Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Civil Nº 451/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 421/2009 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 451/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100509

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4167

Resumen:
03014370082009100509 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 451/2009 Fecha de Resolución: 02/12/2009 Nº de Recurso: 421/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 421 (340) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 1350/06

JUZGADO Instancia num. 6 Alicante

SENTENCIA Nº 451/09

Ilmos.

Presidente: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

Magistrado: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a dos de diciembre del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante con el número 1350/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Transportes y Pescados Los Alegres S.L., dirigida por el Letrado D. Jesús Rodríguez García; habiendo igualmente impugnado la Sentencia de instancia la aseguradora demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros Generales a Primera Fija, representada en este Tribunal por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado Dª. Patricia García Alcocel; y como partes apeladas la mercantil aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Dª Tania , representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Escribano Sánchez y dirigidas por el Letrado Dª. Beatriz Tebar Martínez; y Banco Vitalicio de España, representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado Dª. María Teresa Martínez Agudo. Las partes, excepción de la última apelada, han presentado los correspondientes escritos de oposición a los recursos de las contrarias. La co-demandada, Alquiler de Transporte por Carretera S.L., no se ha personado en el Tribunal, no habiendo formulado ni escrito de apelación ni de oposición a los formulados.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1350/06, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Escribano Sánchez, en nombre y representación de Dª. Tania y la entidad Aseguradora Allianz contras las entidades Transportes y Pescados Los Alegres S.L., Alquiler de Transportes por Carretera S.L. y FIatc Mutua de Seguros, debo condenar y condeno a éstos a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª. Tania en la cantidad de 228 ,70 ? y a la entidad aseguradora Allianz en la de 272,34 ? con sus intereses legales en al forma señalada e imposición de las costas causadas; así como debo desestimar y desestimo íntegramente la misma demanda dirigida contra la entidad Banco Vitalicio de España sin hacer imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arribas referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de julio agosto de 2009 donde fue formado el Rollo número 421/340/09, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Alcanza la Sentencia de instancia la conclusión que la colisión que se produce en la Avda de Orihuela el día 17 de noviembre de 2005 con ocasión de la maniobra ejecutada por los vehículos matrículas ....-XBG y ....-YWG de cambio de carril sin percibir que por aquél al que pretendían acceder circulaba correctamente el vehículo de la demandante, que es alcanzado en su lateral izquierdo y derecho con el resultado de daños que es objeto de reclamación , decíamos, alcanza la Sentencia la conclusión a la vista de la prueba practicada, que la dinámica fáctica es la descrita y que por tanto los vehículos indicados fueron responsables de los daños causados al de la Sra. Tania, condenado, previa absolución de una de las aseguradoras demandadas, al resto de demandados al pago de las indemnizaciones reclamadas.

A esta conclusión hacen oposición tanto la mercantil Transportes y Pescados como la aseguradora Fiatc, si bien, en relación al recurso de la primera , se opone en primer término por los apelados, inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento del requisito económico de depósito de las cantidades a que se refiere el artículo 449-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en efecto, tal motivo ha de ser acogido.

En efecto, como se recordará, el artículo 449 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone

En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá , en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. -el subrayado es nuestro-.

Pues bien, en el caso , el depósito del importe de la condena, intereses y recargos, no ha tenido lugar en el plazo de la preparación del recurso de apelación sino con posterioridad y fuera del plazo de dicho acto. De un lado el escrito de preparación del recurso de apelación se presenta en fecha 23 de febrero de 2009. El depósito se hace sin embargo, a requerimiento del juzgado, en fecha 6 de marzo . El depósito se hace por tanto, al margen del plazo legal y es lo cierto que tal infracción no es subsanable pues no se ha cumplido con la obligación de consignación que imperativamente impone la norma ya transcrita, y en realidad la falta de observancia del mencionado requisito debió conllevar la inadmisión a trámite del mismo pues si es subsanable el defecto de la acreditación, no lo es el de la propia consignación dentro del plazo de preparación del recurso. Dicho de otro modo , a tenor del apartado 6 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 231 de la Ley, el tribunal debe permitir que puedan ser subsanados los defectos procesales en que incurran las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos legalmente exigidos, voluntad que no puede ser meramente formal sino real , señalando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Noviembre de 1.995 que no existe lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia o error técnico de las partes o de los profesionales que los representan o defienden, sin que sea en otro orden de cosas obstáculo a la inadmisión el hecho que por el Juzgador de instancia se admitiera en su momento a trámite la apelación, pues nos encontramos ante un requisito sustancial o esencial para el acceso a los recursos, como así ha sido calificado el pago o consignación para recurrir por parte de la doctrina jurisprudencial, declarando el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de Octubre de 1.998 que se trata de una materia de orden público y por tanto de carácter imperativo , que queda fuera del poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento ha de ser constatado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento eran competentes, teniendo así el tribunal ad quem facultades para revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso a pesar de faltar un requisito de carácter procesal impuesto por la norma.

Por lo expuesto, la falta de consignación del importe de la condena más los intereses legales al preparar el recurso , constituye infracción de una norma procesal de obligada observancia, y así se desprende de los términos que emplea el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso debe declararse mal admitido el recurso, y como las causas de inadmisión devienen en causas de oposición según establece el artículo 457-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su estimación constituye, desestimación del recurso conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 15 de julio de 1992, 26 de marzo, 29 de mayo , 1 de junio y 21 de octubre de 1993 y 14 de febrero y 17 de marzo de 1994 ), procede así en este caso acordarlo.

Se desestima en consecuencia el recurso formulado por la mercantil Transportes y Pescados Los Alegres S.L.

SEGUNDO.- La mercantil Fiatc impugna la Sentencia con remisión a los alegatos del apelante principal en cuanto a la valoración de la prueba, y de forma subsidiaria, caso de mantenerse la condena , impugna la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con el argumento que es de aplicación el principio in iliquidis non fit mora dado que los hechos no están acreditados hasta la celebración de juicio ni por tanto las posibles responsabilidades de las partes del siniestro viario.

Respecto del primero de los motivos. El único argumento propio que se expone en la impugnación es como poco, al menos en tocante a su redacción, contradictorio. Afirma el apelante que no existió testigo presencial del accidente, al ser patentes las contradicciones en que incurrieron tanto la testigo presencial como la propia parte demandante en la prueba de interrogatorio. Lo cierto es que los testimonios vertidos, tanto de la testigo directa como del agente de policía , son valorados con precisión y acierto por el Juzgador de instancia.

Las variables que presentan los testimonios no afectan a lo fundamental, en absoluto demuestran falsedad del testimonio sino que patentizan errores de detalle que se asientan en el tiempo, más que razonable, transcurrido entre el hecho -noviembre de 2005- y el juicio -enero de 2009-. Desvalorizar el testimonio porque haya discrepancias sobre el momento en que el testigo se hace visible a la parte cuando a la postre coincide con lo declarado por la agraviada en lo que hace a la colisión que padece, y por lo que cuenta inmediatamente al hecho a la Policía en un momento en el que la capacidad de alteración voluntaria de la realidad está disminuida por la tensión propia del instante , constituye una pretensión que no se corresponde con la valoración global de la prueba practicada en la que además hay que destacar el testimonio del conductor del vehículo asegurado por Fiatc, el Sr. Avelino, cuyo testimonio interpreta con acierto la Sentencia de instancia cuando deduce de sus manifestaciones que pudo haberse apercibido del posible accidente y que a la postre vienen a adverar la veracidad del relato de la conductora en cuanto a la presencia en el incidente del vehículo que ella reseña.

En conclusión, la prueba está correctamente valorada e interpretada por el Juzgador a quo y por tanto a este Tribunal no le resta sino su confirmación, destimándose los motivos primero y tercero del escrito de impugnación.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión relativa a los intereses. Aduce la recurrente que no cabe exigir el interés moratorio del artículo 20 LCS desde el momento de la producción del siniestro porque se trata de una indemnización o de una deuda de valor no constatada, considerando que resulta de plena aplicación al presente caso la regla "in iliquidis non fit mora", y ello por cuanto no tan sólo ha sido necesaria la interposición del procedimiento judicial a efectos de dilucidar la existencia o no de los hechos y de sus responsables.

El motivo debe acogerse. Y es que es doctrina jurisprudencial, como señala la S.T.S. de 9 de febrero de 2.007 , la que establece que si bien no cabe automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, requiere a la vez de valoración sobre la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama -véase jurisprudencia señalada en la ST.S. 6 de abril de 2009 . En suma, es el canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor el factor determinante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo, criterio con el que, dice la STS referida, se da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación , las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía».

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso , debemos llegar a la conclusión que en efecto la aseguradora tenía razones para oponerse al pago. El asegurado negaba la responsabilidad del hecho , incluso desconocer si en efecto había tenido lugar el hecho, y del siniestro no había actuaciones policiales que pudieran sustentar adecuadamente un criterio de la dinámica del hecho ni de la posible responsabilidad dado que toda la actuación policial se limitaba a un informe elaborado sobre la base de las manifestaciones de la perjudicada. Procede en consecuencia considerar que concurría la causa de la regla 8ª del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro y que, en consecuencia , la aseguradora debe ser absuelta de la obligación indemnizatoria por mora impuesta en base a tal precepto, quedando reducida su obligación dimanante de la mora a la ordinaria, es decir, al abono de los intereses legales a que se refieren los artículo 1101 y 1108 del Código Civil .

Se estima en consecuencia el motivo impugnatorio.

CUARTO.- En cuanto las costas procesales, y habiéndose desestimado el recurso de apelación formulado por Transportes y Pescados Los Alegres S.L., no cabe sino imponerlas expresamente a la parte apelante -art 398 y 394 L.E.C. -. Y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por la aseguradora Fiatc , no cabe hacer expresa imposición de las costas. Sin que proceda no obstante variar el pronunciamiento en materia de costas de la instancia dado que en todo caso, respecto de la aseguradora Fiatc la estimación de la pretensión contra ella deducida es sustancial en el contexto tanto cualitativo -declaración de responsabilidad e imposición de intereses legales- como cuantitativo-condena al pago de las cuantías reclamadas-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Transportes y Pescados Los Alegres S.L., dirigida por el letrado D. Jesús Rodríguez García; y estimando parcialmente el recurso formulado por la aseguradora demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros Generales a Primera Fija, representada en este Tribunal por el procurador D. Perfecto Ochoa Poveda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante de fecha 16 de febrero de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución excepción hecha del punto relativo al pronunciamiento de intereses respecto de la aseguradora Fiatc, a la que se le condena al abono de los intereses ordinarios respecto de las cuantías a satisfacer tanto a Dª. Tania como a la Aseguradora Allianz; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la mercantil Transportes y Pescados Alegres S.L; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la aseguradora Fiatc.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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