Última revisión
30/10/2008
Sentencia Civil Nº 451/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 244/2008 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 451/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 244/2008-AA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 712/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 53 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 451/2008
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 712/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 53 de Barcelona, a instancia de D. Plácido , contra Dª. Isabel y Luis Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de DON Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Pesqueira Roca y asistido por el Letrado Don Josep María Solsona Roger, contra DON Luis Pedro Y DOÑA Isabel ", ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Ruiz Castel y asistidos por la Letrada Doña Ana Luisa López Ramos, la cual versa sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos, imponiendo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima íntegramente la demanda deducida por Plácido frente a Isabel y Luis Pedro en el ejercicio de acción de resolución del contrato y absuelve al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, se alza el recurrente interesando la revocación en base a la falta de congruencia de la sentencia al desestimar la devolución de la cantidad entregada cuando la razón de ser de la misma es la propia resolución contractual.
SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia atendiendo al contenido del derogado art. 359 L.E.C. 1881, y en igual sentido el actual 218 L.E.C ., ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando si le conviene la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre derechos a los que le es dable renunciar. Es pues la disposición de a parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece. (SS. T.S. 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998 ). Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1997. 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no puede ser interpretado de desestimación tácita.
No se discute ni cuestiona por las partes litigantes: los hechos que siguen 1) que en fecha 26 de septiembre de 2005 el actor junto con la que entonces era su pareja Doña Gloria suscribieron contrato de compraventa con la demandada vendedores, en cuya virtud compraron la vivienda sita en Sant Boi de Llobregat, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 por el precio de 345.581,96 euros con pacto de arras penitenciales, arras que abonaron de modo fraccionado en dos pagos de 6000 euros, el primero el día del otorgamiento del contrato privado, y el segundo el 13 de enero de 2006, estipulándose como fecha de la escritura pública por todo el 30 de septiembre de 2006; 2º) que la Sra. Gloria el 2 de agosto de 2006 renunció a la parte entregada en concepto de arras; y 3º) que los vendedores en uso de la facultad conferida en el contrato, al amparo del artículo 1454 CC se apartaron del contrato en fecha 8 de septiembre de 2006 poniendo a disposición del comprador la devolución del duplo de las arras entregadas, esto es 24.000 euros.
Debemos centrar los términos de la controversia jurídica, pues el pensamiento del discurso jurídico no está conforme con la realidad. Con arreglo a que las arras del caso conceden una facultad discrecional a las partes del contrato; así que su eficacia dependía exclusivamente de la voluntad de la parte que quiere desvincularse sin causa del contrato celebrado. Por consiguiente, nos encontramos con las llamadas arras penitenciales o de arrepentimiento, recogidas en la regla dispositiva recogida en el artículo 1454 del Código civil EDL 1889/1 , citado en el contrato. Esta especie de arras se asemeja a la naturaleza de la multa o de la pena anudada a la facultad de desistimiento unilateral y libérrimo. Desde una perspectiva económica, se trata de una salida con coste y, por tal razón, las arras penitenciales deben ser interpretadas restrictivamente por su carácter de garantía excepcional. Desde esta concepción se explica la jurisprudencia que exige, para declarar su existencia, la constancia expresa de que las partes quisieron dar a las arras el valor de penitenciales.
Pues bien, a tenor de los hechos indiscutidos e incontrovertidos resulta que debe ser acogida la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda, y consiguientemente devuelta la suma entregada por el comprador en concepto de arras penitenciales, si bien no duplicada al no haber sido peticionado so pena de incurrir en incongruencia ultrapetita, al peticionar en el recurso de apelación se solicita la devolución tan sólo de la suma entregada de importe 12.300 euros. Y ello por cuanto el contrato de compraventa perfeccionado en fecha 2-09-2005 quedó expresamente resuelto por voluntad de los vendedores, en uso de la libérrima facultad de desistimiento previsto al amparo del pacto tercero del contrato, pacto de arras penitenciales. Y por ello debe ponerse fin a la vinculación contractual si bien no por incumplimiento de los vendedores, sino por el ejercicio de la opción de desistir consustancial al pacto de arras penitenciales, facultad discrecional recogida expresamente en el contrato de compraventa perfeccionado, y ejercitada libremente por los vendedores en fecha 8 de septiembre de 2006, si bien con el alcance peticionado en el recurso de apelación y limitado a la devolución de la suma de 12.300 euros.
Por todo ello, debe ser acogido el recurso, y parcialmente la demanda.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC no procede verificar un especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS ésta. Y con estimación parcial del de la demanda, declaramos resuelto el contrato de fecha 26 de septiembre de 2005 celebrado inter partes sobre la vivienda sita en Sant Boi de Llobregat, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 ; y condenamos a los demandados a devolver la suma de 12.300 euros; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
