Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Civil Nº 451/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 235/2007 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 451/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100326

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2642


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0001335

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000235/2007- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000210/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA

Apelante: Adolfo .

Procurador.- MOISES TOCA HERRERA.

Apelado: FGMR LOGISTICA SERVICIOS SL.

Procurador.- JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.

SENTENCIA Nº 451/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados/as

Dª Susana Catalán Muedra

D. Alejandro Giménez Murria

===========================

En Valencia, a catorce de Septiembre de 2007

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. Susana Catalán Muedra, los autos de Juicio Ordinario - 000210/2005, promovidos por FGMR LOGISTICA SERVICIOS SL contra Adolfo sobre "ORDINARIO", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adolfo , representado por el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA y asistido del Letrado D. JOSE FERNANDO TOLEDANO GARCIA contra FGMR LOGISTICA SERVICIOS SL, representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. ISIDRO CODOÑER MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 8 de Junio de 2006 en el Juicio Ordinario - 000210/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA en nombre y representación de F.G.M.R LOGISTICA SERVICIOS S.L. contra D. Adolfo debo CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL VEINTIDOS EUROS CON DOCE CENTIMOS (9.022?12 euros), intereses legales devengados desde la interpelación judicial y pago de las costas procésales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FGMR LOGISTICA SERVICIOS SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de septiembre de 2007 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada, se alza la parte demandada sosteniendo de nuevo ante esta alzada que la causa del libramiento del cheque y de los pagarés a su favor y cobrados por él lo fue el arriendo de un vehículo, hecho que resultó probado, sin que frente a ello puede prosperar la declaración de un testigo que, además, fue tachado, y no pudiendo ser, además, el compromiso de transmisión de una ruta de transporte por cuanto el demandado no era titular de la misma.

SEGUNDO.-

Y el recurso no puede prosperar, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera instancia al fallo estimatorio de la demanda y que la Sala comparte y da por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, habiendo de hacer hincapié en el acreditamiento por el demandante de la causa del libramiento de los efectos, cual es la cesión de determinada ruta de transporte (testifical de doña Marta ), y, en absoluto, el alquiler de un vehículo, habiéndose obligado el demandado a ceder una determinada ruta de transporte, cesión que no verificó y habiendo cobrado el precio estipulado. Y frente a tan rotundo acreditamiento no puede prosperar el documento obrante al folio 34, documento emitido unilateralmente por el demandado y con el que pretende justificar la realidad del arriendo que opone. Y ello aun cuando la parte alegue la tacha de la testigo, pues ninguna circunstancia omitió la misma al ser preguntada, relevando espontáneamente haber trabajado tanto para la actora como para la que sí es titular de la ruta que se obligó a ceder el demandado, esto es "Chronoexpress". Y, a mayor abundamiento, considerando que, en todo caso, no probando el demandado la causa del libramiento de los efectos que invoca (el contrato de arrendamiento del vehículo) tras negar que lo fuera un contrato de cesión, la demanda igualmente habría de prosperar pues el actor ejercitó también la acción de enriquecimiento injusto, y acredita el pago al demandado del valor que los títulos representaban. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados, habiendo desarrollado en torno a tal disposición nuestra Jurisprudencia la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens"), como por una no disminución del mismo ("damnun cesans"); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Presupuestos todos ellos que se darían en el supuesto enjuiciado si la causa del libramiento no fuera el negocio alegado por el demandante, sin necesidad de acudir a declaración de nulidad alguna de un negocio que el propio demandado no reconoce como existente.

TERCERO.-

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Moisés Toca Herrera, en nombre y representación de don Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Paterna en el Juicio ordinario 210/05 el 8 de junio de 2006.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en Autos de fecha 5 y 19 de julio y 18 de octubre de 2005 .

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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