, habiéndose producido, por tanto, una rectificación (O SI SE PREFIERE, UNA NOVACION de lo señalado en la, escritura de compraventa".
El juzgador llega a la conclusión de que los reconocimientos de deuda de fecha 13 de junio de 2.005 (documento privado) y de 27 de septiembre de 2.005 (escritura pública) implican una rectificación del anterior, esto es, una NOVACION de la obligación principal, la compraventa, pero sin embargo, nada dice respecto del primer e inicial contrato de reconocimiento de deuda anterior a la propia compraventa.
Pero además, la Sentencia al resolver el contrato de compraventa, no ha tenido en cuenta que para revocar hace falta, cuanto menos, como establece la doctrina pacíficamente en esta materia, "una conducta voluntaria, obstativa al cumplimiento", y tal es así que, las partes han venido novando la obligación inicial (ANTERIOR A LA FECHA DE COMPRAVENTA), pues mi representado tenía dificultades económicas para atender el pago de la deuda, pero en ningún momento ha mantenido una conducta obstativa al pago, y prueba de ello es la existencia de los diversos reconocimientos de deuda que suscribió con la actora.
Así pues, acreditado la ausencia de conducta obstativa al pago, decae la causa de la resolución del art,- 1,124 del C.C ., y en consecuencia, deberá revocarse la Sentencia de instancia.
TERCERO.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL ART.- 218 DE LA LEC .
La Sentencia de Instancia padece de un tipo de INCONGRUENCIA, que parte de la doctrina la denomina de "omisiva" o de "omisión de pronunciamiento, y que se concreta en la Infracción del deber de exhaustividad recogido en el art.218 de la LEC .
Si observamos el Suplico de nuestro escrito de Contestación y la Sentencia, podemos observar con meridiana claridad que el juzgador ha vulnerado su obligación de exhaustividad de la Sentencia, pues no solo esta parte se oponía a la demanda en base a la negación de los hechos alegados de co1trario, en el sentido de indicar que la cantidad adeudada no formaba parte del precio de la compraventa, sino que además, solicitábamos, de forma subsidiaria, que para el caso de que se denegase dichos motivos, que igualmente es desestimara la demanda por resultar que el impago, no constituía un incumplimiento esencial do la obligación, por las razones de hecho y Jurídicas alegadas, no conteniéndose en la Sentencia declaración alguna al respecto.
Que a nuestro juicio, no es admisible que el juzgador de instancia declare la resolución del contrato de compraventa objeto de la presente litis, sin manifestarse sobre la cuestión planteada por esta parte en su escrito de contestación, relativa a que, en todo caso, el incumplimiento en el pago de 30,000 E NO CONSTITUIA UN INCUMPLIMIENTO ESENCIAL de la obligación, cuestión ésta que, no puede quedar subsumida por la fundamentación dado en la Sentencia en relación al art.- 1.504 del C.C ., máxime cuando la actora, en su escrito de demanda, fundamenta la resolución del contrato al amparo del art.- 1.124 C.C . y la novación contenida en la escritura de reconocimiento de deuda hace igualmente referencia al art.- 1.124 C.C ..»
Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se anule la recurrida, acordando en consecuencia con lo solicitado en nuestro escrito de contestación, la desestimación de la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes y con desestimación de la reconvención, en ambos casos con expresa condena en costas a la adversa».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de abril de 2007, la representación procesal de la parte demandante evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. Indicación previa
Con deficiente técnica se suscitan por la parte recurrente diversos motivos de índole procesal y de fondo sin el debido orden, siendo así que previamente al análisis de estos últimos se han de examinar aquéllos y, señaladamente, la pretendida «incongruencia omisiva» invocada en cuarto y último lugar, en cuanto que, el acogimiento de esta alegación comportaría de suyo la revocación de la sentencia de primer grado y la necesidad de que por esta Sala se procediese al dictado de otra asumiendo la función de la primera instancia.
Es ésta consecuencia ineluctable de lo dispuesto en el art. 465, 2 LEC 1/2000 , de acuerdo con el cual «si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar las sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».
CUARTO.- II. La incongruencia omisiva
Es menester recordar que el art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «ne eat iudex ultra petita partium» o de menos «ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
QUINTO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes --v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998--, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales --v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998--.
SEXTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional --SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras--.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --«petitum»--, sino también con el soporte fáctico --«causa petendi»-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -- S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993--, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales --S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990--. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» --en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985--.
SÉPTIMO.- La incongruencia «ultra petita», también llamada positiva (STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 -C.D., 83C84-; 21 de noviembre de 1983 -C.D., 83C965-) o por exceso (SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 -C.D., 82C488-; 26 de marzo de 1985 -C.D., 85C253-; 3 de diciembre de 1985 -C.D., 85C981-; entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado (STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 -C.D., 41C86-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C10079-; 10 de junio de 1996 -C.D., 96C1123-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 10 de marzo de 1998 - C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1415-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 31 de octubre de 2002 -C.D., 02C527-; entre otras), desde un punto de vista cuantitativo.
En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi», nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita» (STS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 -C.D., 81C632-; 8 de julio de 1983 -C.D., 83C1073-; 10 de diciembre de 1984 -C.D., 84C1053-; 29 de enero de 1993 -C.D., 93C01033-; 16 de marzo de 1993 -C.D., 93C03075-; 13 de diciembre de 1993 -C.D., 93C1087-; 20 de febrero de 1995 -C.D., 95C199-; 18 de julio de 1995 -C.D., 95C657-; 29 de julio de 1995 -C.D., 95C792-; 21 de diciembre de 1995 -C.D., 95C927-; 30 de marzo de 1996 -C.D., 96C498-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 5 de diciembre de 1996 - C.D., 96C20931-; 21 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1833-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1641-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 9 de marzo de 1998 -C.D., 98C303-; 10 de marzo de 1998 -C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 29 de julio de 1998 -C.D., 98C1495-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 28 de enero de 1999 -C.D., 99C130-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de junio de 1999 -C.D., 99C864-; 13 de julio de 1999 -C.D., 99C971-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 24 de julio de 2001 -C.D., 01C632-; 4 de febrero de 2003 -C.D., 03C211-; entre otras).
Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes «extra petita partium» aquellas que superan los pedimentos de las partes (STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 -C.D., 86C76-; 17 de marzo de 1986 -C.D., 86C364-; 10 de mayo de 1986 -C.D., 86C326-; 30 de mayo de 1986 -C.D., 86C465-; 9 de febrero de 1993 -C.D., 93C151-); las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida (STS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 -C.D., 90C1018-); o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías (STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 -C.D., 98C1202-; entre otras).
OCTAVOO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial --Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras--, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio --salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate-- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito (SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -C.D., 76C89-; 17 de abril de 1979 -C.D., 79C62-; 21 de mayo de 1979 - C.D., 79C23-; 1 de marzo de 1981 -C.D., 81C352-; 4 de marzo de 1981 -C.D., 81C135-; 9 de marzo de 1981 -C.D., 81C138-; 4 de noviembre de 1981 -C.D., 81C635-; 8 de marzo de 1982 -C.D., 82C118-; 24 de mayo de 1982 -C.D., 82C360-; 26 de mayo de 1982 -C.D., 82C366-; 7 de julio de 1982 -C.D., 82C486-; 3 de noviembre de 1982 -C.D., 82C583-; 25 de abril de 1983 -C.D., 83C326-; 22 de junio de 1983 -C.D., 83C609-; 12 de julio de 1983 -C.D., 83C619-; 23 de diciembre de 1983 -C.D., 83C1051-; 1 de marzo de 1984 -C.D., 84C178-; 12 de marzo de 1984 -C.D., 84C179-; 12 de julio de 1984 -C.D., 84C774-; 31 de diciembre de 1986 -C.D., 86C1059-; 6 de febrero de 1987 -C.D., 87C50-; 26 de junio de 1987 -C.D., 87C597-; 9 de mayo de 1988 -C.D., 88C589-; 27 de abril de 1989 -C.D., 89C522-; 8 de mayo de 1989 -C.D., 89C520-; 20 de junio de 1989 -C.D., 89C844-; 25 de mayo de 1990 -C.D., 90C588-; 16 de julio de 1990 -C.D., 90C774-; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1142-; 10 de diciembre de 1990 -C.D., 90C1140-; 4 de marzo de 1991 -C.D., 91C155-; 16 de mayo de 1991 -C.D., 91C550-; 16 de julio de 1991 -C.D., 91C867-; 11 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1069-; 10 de enero de 1992 -C.D., 92C01019-; 15 de febrero de 1992 -C.D., 92C489-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C713-; 14 de diciembre de 1992 -C.D., 92C1338-; 4 de febrero de 1993 -C.D., 93C02018-; 11 de mayo de 1993 -C.D., 93C368-; 23 de julio de 1993 -C.D., 93C663-; 28 de septiembre de 1993 -C.D., 93C775-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C898-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C212-; 8 de junio de 1994 -C.D., 94C404-; 20 de junio de 1994 - C.D., 94C06088-; 26 de julio de 1994 -C.D., 94C07111-; 28 de enero de 1995 -C.D., 95C60-; 28 de febrero de 1995 -C.D., 95C197-; 10 de mayo de 1995 -C.D., 95C408-; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C1363-; 26 de septiembre de 1995 -C.D., 95C772-; 17 de octubre de 1995 -C.D., 95C833-; 18 de enero de 1996 -C.D., 96C814-; 3 de febrero de 1996 -C.D., 96C816-; 16 de febrero de 1996 -C.D., 96C110-; 26 de febrero de 1996 -C.D., 96C279-; 20 de mayo de 1996 -C.D., 96C600-; 22 de mayo de 1996 -C.D., 96C573-; 20 de julio de 1996 -C.D., 96C1195-; 22 de julio de 1996 -C.D., 96C1207-; 2 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1285-; 7 de octubre de 1996 -C.D., 96C1452-; 30 de octubre de 1996 -C.D., 96C2284-; 31 de octubre de 1996 -C.D., 96C2090-; 11 de noviembre de 1996 -C.D., 96C1875-; 23 de diciembre de 1996 -C.D., 96C2244-; 26 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1874-; 31 de enero de 1997 -C.D., 97C138-; 6 de febrero de 1997 -C.D., 97C256-; 7 de febrero de 1997 -C.D., 97C137-; 4 de marzo de 1997 - C.D., 97C389-; 10 de marzo de 1997 -C.D., 97C541-; 25 de marzo de 1997 -C.D., 97C540-; 8 de abril de 1997 -C.D., 97C721-; 18 de abril de 1997 -C.D., 97C723-; 13 de mayo de 1997 -C.D., 97C1058-; 12 de junio de 1997 -C.D., 97C665-; 27 de junio de 1997 - C.D., 97C1640-; 16 de julio de 1997 -C.D., 97C1451-; 18 de julio de 1997 -C.D., 97C825-; 8 de octubre de 1997 -C.D., 97C1814-; 14 de octubre de 1997 -C.D., 97C2110-; 21 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2052-; 23 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2245-; 30 de enero de 1998 -C.D., 98C494-; 5 de febrero de 1998 -C.D., 98C302-; 6 de febrero de 1998 -C.D., 98C493-; 9 de febrero de 1998 -C.D., 98C405-; 16 de febrero de 1998 -C.D., 98C301-; 19 de febrero de 1998 -C.D., 98C300-; 24 de febrero de 1998 -C.D., 98C299-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C742-; 16 de marzo de 1998 -C.D., 98C547-; 28 de marzo de 1998 -C.D., 98C492-; 30 de marzo de 1998 -C.D., 98C741-; 4 de julio de 1998 -C.D., 98C1200-; 6 de julio de 1998 -C.D., 98C1199-; 8 de julio de 1998 - C.D., 98C1198-; 21 de julio de 1998 -C.D., 98C1494-; 3 de octubre de 1998 -C.D., 98C1695-; 3 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1945-; 25 de enero de 1999 -C.D., 99C69-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C238-; 12 de marzo de 1999 -C.D., 99C467-; 26 de marzo de 1999 -C.D., 99C366-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C683-; 3 de mayo de 1999 -C.D., 99C682-; 7 de mayo de 1999 - C.D., 99C760-; 25 de mayo de 1999 -C.D., 99C583-; 4 de junio de 1999 -C.D., 99C582-; 5 de junio de 1999 -C.D., 99C759-; 15 de junio de 1999 -C.D., 99C968-; 30 de julio de 1999 -C.D., 99C1154-; 25 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1225-; 27 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1226-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1351-; 23 de octubre de 1999 -C.D., 99C1350-; 30 de octubre de 1999 -C.D., 99C1421-; 4 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1699-; 30 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1587-; 10 de diciembre de 1999 -C.D., 99C1613-; 28 de febrero de 2000 -C.D., 00C321-; 21 de marzo de 2000 -C.D., 00C410-; 10 de mayo de 2000 -C.D., 00C819-; 23 de junio de 2000 -C.D., 00C1204-; 4 de diciembre de 2000 -C.D., 00C1780-; 20 de marzo de 2001 -C.D., 01C434-; 2 de julio de 2002 -C.D., 02C508-; 23 de octubre de 2002 -C.D., 02C1050-; 19 de junio de 2003 -C.D., 03C516-; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
NOVENO.- A la luz de lo razonado, no se puede invocar ex novo en el recurso de apelación la falta de algún pronunciamiento en la sentencia sin previa e inexcusablemente haber intentado la parte la subsanación de la omisión padecida a través de alguna de las figuras contempladas en el art. 215 LEC 1/2000 , que se convierte en presupuesto de ineludible cumplimiento de acuerdo con la exigencia impuesta en el último inciso del art. 459 LEC 1/2000 --«Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello»--, en el entendimiento de que el ya vigente art. 215 LEC 1/2000 reconoce y confiere la expresada oportunidad.
Sin perjuicio de ello, es menester indicar que la sentencia rechaza el alegato de la parte demandada y ahora recurrente al señalar que reputa incumplimiento obstativo al mantenimiento del contrato el prolongado periodo de tiempo en que ha permanecido en descubierto de la cantidad reiteradamente admitida como adeudada en los sucesivos contratos de reconocimiento de deuda, y cuya subsistencia confiesa llanamente pendiente en el propio escrito alegatorio de contestación a la demanda.
No concurre, pues, el vicio de incongruencia que la parte afirma en su escrito de recurso.
DÉCIMO.- III. La falta de «legitimación»
Debe destacarse el yerro de la parte recurrente en cuanto, con notoria confusión, tanto se refiere a la falta de legitimación como cuestión procesal o adjetiva cuanto como cuestión material o sustantiva.
A propósito de la mal denominada «falta de legitimación», se hace preciso subrayar liminarmente que como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, así como es de índole «procesal» la cuestión atinente a la falta de personalidad, que hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado (S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977). En efecto, ésta no concierne a la calidad que resulta del derecho con que se litiga, sino a la capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Es por ello que carece de justificación y explicación plausible confundir --como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981--, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» ora en su lado activo, ora en el pasivo atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.
UNDÉCIMO.- Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que no puede confundirse la «falta de acción» con la «falta de legitimación», puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso v. gr. S.S.T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969. No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
DUODÉCIMO.- Por su parte, un sector de la doctrina procesalista reputa como «legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva).
Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la «legitimación» no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente «afirmada» o «deducida». La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión previa de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
DECIMOTERCEROO.- Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean. Esta circunstancia únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
En el presente supuesto nos encontramos ante un codemandado frente al que se actúa en su propio nombre y por derecho propio. No se dirige frente a él la pretensión como representante ni como sucesor «inter vivos» o «mortis causa» de otro sujeto de derecho.
Adviértase que en el art. 416.1, 1.ª LEC 1/2000 se hace referencia únicamente a la «Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases», no a la legitimación, con el contenido que le atribuye el art. 10 LEC .
Así, en principio, una demanda puede formularse y ha de ser pasiva (e inesquivablemente) soportada como demandados por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial ( art. 399, 437, 443, 1.º LEC ), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis.
El significado de la expresión «carácter» que se contenía en el art. 533, núms. 2.º y 4.º de la LEC de 1881 --y que reproduce hoy el art. 559.1, 1 .º «Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda»--, se hallaba entonces en el art. 503, 2.º LEC de 1881 . Con ella se aludía a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles ( art. 2, II LEC de 1881 ); a la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas ( art. 2, III LEC de 1881 ); y la voluntaria (S.T.S. 11 de mayo de 1940); la sucesión en el derecho (históricamente denominada «legitimatio ad causam») tanto mortis causa como inter vivos, y la denominada legitimación extraordinaria, pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).
DECIMOCUARTO.- Lo que en modo alguno integra el «carácter» son las calidades de acreedor y obligado que se afirme ostenta el actor y los demandados, respectivamente, a la prestación, situación o relación jurídica o derecho contendidos en la litis; y tampoco la pretendida condición predicada de los mismos por el actor, con base en la cual se afirme que ostentan la calidad de acreedor y obligado, respectivamente, a la prestación o situación jurídica controvertida, y cualquiera que sea el título concreto de la misma (arrendamiento, compra-venta, fianza, contrato cambiario, de seguro, responsabilidad contractual o noxal, etc.).
Si la parte demandante es titular activo del derecho a la prestación que insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable en el fondo para él; si ella o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo. Únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la «calidad» que toma en cuenta el art. 416 LEC .
DECIMOQUINTOO.- Desde la perspectiva examinada ha de observarse que frente a la parte demandada se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa suscrito entre el demandado como comprador y la actora, por sí y en representación de su esposo.
Así, no falta en la demandante la necesaria aptitud para actuar en nombre propio el derecho actuado (Proze_standschaft) o capacidad de conducir válidamente el proceso (Proze_führungsbefugnis), y puede y debe ejercitar como propia una acción que se formula por ella, abstracción hecha de que la titularidad activa y pasiva del derecho controvertido les corresponda, o pertenezca, en puridad, a un tercero ajeno al proceso.
DECIMOSEXTO.- La legitimación procesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente.
El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.
Y en el caso, lo que cuestiona el demandado comparecido y ahora recurrente no es tanto la falta de aquél presupuesto procesal en el actor cuanto la falta de la pretendida calidad --de derecho sustantivo-- de titular y legítimo acreedor a la prestación actuada y contendida.
Pero, de acuerdo con lo razonado, esta alegación es, pues, una circunstancia material, exclusivamente de fondo, que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para ejercitar soportar pasivamente la reclamación que se formula frente a ellos (pretendida falta de acción), sin que ésta guarde relación alguna con la «legitimación», en los términos que se han razonado, ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal ni su resolución puede, en lógica consecuencia, producirse en el acto de la audiencia previa. En efecto si el actor o el demandado son titulares del derecho y de la obligación discutidos lo determina la sentencia como propia cuestión de fondo y no es cuestión adjetiva o procesal cuya existencia o falta pueda «... impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fondo».
Desde esta perspectiva no se trata de una «excepción» en sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber u obligación afirmados, que es, en puridad técnica, una cuestión atinente al fondo del asunto.
DECIMOSÉPTIMO.- Porque lo realmente alegado es que la demandante no ostenta aptitud de derecho material para que se actúe por ella la acción ejercitada, se ha de convenir que esta cuestión no integra la pretendida «falta de legitimación» sino, en su caso, la carencia de aptitud material para ser sujeto activo de la acción que promueve frente a la parte demandada.
Lo invocado no es, pues, ni la falta de capacidad procesal o para ser parte del actor o la falta de la representación en alguna de sus diversas clases, que es lo único que contempla el art. 417.2, 1.ª LEC , ni se trata, por ello, de una cuestión de índole procesal que pudiera ser resuelta en el acto de la vista, sino una cuestión indisociablemente vinculada con el fondo, por ende apreciable de oficio --vide SSTS, Sala Primera, de 6 de mayo de 1997 (C.D., 97C1138); 24 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1681); 7 de mayo de 1999 (C.D., 99C751); 30 de junio de 1999 (C.D., 99C842); 30 de octubre de 1999 (C.D., 99C1421); 4 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1699) [que cita, a su vez, las SS. de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 1996]; 4 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1610) [que cita, a su vez, las SS. de 1 de febrero de 1994, 20 de octubre de 1993, 6 de mayo de 1997, 24 de enero y 6 de mayo de 1998]; 16 de mayo de 2000 (C.D., 00C707) [que cita, a su vez, las SS. de 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998]; 7 de junio de 2000 (C.D., 00C1225); 3 de julio de 2000 (C.D., 00C1471) [que cita, a su vez, las SS. de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1996, 24 de enero de 1998 y 30 de julio de 1999]; 22 de diciembre de 2000 (C.D., 00C1361); 22 de febrero de 2001 (C.D., 01C276); 4 de julio de 2001 (C.D., 01C653); 14 de noviembre de 2002 (C.D., 02C545); 16 de mayo de 2003 (C.D., 03C515), entre otras--, que aparece resuelta, explícitamente en sentido desestimatorio en la sentencia ahora recurrida lo que no necesariamente comporta una infracción jurídica.
DECIMOCTAVO.- IV. La falta de «litisconsorcio activo»
Parece querer desconocer la parte recurrente --y es grave propósito-- que frente a lo sugerido el litisconsorcio «activo» sólo de modo raro o excepcional puede ser de carácter necesario, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia al señalar que «nadie puede ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente con otros» (SSTS, Sala Primera, de 9 de febrero de 1991 -C.D., 91C59-; 31 de marzo de 1992 -C.D., 92C502-; 10 de noviembre de 1992 -C.D., 92C1111-; 3 de junio de 1993 -C.D., 93C460-; 4 de julio de 1994 -C.D., 94C549-; 10 de noviembre de 1994 -C.D., 94C806-; 12 de noviembre de 1994 -C.D., 94C805-; 13 de julio de 1995 -C.D., 95C671-; 28 de julio de 1995 -C.D., 95C786-; 27 de julio de 1997 -C.D., 97C1217-; 16 de marzo de 1998 -C.D., 98C290-; 14 de julio de 1999 -C.D., 99C1156-; 15 de julio de 1999 -C.D., 99C1076-; 14 de febrero de 2000 -C.D., 00C117-; 11 de mayo de 2000 -C.D., 00C796-; 24 de septiembre de 2002 -C.D., 02C647-; entre otras).
En efecto, como tiene establecido la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, no es posible la equiparación de la figura litisconsorcial pasiva con la activa, por cuanto si bien resulta evidente que nadie pueda ser condenado sin ser oído, no lo es menos el principio de que nadie puede ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente con otros y menos aún, si como aquí acontece, existía una mancomunidad dominical sobre el bien objeto del contrato aquí discutido [vid. STS, Sala Primera, de 10 de noviembre de 1992 (RJ 19928960); 595/1993, de 3 de junio (RC 2498/1990; RJ 19934382); 1245/1993, de 22 de diciembre (RC 596/1991; 199310104); 1025/1994, de 12 de noviembre (RJ 19948472); 499/1997, de 6 de junio (RC 1994/1993; RJ 19974613); 645/1997, de 14 de julio (RC 2257/1993; RJ 19975608); 155/1998, de 25 de febrero (RC 257/1994; RJ 1998962); 246/1998, de 16 de marzo (RC 1054/1994; RJ 19981570); 13/2002, de 28 de enero (RC 516/1998; RJ 2002420); 346/2003, de 11 de abril (RC 2606/1997; RJ 20033518); 879/2005, de 3 de noviembre (RJ 20058056), entre otras].
Nótese que es también reiterada doctrina de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo la de que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que correspondan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, siendo este el supuesto que aquí nos ocupa, en el que, dado el indudable carácter beneficioso que para la comunidad comporta el ejercicio de una acción de resolución del contrato de compraventa relativo a la cosa común, la referida acción ha sido ejercitada por la copropietaria doña Penélope , no en beneficio propio, sino en el de la comunidad que, sobre la casa objeto de litis, tiene constituida con el otro condueño de la misma, don Vicente (STS, Sala Primera, 1002/1993, de 2 de noviembre [RC 3093/1990; RJ 19938564]; 1245/1993, de 22 de diciembre (RC 596/1991; 199310104); 499/1997, de 6 de junio (RC 1994/1993; RJ 19974613); entre otras)..
DECIMONOVENO.- V. El «error de hecho» en la apreciación de la prueba
La correcta resolución de este motivo del recurso precisa partir de los siguientes hechos, que deben ser definitivamente fijados tanto por la admisión en periodo alegatorio cuanto acreditados por la apreciación combinada de los medios de prueba practicados, señaladamente documentos públicos obrantes en autos:
A) En fecha 5 de agosto de 2004, mediante escritura autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz, don José Hornillos Blasco, con el núm. 1.140 de Protocolo, doña Penélope actuando por sí y en representación (debidamente conferida por escritura de apoderamiento conferida en escritura pública autorizada el 24 de octubre de 1996 ante el Notario de San Fernando de Henares don José Carlos Sánchez González con en núm. 1360 de protocolo) de su esposo don Vicente vendieron a don Jose Daniel el inmueble con la siguiente descripción registral del inmueble: Vivienda urbana sita en la Urbanización Copasa, en el termino municipal de San Fernando de Henares en la Calle Avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 , Piso NUM001 Letra A. Ocupa una superficie construida aproximada de setenta y seis metros y noventa y seis decímetros cuadrados (76,96m ). Esta distribuido en diferentes compartimentos y servicios. Linda: frente, escalera y resto de finca matriz; derecha entrando, vivienda letra B de su misma planta; e izquierda y fondo, parcela de la que procede el solar CUOTA: Se le asigna una participación del 5,95 por 100 en el valor total de la casa y elementos comunes. INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 .
B) En dicho instrumento se expresaba, de un lado, que el inmueble se encontraba gravado con una hipoteca que se decía cancelada económicamente «a falta de cancelación formal»; y, entre otras estipulaciones, se convenía: a) la transmisión como cuerpo cierto del inmueble (Estipulación tercera); que el precio de la compraventa, fijado en 120.000 euros la parte vendedora lo confesaba recibido de la parte compradora con anterioridad al acto del otorgamiento y confería «.. a su favor la más firme y eficaz carta de pago» (Estipulación segunda);
C) Mediante documento privado suscrito en fecha 13 de junio de 2005 en Azuqueca de Henares (Guadalajara) doña Penélope y don Jose Daniel , tras exponer en relación con el contrato de compraventa de la vivienda a que se ha hecho méritos, que «.. del precio pactado y acordado por ambas partes intervinientes en la referida compraventa, don Jose Daniel , adeuda a la fecha de la firma del presente documento, y sin perjuicio de lo manifestado en la meritada escritura pública de compraventa, la cantidad de treinta mil euros (30.000 E). Esta cantidad adeudada forma parte del precio estipulado para la compraventa de la vivienda referenciada en el expositivo anterior, y por tanto, don Jose Daniel reconoce por medio de su firma en el presente documento la existencia de dicha deuda, y por tanto la falta de pago de la totalidad del precio [?] Segundo.- Ambas partes acuerdan mutuamente dejar sin efecto y por tanto resolver conforme a derecho, el reconocimiento de deuda suscrito entre ellos el día 30 de julio de 2004, sin que puedan por tanto reclamarse nada conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo. Resuelto que queda el reconocimiento de deuda de fecha 30 de julio de 2004 será el presente contrato el que regula y fija las relaciones jurídicas creadas y existentes entre las partes con ocasión de la deuda que se reconoce existente en la estipulación precedente»;
D) Mediante escritura pública autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz, don José Hornillos Blasco, con el núm. 1.945 de Protocolo en nfecha 27 de septiembre de 2005, doña Penélope y don Jose Daniel , tras aludir a la existencia de la compraventa celebrada entre las mismas partes en fecha 5 de agosto de 2004, convinieron que «.. don Jose Daniel reconoce adeudar, al día de la fecha, a doña Penélope y su esposo don Vicente , sin perjuicio de lo manifestado en la meritada escritura de compraventa, la cantidad de treinta mil euros (30.000 E). Esta cantidad forma parte del precio estipulado para la compraventa de la vivienda referenciada [..], y por lo tanto don Jose Daniel reconoce en el presente documento la existencia de dicha deuda, y por tanto la falta de pago de la totalidad del precio». Asimismo, se convenía que «.. Ambas partes acuerdan mutuamente dejar sin efecto y por tanto resolver conforme a derecho, el Reconocimiento de deuda suscrito entre ellos el día 13 de junio de 2005, sin que puedan por tanto reclamarse nada conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo..», documento éste del cual el Notario autorizante incorporó fotocopia al instrumento otorgado. De igual modo se expresaba que «.. Resuelto dicho contrato, será el presente documento el que regula y fija las relaciones jurídicas creadas y existentes entre las partes con ocasión de la deuda que se reconoce existente en la estipulación precedente. TERCERO.- La cantidad adeudada por don Jose Daniel a doña Penélope y su esposo don Vicente será abonada por el primero de ellos a ésta en un plazo máximo de tres (3) meses a contar desde la firma del presente documento, sin que dicha cantidad devengue interés alguno. CUARTO.- Como quiera que la cantidad adeudada, y reconocida en el presente instrumento forma parte del precio de la compraventa de la vivienda referida en el expositivo primero, si llegado el día del vencimiento estipulado para su pago, don Jose Daniel no hubiera satisfecho la totalidad de la cantidad adeudada doña Penélope y su esposo don Vicente , podrán escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato de compraventa conforme a lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil ..».
E) Mediante acta autorizada en San Fernando de Henares por el Notario don Rafael Cervera Rodilla en fecha 14 de marzo de 2006 con el núm. 930 de protocolo, doña Penélope , actuando en su propio nombre y derecho evacuó el requerimiento establecido en el art. 1.504 C.C .
VIGÉSIMO.- Sustenta la recurrente su alegato de haber sido erróneamente apreciada la prueba practicada en la mera afirmación de que no obstante lo expresado en la escritura de reconocimiento de deuda, «.. en realidad, la cantidad adeudada no constituía parte del precio como en dicha escritura se reflejó, sino que es trataba de una deuda que mi mandante había contraído con anterioridad a la escritura de compraventa..».
El único dato que la parte demandada recurrente ofrece en apoyo de su alegación estriba que ya esa deuda y por el mismo importe aparecía reconocida por medio de documento privado de fecha 30 de julio de 2.004, anterior en cinco días al de otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble.
Se ha de destacar que el referido documento privado no figura aportado a los autos por ninguna de las partes, y al cual únicamente se hace referencia en el documento, asimismo privado y también de reconocimiento de la misma deuda, otorgado en fecha 13 de junio de 2005 y en el cual ambas partes acordaban dejar sin efecto aquél.
La sentencia de primer grado da cumplida cuenta de la existencia de los sucesivos documentos de reconocimiento de deuda así como de lo convenido en ellos y de los igualmente sucesivos acuerdos de resolución de los mismos acordada en los posteriores. La sentencia recurrida no desconoce ni subvierte los hechos, ni llega a un resultado hermenéutico ilógico, absurdo o ilegal (STS, Sala Primera, de 24 de enero [RJ 2006259] y 2 de febrero de 2006, como más recientes, y las que en ellas se citan).
Cuestión diferente es que no extraiga de tales hechos las conclusiones que la parte demandada y ahora recurrente pretende para su satisfacción, extremo éste que procede analizar en el siguiente epígrafe.
VIGESIMOPRIMERO.- VI. La «errónea calificación jurídica» de los hechos litigiosos
En el caso de autos nos hallamos ante un documento de reconocimiento de deuda instrumentado en escritura pública autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz, don José Hornillos Blasco, con el núm. 1.945 de Protocolo en fecha 27 de septiembre de 2005, en la que doña Penélope y don Jose Daniel , tras aludir a la existencia de la compraventa celebrada entre las mismas partes en fecha 5 de agosto de 2004, convinieron que don Jose Daniel reconocía adeudar, al día de la fecha, a doña Penélope y su esposo don Vicente , sin perjuicio de lo manifestado en la meritada escritura de compraventa, la cantidad de treinta mil euros (30.000 E).
Se expresaba con claridad y contundencia en dicho documento que «Esta cantidad forma parte del precio estipulado para la compraventa de la vivienda referenciada [..], y por lo tanto don Jose Daniel reconoce en el presente documento la existencia de dicha deuda, y por tanto la falta de pago de la totalidad del precio».
En dicho documento, además, «.. Ambas partes acuerdan mutuamente dejar sin efecto y por tanto resolver conforme a derecho, el Reconocimiento de deuda suscrito entre ellos el día 13 de junio de 2005, sin que puedan por tanto reclamarse nada conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo..». De igual modo se expresaba que «.. Resuelto dicho contrato, será el presente documento el que regula y fija las relaciones jurídicas creadas y existentes entre las partes con ocasión de la deuda que se reconoce existente en la estipulación precedente». Y en él se convenía que «La cantidad adeudada por don Jose Daniel a doña Penélope y su esposo don Vicente será abonada por el primero de ellos a ésta en un plazo máximo de tres (3) meses a contar desde la firma del presente documento, sin que dicha cantidad devengue interés alguno».
Cualesquiera dudas que pudieran suscitarse acerca de que la deuda reconocida se admitía de consuno -y en particular por el sedicente deudor don Jose Daniel - como parte del precio estipulado para la compraventa, en el ordinal cuarto del documento: «.. CUARTO.- Como quiera que la cantidad adeudada, y reconocida en el presente instrumento forma parte del precio de la compraventa de la vivienda referida en el expositivo primero, si llegado el día del vencimiento estipulado para su pago, don Jose Daniel no hubiera satisfecho la totalidad de la cantidad adeudada doña Penélope y su esposo don Vicente , podrán escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato de compraventa conforme a lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil ..».
VIGESIMOSEGUNDO.- Parece olvidar la parte demandada y ahora recurrente, quien acepta y no combate la calificación jurídica del contrato como de reconocimiento de deuda, que es ésta una figura jurídica que ha sido acogida por la jurisprudencia y se define como el contrato en virtud del cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce, dando lugar a una obligación independiente, con sustantividad propia, esto es, desligada y autónoma de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al artículo 1.277 del Código Civil , ésta se presuma como existente y lícita mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud (SSTS de 13 de junio de 1954, 8 de marzo de 1956, 26 de octubre de 1962 (RJ 19624075) y 15 de febrero de 1989 (RJ 1989967]). La jurisprudencia viene entendiendo que el juego de los artículos 1.277 y 1.275 del Código Civil se traduce en una abstracción meramente procesal, no material de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1983 [RJ 1983 1648) y 22 de julio de 1996 [RJ 19965566]), de manera que no es el acreedor quien debe probar su existencia y licitud, ni puede el deudor aducir que carece de causa la obligación que contrajo, aunque sí puede alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba legal suficiente que desvirtúa la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil .
Y además, la más reciente doctrina jurisprudencial tiene reconocido que el reconocimiento de deuda es «.. en realidad, un contrato de fijación en el que, de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia de 15 de marzo de 2002 (RJ 20022842), confirmada por la de 20 de diciembre del mismo año (RJ 200210752), «las partes en contemplación de una realidad o una pluralidad de relaciones jurídicas preexistentes, delimitan y precisan sus respectivas exigencias jurídicas, determinando el alcance, para el futuro, de sus respectivas obligaciones, con lo que dan certeza al ámbito de su interrelación de intereses», que según la misma sentencia, tiene una cierta semejanza con la transacción.» (STS, Sala Primera, núm. 335/2006, de 31 de marzo [RC 2173/1999; RJ 20065299]).
Y que en los casos en que, como aquí acontece, incorpora la causa que lo motiva «.. no se trata de un reconocimiento de deuda meramente abstracto o formal, sino que constituye un reconocimiento causalizado que no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos, tal y como se expresa la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2001 (RJ 20018158) y de 1 de marzo de 2002 (RJ 20023281); lo cual, en términos de la primera de las resoluciones citadas - que a su vez menciona otras de fecha anterior-, «conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado» (STS, Sala Primera, de 18 de mayo de 2006 [RC 2696/1999; 20065875]). Y la STS, Sala Primera, núm. 771/2006, de 3 de julio (RJ 20063987) reitera que «.. los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba (sentencias de 13 de febrero de 1998 [RJ 1998708] y 18 de mayo de 2006)..».
VIGESIMOTERCERO.- El demandado y ahora recurrente se limita a afirmar la falta de veracidad de lo por él mismo expresado y suscrito en el documento de reconocimiento de deuda. Pero ni alega ni ha desvirtuado mediante prueba alguna ni un vicio de consentimiento -haberse efectuado el reconocimiento mediando intimidación, violencia o dolo-, ni se han interpretado erróneamente, de forma ilógica o absurda, los términos del documento de reconocimiento, sino que se ha valorado correctamente la eficacia del reconocimiento de deuda atendiendo a su literalidad y a la falta de prueba de aquellas circunstancias que, con apoyo en la resultancia de los documentos, podrían desvirtuar su eficacia probatoria respecto de la existencia y subsistencia de la deuda, la causa confesada subyacente y el importe de la misma.
Y tampoco se puede buscar la intención de los contratantes más allá de lo que resulta de los claros términos del documento de deuda, por primar la regla de la interpretación literal sobre las restantes dentro del conjunto complementario y subordinado que se contiene en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (SSTS, Sala Primera, de 17 de julio [RJ 2000 6803] y 15 de diciembre de 2000 [RJ 200010392], 15 de marzo [RJ 20015980] y 31 de octubre de 2001 [RJ 20019638], 25 de marzo de 2004 [RJ 20042067], 14 de diciembre de 2005 [RJ 200663] y 2 de febrero de 2006 [RJ 2006822], entre otras muchas); ni, en fin, le cabe pretender de la Sala una nueva interpretación del reconocimiento de deuda para imponer el contenido obligacional que le interesa. Y menos áun, que quede a su arbitrio exclusivo el cumplimiento de lo libremente convenido (a contrario, art. 1.256 C.C .).
Con dicho proceder, la parte demandada y ahora recurrente pretende desconocer un acto inequívoco de convención precedente que causó estado y del que ahora no puede desligarse por su sola voluntad.
VIGESIMOCUARTO.- Repárese en que la máxima «venire contra factum proprium» expresa de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con la buena fe que a partir de ella se alumbra la totalidad del principio. La inadmisión de la contradicción con una propia conducta precedente se asienta en la misma exigencia de uberrima fides que fundamentalmente impone el mantenimiento de la palabra, el pacta sunt servanda, y la restricción del deber de prestación inicua a través del principio de buena fe, ya fue llevada a cabo por el antiguo concepto romano de la fides a través del elemental entendimiento de que la concepción textual del vínculo debía ser sustituida por una concepción leal del mismo; en otros términos: en lugar de la letra, atender al espíritu de la convención o el pacto. El elemento duradero en este proceso tendencial de cambio ético-jurídico venía constituido por la virtud jurídica de la constantia, de la lealtad, que hace incompatible a la contradicción propia con la responsabilidad jurídica. Así, el principio «venire contra factum proprium» está profundamente arraigado en la justicia personal, a cuyo elemento más interno pertenece la veracidad. Sin embargo, este principio no es idéntico con el deber ético de veracidad, sino «dolus præsens» ÄÄtan hipotético como el dolus agitÄÄ, una figura convencional de la tradición jurídica a causa de la falta de toda imputabilidad, sin conexión garantizada con una infracción personal ético-jurídica. Frente a como lo entiende la juzgadora «a quo», este principio no presupone necesariamente el que, ora de mala fe, ora con negligencia culpable, se cree una expectativa en la otra parte, pues la exigencia de confianza no es obligación de veracidad subjetiva, sino ÄÄcomo en la moderna teoría de la validez de las declaraciones de voluntadÄÄ el no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte ÄÄ«Nam quæ facta laedunt pietatem existimationem verecundiam nostram» [Papiniano, en D. 28, 7, 15]ÄÄ. Más simplemente, el brocardo analizado es una aplicación del principio de la confianza en el tráfico jurídico y no una específica prohibición de la mala fe o de la mentira.
Por ello, ex abundantia, es de aplicación al supuesto controvertido la doctrina de los actos propios. Nótese que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter transcendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (Sentencia de 16 de junio de 1989). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984).
El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando Älo que acaece en el caso presenteÄ, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984).
VIGESIMOQUINTO.- Y es claro que, cualesquiera que fueran las relaciones existentes entre las partes, don Jose Daniel y Doña Penélope decidieron novar estas relaciones extinguiéndolas y resolviendo atenerse, en adelante, por lo estipulado en los contratos de reconocimiento de deuda de junio y septiembre de 2005.
Debe significarse que en nuestro Derecho la novación tiene un concepto lato y original que ni responde exactamente a la noción romana, cuyo ordenamiento se limitaba a reconocerla cuando la obligación experimentaba una alteración de importancia, ni refleja tampoco con pureza el sistema germánico, en el que se posibilita la modificación de un crédito sin destruir su identidad.
Nuestro ordenamiento ha incorporado una concepción amplia con base en la libertad contractual sancionada en el artículo 1.255 del Código Civil facultando en los artículos 1.203 y 1.207 a «sensu contrario» del mismo Cuerpo Legal a los estipulantes para modificar las obligaciones variando su objeto o sus condiciones principales, lo que permite incluir dentro del instituto de la novación no sólo la figura tradicional o «extintiva» Ätambién llamada propiaÄ, que se traduce en una extinción de la obligación existente mediante la constitución de una nueva obligación que venga a ocupar el lugar de aquélla; sino también la «modificativa» Ädenominada doctrinalmente impropiaÄ, que surge de la mera variación de un crédito existente sin destruir su identidad. Esto es, siempre que por razones especiales no se justifique la hipótesis del efecto más fuerte, lo que puede emanar bien por la modificación de la prestación debida en cuanto a su contenido, lugar, tiempo o condiciones Äcontrato de modificaciónÄ, ya por transmitir el crédito a un nuevo acreedor Äcesión de créditoÄ, ora por asumir la deuda un nuevo deudor Äcesión de deudaÄ (SS.T.S. de 6 de noviembre de 1971, 5 de mayo de 1978, 29 de enero y 22 de noviembre de 1982), que tendrán lugar, al amparo de lo prevenido en el art. 1.205 del Código Civil , ya en la forma de «delegación» a través de un convenio entre los deudores, ya en la «expromisión» por convenio entre el acreedor y el nuevo deudor liberándose y desvinculándose el antiguo, naturalmente con la aceptación del acreedor, supuesto lícito de acuerdo con el art. 1.158 del Código Civil ÄS.T.S. de 10 de enero de 1983Ä. Si bien es cierto que reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que no existiendo una declaración terminante de las partes que exteriorice su «animus novandi» o una manifiesta incompatibilidad de la obligación antigua con la nueva, que aparezca con toda claridad, no puede tenerse por operada la novación, que en ningún caso puede presumirse ÄSS.T.S. de 18 de mayo de 1981, 20 y 28 de marzo de 1985, 10 de julio de 1986, 7 de febrero y 1 de diciembre de 1987, entre otrasÄ, ello hace referencia a la novación extintiva y a la modificativa por cambio de acreedor, insusceptible de presunción conforme al artículo 1.209 en relación con los casos expresados en el art. 1.210, ambos del Código Civil .
Y como acertadamente ha declarado recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo, «... la novación no se presume y debe de constar de modo inequívoco la voluntad de novar (SS. de 21 de noviembre de 1991, 2 de febrero de 1993, 22 de marzo de 1994 ...» (STS, Sala Primera, de 28 de diciembre de 2000); «... la novación nunca se presume y debe constar expresamente, tiene que existir una inequívoca voluntad de novar y no puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que ha de constar de manera inequívoca --SS. de 31 de marzo y 2 de junio de 1990, entre otras--. En todo caso, si se dan o no los requisitos de la novación es facultad de la instancia --SS. de 16 de febrero de 1983, 28 de marzo y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988--...» (STS, Sala Primera, de 19 de diciembre de 2001); «... a) El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en Derecho romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más, debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del art. 1203 del CC, salvo que -como previene el art. 1204- otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles. De la conjunta interpretación de los mencionados preceptos se desprende que ha de verse reducido notablemente el alcance que pudiera parecer correspondería a esta institución a la vista de la rúbrica del Capítulo IV del Título I del Libro IV del CC y de la afirmación, aparentemente general, del art. 1156, que lo encabeza (SS 19 Abr. 2002 y de 24 Oct. 2000). b) El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa ha de realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración que se produzca (SS 26 Jul. 1997 y 1 Dic. 1989)...» (STS, Sala Primera, de 10 de junio de 2003; C.D., 03C523).
VIGESIMOSEXTO.- Finalmente, la parte recurrente insiste en que, en cualquier caso, el incumplimiento no sería determinante de la resolución al concernir sólo a una parte no esencial del precio de la compraventa.
A este respecto importa destacar que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una resolución por imposibilidad sobrevenida", con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la resolución queda justificada". También la sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.
VIGESIMOSÉPTIMO.- La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil ÄÄque no debe confundirse con el precepto rector de la carga de la prueba ( art. 1.214 C.C.), que sí ha sido derogado la LEC 1/2000ÄÄ en las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución. Al efecto, podemos señalar las siguientes características: a) Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial: La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada (SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente; b) Derecho optativo: El artículo 1.124 C.C . concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de «la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual ÄÄsubsidiaria la una de la otraÄÄ, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite «pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible» (STS de 24 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1973, 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990). En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 añade que «el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo» (STS 19 de noviembre de 1990), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970, que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución. Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 C.C ., siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes (STS 27 de marzo de 1972); c) Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (STS, 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente, de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil ; d) Caracteres de incumplimiento: gravedad y culpabilidad: A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que: 1.- El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho (SSTS de 12 de junio 1986, 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990); 2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial (SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato «tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito» (SSTS. de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990). 3.- El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución (SSTS. de 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989). Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de «frangente fidem, fides non est servanda», que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución (STS. de 7 de junio 1978), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción. 4.- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de «recíprocas», lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra (STS. de 21 de noviembre de 1963). 5.- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso (STS. de 3 de diciembre de 1955); e) Culpabilidad: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su transcendencia pueda justificar la resolución. (STS, 1 de febrero de 1966, 4 de octubre de 1983, 25 de octubre de 1988, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990). A su vez, atendiendo a los principios de equidad y justicia, así como a la realidad social ÄÄarts. 3, apdos. 1 y 2 del Código CivilÄÄ la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha «voluntad deliberadamente rebelde» no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C ., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo (SSTS. de 6 de junio de 1983, 7 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1989). Así, entre otras, se puede revelar esta voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (SSTS. de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1988); de su patente y definitiva probada insolvencia (STS. de 14 de junio de 1988); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago (STS. 29 de noviembre de 1989) o, de una forma general, cuando se realizan omisiones por parte de los deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación (STS. 7 de diciembre de 1989), como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación (SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983); f) Daños y perjuicios: La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios. La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C ., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal. No obstante, el Tribunal Supremo ha sentado ÄÄv. gr., S.T.S., de 29 de noviembre de 1990ÄÄ que «ello no empece a que también esta Sala, pese a no constar acreditado en el juicio el importe de los perjuicios, condenase al abono de indemnización como consecuencia del simple incumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1.091 del CC [...] lo que implica que en otros supuestos el incumplimiento o cumplimiento anormal, por su simple reconocimiento, sea generante "per se" de daños y perjuicios y secuela indemnizatoria» (STS. de 29 de noviembre de 1990).
En síntesis, pues, de cuanto hemos expuesto, reiterada doctrina jurisprudencial ÄÄde la que son exponentes las sentencias de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991ÄÄ ha configurado la acción resolutoria, del siguiente modo: 1.º Ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual; 2.º Derecho optativo y renunciable del perjudicado a optar entre el cumplimiento o resolución del contrato; 3.º El plazo de prescripción de la acción es de 15 años; 4.º Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron; 5.º Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad; 6.º Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro; 7.º Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió; 8.º Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuales pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor; 9.º El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
VIGESIMOCTAVO.- Al igual que ya hiciera la sentencia de primer grado combatida, se hace preciso subrayar que la reiteración en el tiempo de los reconocimientos de deuda son, por sí mismos, reveladores de la resistencia o renuencia del demandado-recurrente al cumplimiento de la prestación libre y voluntariamente contraída, constitutiva de un comportamiento que o bien es deliberadamente rebelde al cumplimiento, o, cuando menos, es objetivamente constitutivo de insatisfacción contractual para la parte vendedora, con frustración de la finalidad económica del contrato. Nótese que la facultad resolutoria que otorga al vendedor el artículo 1504 del Código Civil requiere la existencia de un incumplimiento de la principal obligación que para el comprador surge del contrato de compraventa, requisito que ha sido matizado por la más moderna doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor que es a lo que apunta la locución «actitud deliberadamente rebelde» al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte (), que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando con la frustración de las legítimas aspiraciones de la contraparte siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias (Sentencia de 5 de junio de 1989 [RJ 19894298]), invocada en Sentencia de 6 de noviembre de 1991 (RJ 19917936). En el mismo sentido las Sentencias de 3 (RJ 19918908) y 18 de diciembre de 1991 (RJ 19919401), 14 de febrero (RJ 19921267), 4 de marzo (RJ 19922157), 31 de marzo (RJ 19922312), 23 de abril (RJ 19923324), 8 de mayo (RJ 19923888), 14 de mayo (RJ 19924125), 21 de mayo (RJ 19924269), 1 de junio (RJ 1992 4981) y 2 de junio de 1992 (RJ 19924984); 24 de febrero de 1993 (RC 2075/1990; RJ 19931250); 20 de junio de 1993 (RC 3294/1990; RJ 19935378); 879/1993, de 21 de septiembre (RC 220/1991; RJ 19936648); 968/1993, de 19 de octubre (RC 565/1991; RJ 19937746); 1081/1993, de 18 de noviembre (RC 3328/1991; 19939150); 653/1994, de 4 de julio (RC 2508/1991; RJ 19946426); 123/1995, de 20 de febrero (RC 2696/1991; RJ 1995884); 753/1995, de 22 de julio (RC 1711/1992; RJ 19956197); 844/1995, de 5 de octubre (RC 911/1992; RJ 19956988); 216/1996, de 23 de marzo (RC 2730/1992; RJ 19962586); 434/1996, de 29 de mayo (RC 3017/1992/; RJ 19963861); 622/1997, de 4 de julio (RC 2028/1993; RJ 19975505); 726/1997, de 30 de julio (RC 2441/1993; RJ 19975958); 902/1997, de 17 de octubre (RC 2850/1993; RJ 19977874); 989/1998, de 24 de octubre (RC 1789/1994; RJ 19988234); 1226/1998, de 29 de diciembre (RC 2012/1994; RJ 19989979); 358/2000, de 3 de abril (RC 2115/1995; RJ 20001815); 140/2002, de 25 de febrero (RC 2947/1996; RJ 20022319); 727/2002, de 10 de julio (RC 877/1997; RJ 20028243); 1250/2002, de 23 de diciembre (RC 1656/1997; RJ 2002636); 62/2005, de 2 de febrero (RC 3615/1998; RJ 2005 1552); entre otras.
En definitiva, la Sentencia de 3 de mayo de 1994 (RJ 19943560) resume en el sentido de señalar que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala, que impone que el incumplimiento que ha de dar lugar a la resolución ha de ser grave, sustancial y esencial, y no lo es dejar de pagar una pequeña cantidad del precio.
Pero en el presente caso, la parte pendiente de pago alcanza la cuarta parte del precio total, por lo cual no puede reputarse intrascendente.
Por otra parte, el incumplimiento previsto en el artículo 1504 (impago del precio en el tiempo convenido), no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor, es decir, en definitiva, la existencia de un impago en el tiempo y carente de justificación razonable (Sentencia de 4 de octubre de 1996 [RJ 19967036]).
VIGESIMONOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte recurrente vencida las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la don Jose Daniel frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) en fecha 5 de febrero de 2007 en los autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0182/2006, procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la precitada resolución.
2.º IMPONER a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0317/2007, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

