Última revisión
16/10/2009
Sentencia Civil Nº 451/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 184/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 451/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 184/2009 A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 605/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 451/09
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 605/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Martorell, a instancia de D/Dª. Juan Antonio , contra Dª. Valle ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Juan García García, en nombre y representación de Juan Antonio , contra Valle , CONDENANDO a la demandada a pagar al actor, la cantidad de catorce mil ciento sesenta y un euros con sesenta y ocho céntimos (14.161,68 euros). Asimismo se condena a la demandada al pago de las costas del presente juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Valle se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell el día 30 de junio de 2008 en Juicio Ordinario 605/2007. La referida sentencia condenó a la apelante, como copropietaria del 56,80% de la finca sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Masquefa, al abono de la cantidad proporcional correspondiente a su cuota de participación por las obras de reparación de la cubierta del edificio y por los daños sufridos por la vivienda del actor sufridos como consecuencia de la previa falta de mantenimiento de la dicha cubierta. La apelante se alza contra la sentencia al alegar que no se contó con el consentimiento de la demandada para la realización de las obras.
SEGUNDO: La finca de autos está constituida en régimen de propiedad horizontal por escritura pública de 27 de noviembre de 1991. Otra cosa es que no se siga por los copropietarios el régimen propio de dicha forma de copropiedad, pues ello no implica que se apliquen las normas que la regula. Aquí la cuestión es que uno de los copropietarios minoritario, el actor, con el acuerdo del otro copropietario minoritario, Sr. Doroteo , decidieron proceder al arreglo de la cubierta del edificio sin el concurso de la propietaria mayoritaria y aquí demandada. Pues bien, resulta aquí que la cubierta es un elemento común (art. 553-41 del CCC ) que debe ser mantenido por la Comunidad (art. 553-44.1 del CCC ), sin que ninguno de los copropietarios pueda oponerse al abono de tales gastos por tratarse de una obra indispensable para la seguridad del edificio (art. 553-44.3 del CCC ). Claro, que aunque se partiera de la no existencia efectiva de propiedad horizontal -lo que no es el caso como se ha explicado- el resultado sería el mismo, ya que como señaló en caso muy semejante la S. de la A.P. de Murcia de 28-1-2000 : "aceptado por las partes el hecho de la falta de constitución formal de la Comunidad de Propietarios y la inexistencia de los órganos propios de la misma, supuesto en que lógicamente no pueden los demandados ampararse en la ausencia de acuerdo para la realización de las obras que se estiman necesarias, pretendiendo en tal forma sustraerse a la contribución que se les exige para el pago de las mismas. Efectivamente, ante la ausencia de constitución de la Comunidad conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 (RCL 1960, 1042 y NDL 24990 ), se impone la directa aplicación de las normas relativas a la comunidad de bienes (artículos 392 y ss. del Código Civil ) y en concreto lo señalado por el artículo 395 , según el cual «todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio». Es más, es que ni siquiera para llevar a cabo este tipo de obras de conservación es necesario el acuerdo de la demandada, ya que como señala la S. de la A.P. de Las Palmas de 31-3-2006 : "en materia de "conservación" de los bienes comunes existe una regla específica cual es el art. 395 del Código Civil que establece que "todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común ..." no siendo por ello requisito previo la adopción de acuerdo alguno en orden a determinar si han o no de realizarse gastos en la conservación del inmueble. El art. 398 CC únicamente sería aplicable cuando se pretendan ejecutar obras que no sean de conservación y por tanto derivadas de la mera administración y mejor disfrute de la cosa común...". Y a la misma conclusión se llega a la vista de lo prevenido por el art. 552.8 del CCC .
Por tanto, consta en autos que el actor, y el otro copropietario, intentaron obtener el acuerdo de la demandada, como no lo consiguieron hicieron la reparación necesaria, a cuyo pago proporcional no puede oponerse la demandada alegando su falta de participación y consentimiento en el acuerdo.
TERCERO: Como consecuencia de la falta de reparación de la cubierta, también se reclaman cantidades por los daños sufridos por el actor en sus elementos privativos. Con independencia de cuáles sean los argumentos jurídicos utilizados por la actora, que no vinculan al Tribunal, lo cierto es que la falta de mantenimiento de elementos comunes hace responsable a la Comunidad de los daños sufridos por los comuneros en sus elementos privativos, tal y como se deriva del art. 553.44 del CCC . En este caso se reclama, además de lo visto, la contribución proporcional de la demandada en los daños sufridos por la vivienda del actor como consecuencia de la falta de reparación de la cubierta. La relación causa-efecto está debidamente acreditada mediante la prueba pericial de autos.
CUARTO: Se imputa a la sentencia de instancia que concede mayor cantidad que la solicitada en el suplico de la demanda, ya que allí se solicitaban 12.914,75 euros y la sentencia concede 14.161,68 euros. Esto es así por cuanto en la audiencia previa se alego un error de cálculo, y se solicitó la debida rectificación conforme permite el art. 426.2 de la LEC , sin que la asistencia letrada de la parte demandada se opusiera entonces; es más, manifestó expresamente que nada tenía que oponer a dicha rectificación.
QUINTO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell el día 30 de junio de 2008 en Juicio Ordinario 605/2007, que se confirma en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

