Última revisión
16/07/2008
Sentencia Civil Nº 451/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 645/2002 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 451/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100453
Encabezamiento
ROLLO 645/02
SENTENCIA Nº 451
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de jucio verbal, promovidos ante el Juzgado nº 5 de Alzira, con el nº 354/01 , por la Comunidad de Propietarios San Cristóbal S.A. como demandante-apelado contra D. Germán como demandado-apelante .
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª instancia de Alzira, en fecha seis de marzo de dos mil dos , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios San Cristóbal S.A contra D. Germán , debo condenar y condeno a dicho demandado abonar a la actora la cantidad de ciento cuarenta y siete con veinticinco euros (147'25 euros) y las costas del procedimiento."
Segundo .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Germán , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de julio de 2.008.
Tercero .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio verbal subsiguiente al monitorio en reclamación de 50.500 pesetas que luego en el acto de la vista quedaron reducidas a 147'25 euros , seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios San Cristobal SA contra Dº Germán se dictó por el Juzgado de la Instancia sentencia por la que se estimaba la demanda , y condenaba al demandado a la cantidad reclamada , siendo recurrida la sentencia por la parte demandada .La resolución del recurso de apelación fue suspendida por prejudicialidad civil , al estar pendiente ante el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaraba la nulidad de los acuerdos a excepción del recogido en el punto segundo del orden del día de la junta general de accionistas de 13 de Mayo de 2001 en donde quedo reconocida y aprobada la deuda del demandado. El Tribunal Supremo inadmitio el recurso y declaro firme la sentencia, por lo que fue levantada la suspensión del presente . La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo por haberse efectuado de forma extemporánea la consignación prevenida en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo acreditado la parte demandada tener constituido el depósito a que se refiere dicho precepto al momento de tener por preparado el recurso de apelación..
SEGUNDO.- Dictada la sentencia objeto de la presente resolución, la misma fue notificada al demandado el 20 de Marzo de 2002 , por la representación procesal del demandado se presentó en fecha 26 de Marzo de 2002 , escrito de preparación de recurso de apelación, (artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), impugnando expresamente la estimación de la demanda formulada . El demandado consigna la cantidad objeto de condena el 4 de Abril de 2002 según resulta del documento justificativo bancario obrante al folio 251 de autos, y lo verifica por escrito de 5 de Abril . Como ya tiene declarado esta Sala en resoluciones anteriores ,clara y taxativamente establece el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en los procesos en los que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos , no se admitirán al condenado el recurso de apelación... si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria ". Ciertamente el artículo 231 de la citada Ley procesal permite la subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, pero al socaire de dicho precepto no se puede pretender por las partes el cumplimiento de aquellos requisitos en el modo, momento y manera que tengan por conveniente al margen de las prescripciones legales correspondientes. Así, al amparo de dicho precepto cabe subsanar el defecto consistente en no haber acompañado al escrito de preparación del recurso de apelación el resguardo acreditativo de la consignación judicial, siempre que dicha consignación se hubiere efectuado al momento procesal que exige la Ley (preparación del recurso)", pero no cabe tener por subsanado el defecto de que adolece el recurso de apelación en el caso de autos en el que la consignación se verifica por el apelante 8 días después de la fecha de presentación del escrito de preparación del recurso, escrito éste presentado el último día del plazo para anunciar la apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación , ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la" ampliación del plazo de cinco días previsto (referido a precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) como indispensable para anunciar la interposición del recurso. Conforme a lo expuesto la conclusión no puede ser sino la de que no pudo tenerse por preparado el recurso de apelación y que, por ende, el mismo no debió admitirse a trámite, convirtiéndose así el motivo de inadmisión en motivo de desestimación del recurso por lo que, sin necesidad de otras consideraciones, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia, pues la inadmisibilidad del recurso por falta de consignación impide a este Tribunal entrar en el análisis de cualquier cuestión de fondo .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Germán contra la sentencia de 6 de Marzo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 354/01 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
