Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 526/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 451/2010

Núm. Cendoj: 18087370032010100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 526/10 - AUTOS Nº 166/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 451

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 526/10- los autos de Juicio Ordinario nº 166/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Moises , D. Jose Miguel , Dña. Marí Luz , Dña. Felicisima , Dña. Ramona , Dña. Antonia , D. Constantino y D. Imanol contra Dña. Leticia y D. Rogelio .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Moises , D. Jose Miguel , D.ª Marí Luz , D.ª Felicisima , D.ª Ramona , D.ª Antonia , D. Constantino y D. Imanol contra Da. Leticia y D. Rogelio debo condenar y condeno a los mencionados demandados a reintegrar a los actores la suma de setecientos cincuenta y siete euros con veintisiete céntimos de euro (757,27€) más el interés reseñado en el fundamento de derecho tercero. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO .- Con fecha 20 de febrero de 2007 los inquilinos de las viviendas identificadas como NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; y NUM007 NUM008 , todos ellos del edificio sito en el nº NUM009 de la CALLE000 , de esta capital, formularon demanda contra los dos propietarios indivisos de la totalidad del edificio, no constituido en régimen de propiedad horizontal y arrendadores de los codemandantes, en base al art. 101.4 de la L.A.U. de 1964 , régimen aplicable a la totalidad de los actores excepto para la Sra. Ramona , inquilina del NUM004 , por enriquecimiento indebido en la facturación realizada en la contribución de los gastos o servicios comunes. La petición de esa demanda era la condena a reintegrar a los actores la cantidad de 1.556'16 € por abonos en exceso desde agosto de 2000 al 31 de enero de 2002, así como al pago o reintegro de las cantidades que se devenguen durante la tramitación de este procedimiento, que en la primera instancia se alargó por prejudicialidad penal que lo deja en suspenso desde el 1 de octubre de 2003 -el 16 de septiembre de 2003 se concluyó el juicio civil- hasta el 17 de marzo de 2010, tras concluirse definitivamente el proceso penal al que luego se aludirá.

La citada cantidad traía causa, según los anexos 1 a 3 incorporados junto a la demanda y del resumen del anexo 3º, al considerar que se deben excluir, dentro del presupuesto y previsión de gastos para el 2000, partidas ajenas a los arrendatarios, como el fondo de reserva, por no estarse ante una comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal, así como, por igual razón, las partidas de gastos de administración (en total, entre ambas, 176.000 ptas. -1.057'76 €-), y considerar que al haberse excluido el local de la contribución de los gastos estos han de correr con cargo a la propiedad que lo detenta. La sentencia excluyó únicamente los gastos relativos a administración, y contra esta sentencia se alzan en apelación los arrendatarios que, a la vista de la documentación aportada en la contestación a la demanda, adaptan las discrepancias que constituían su causa de pedir a los datos desconocidos hasta entonces respecto al contenido de los presupuestos de 2000 a 2020 para interesar, ahora, el abono por este período de liquidación de 11.325'17 € a repartir entre los actores y cuyo saldo a reintegrar por pago indebido y enriquecimiento sin causa se integra en las seis partidas que procede analizar dando así respuesta a los dos motivos del recurso que, con cierta dispersión argumental y a modo de "totum revolutum" , llegan a plantear complejas e interesantes cuestiones jurídicas que ni al tiempo de la demanda ni ahora, al interponer el recurso, trasladan a las peticiones concretas que forma el "petitum" de la apelación. A este recurso, desde una genérica motivación, se oponen los apelados considerando inviable el acogimiento del mismo basado en error en la valoración de la prueba por no ser revisable, conforme a la Doctrina jurisprudencial, la prueba en aquellos supuestos en que ésta es irracional, ilógica y arbitraria, lo que considera que no acontece en el caso de autos.

La reserva que se acaba de exponer no es asumible por este Tribunal que viene reiterando, y lo hace de nuevo ahora, saliendo al paso de estas alegaciones en orden al alcance y facultad revisoria de la prueba y conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia que, tal como ha recordado, una vez más, nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2009 , "la valoración de la prueba por el Tribunal de Apelación de un modo diferente a como la valoró el juzgador del primer grado no infringe el principio de inmediación. Muy al contrario, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen declarando constantemente que la apelación constituye un nuevo juicio en el que el Tribunal goza de plena jurisdicción para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate, con los únicos límites representados por la prohibición de la reforma peyorativa en contra del apelante y la sujeción a los términos de la impugnación o respeto al principio «tantum devolutum quantum apellatum», ya que la apelación, a diferencia de la casación, sí es una instancia ( SSTS de 28 de octubre de 2008 , 21 de marzo de 2002 , 15 de marzo de 2002 , 11 de marzo de 2000 , y SSTC 272/94 , 37/95 , 125/97 , 101/98 , 206/99 y 21/03 , entre otras muchas )." .

SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, razones de mejor sistemática aconsejan examinar en primer lugar las partidas presupuestarias impugnadas para, sobre esa base, determinar el importe reintegrable en atención a la proporción que les corresponde soportar a los demandantes.

Así, respecto a los gastos de administración , una vez aceptado el completo reintegro de esta partida en el año 2000, igual pronunciamiento merece la de los presupuestos de 2001 y 2002 en los que, bajo el concepto de "gratificación, gestión y control contable" , se fija en 130.000 ptas., ligeramente superior al anterior, si bien los apelantes se limitan a duplicar la del año anterior para reclamar un total de 1.154'55 € y, por iguales razones de congruencia, deberá rechazarse la exclusión postulada por repercusión de la prima del seguro comunitario ya que, al tiempo de la demanda, se aceptó expresamente la misma partida en los presupuestos del año 2000, y sobre las bases fijadas en la demanda es sobre lo que se pedía la liquidación y devolución de los gastos abonados en exceso. En definitiva, no es dado ahora ir contra sus propios actos y peticiones.

Respecto al fondo general de reserva , previsto en el art. 9.1.F) de la L.P.H . con cargo a los propietarios, la repercusión del mismo al inquilino resulta legítima, dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad y de la propia comunidad de propietarios, en concepto de gastos comunitarios más amplios del estricto de servicios. Ahora bien, ni aquí consta negociado ni aceptado, ni su constitución resulta exigible al no estar constituida como propiedad horizontal ni ser obligatorio en la propiedad común y única que es la "sub iudice" con una sola propiedad indivisa y, a mayor abundamiento, al prever el precepto que con cargo al mismo se concierte el seguro, que acabamos de declarar exigible en su repercusión aún cuando lo sea por razones de estricta congruencia procesal. Así las cosas, procede, en este particular, disentir de la sentencia recurrida y excluirlo de la contribución exigida a los actores en la cantidad reclamada de 631'05 €, aunque en realidad fue de 601'05 € (50.000 y 55.000 ptas. respectivamente).

Igual exclusión merece la repercusión, dentro del presupuesto de gastos, de la cantidad por IVA (1.608'67 €) dimanante de las dos facturas y presupuestos (ff. 223, 234 y 235 de las actuaciones). Acreditada su falsedad formal y su elaboración "ad hoc" para justificar el importe de unas obras realizadas por persona distinta de la que emitió las facturas (Sr. Constantino ), tal como quedó probado en el juicio penal que, por falsedad y falso testimonio, suspendió durante largos años el proceso civil que nos ocupa.

Finalmente, vuelve a impugnarse en esta alzada la partida referida a trabajos de pintura que, por importe de 160.000 ptas., incluyeron en el capítulo de gastos del año 2000. Su justificación documental se basa en un presupuesto de fecha 27 de octubre de 1999 que había sido impugnado y no fue ratificado en juicio. El motivo se desestima porque la realidad de esos trabajos y de su importe ya se admitió en la demanda en la que se decían abonados con anterioridad, por lo que consideraba improcedente su liquidación dentro de los gastos previstos para el 2000, lo que es causa y motivo de impugnación diferente de los ahora alegados.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso, bajo la reclamación de 5.449'26 €, lo que plantea a la Sala es el exceso en la repercusión del gasto común que soportan los inquilinos al haber liberado la demandada, propietaria única de esa construcción, un local de más de 503'46 m2 que ocupa, con excepción del portal, toda la planta baja del edificio y a la que en su día los dos propietarios demandados (f. 231) le asignaron oficialmente un coeficiente de participación de 22'66 € que es repercutido entre las viviendas, de manera que basta comparar los coeficientes de ese documento con el unas veces de manera aleatoria y otras el establecido en las juntas de 1999 y 2001 (ff. 228 y 230) para advertir el exceso denunciado, y cuya traducción económica, sin mayor explicación, la parte apelante fija durante el período de liquidación en la citada suma de 5.449'26 €.

De esta exclusión del local los propietarios, titulares del mismo, lo tengan o no cedido a su hijo, no han dado ninguna explicación, ni la han justificado con ninguna decisión expresa, sino que la han dado por sobreentendida tras mantener que el edificio se rige, de facto, por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, a los que alude también la sentencia recurrida, y a la que a veces acude la parte apelante cuando le conviene y se aparta cuando le perjudica.

El edificio pertenece en indiviso y pleno dominio, al menos a la fecha de la demanda y, a la de la certificación registral, a los cónyuges, en régimen de sociedad de gananciales, y como tal no concurren los presupuestos para su constitución no obstante la previsión del art. 2.b de la L.P.H .: "las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del C.C . y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal, se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta ley en lo relativo al régimen jurídicos de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros." .

La R.D.G.R. y N. señalaba que "el régimen de propiedad horizontal existe desde el momento en que uno de los pisos o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente pase a ser propiedad de un tercero distinto del que lo sea de los restantes ( STS de 19 de febrero de 1971 , 25 de mayo de 1984 ; resoluciones de 18 de julio de 1995 y 5 de junio de 1998 ), y así ha venido a sancionarlo de forma expresa el artículo 2.b) tras la reforma de que fue objeto por la Ley 8/1999, de 6 de abril , independientemente de que exista o no un título por el que formalmente se constituya." .

Ahora bien, como el edificio sólo tiene un único propietario, otra cosa es que nuestra Jurisprudencia, como recuerda la STS de 17 de julio de 2006 , citada por la apelante y contemplando un supuesto de comunidad de hecho, pero con convocatorias y celebración de juntas, adopción de acuerdos y provista de estatutos, "venga admitiendo la existencia de propiedades horizontales de hecho, y así lo hicieron las sentencias de 1 de febrero de 1995 y, más recientemente, en la de 25 de marzo de 2004 , se ha aceptado su posible existencia y la aplicación a las mismas de la Ley de Propiedad Horizontal, con capacidad para adoptar acuerdos válidos. Igualmente, en Sentencia de 7 de abril de 2003 , con cita de las sentencias de 28 de mayo de 1985 , 20 de febrero de 1990 y 16 de junio de 1995 , se indica, con referencia a un Conjunto Residencial, y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros." .

La cuestión planteada, a los únicos efectos que aquí interesan por reducirlos a ellos el debate, permite declarar la ineficacia de la exención que los arrendadores y titulares del edificio realizan de facto del local acreditando así las cuotas de los restantes pisos que, para la de las letras A pasan de un coeficiente del 3'87 al 5%; las de las letras B, del 3'74 al 4'835%; las de las letras C y E, del 3'80 al 4'913%; las de las letras D, del 4'25 al 5'495%; las de las letras F, del 3'85 al 4'978%; y los áticos del 3'85, 3,72 y 3'69 al 4'809% el primero y los otros dos al 4'775%.

Alteración en las cuotas de contribución en relación a la superficie arrendada que es contraria a Derecho, no sólo por la cláusula de contribución proporcional a los gastos en los términos que se fijan en los respectivos contratos de alquiler sin previsión ni mención alguna a esa exclusión del local, como también al propio régimen de propiedad horizontal por el que defienden los demandados regirse, pues tal exención, con ser habitual y lícita para locales de negocio - SSTS de 14 de marzo de 2000 ó 25 de mayo de 2005 - dentro de las previsiones admitidas por los arts. 7 y 9 de la LPH , ello exigirá de su reflejo en el título constitutivo y de su inscripción, además de ser de restrictiva apreciación ( SSTS de 3 de mayo de 2007 ó 22 de julio de 1999 ), y no cuestionarse su causa de justificación al afirmarse, sin contradicción, que el local tiene su entrada por el portal del edificio ( SSTS de 2 de marzo de 1989 ó 30 de diciembre de 1993 ) lo que, junto al hecho no alegado de una conformidad tácita de los actores a esta situación en el tiempo que pudiera haber creado estado como actos propios de aceptación vinculante, todo lo cual lleva, sin más, a acoger este motivo.

CUARTO.- Llegados a este punto, y dada la imprecisión de las cantidades reclamadas cuyas partidas declaradas improcedentes se piden en su totalidad y no en la proporción abonada en exceso por cada uno de los actores, procede por la Sala determinar las sumas a reintegrar.

Así, respecto a los gastos anuales determinados por la propiedad en acta de 1 de diciembre de 1999 para el año 2000, por valor de 1.193.000 ptas. de las que 176.000 ptas. (administración y fondo de reserva) eran improcedentes, el total repercutible, 6.112'15 €, aplicados los coeficientes correctos, suponía una contribución para los pisos letra NUM008 de 236'54 €, y pagaron 324'54 €; los pisos letra NUM010 de 228'59 € y abonaron 310'11 €; los pisos letras NUM011 y NUM012 de 232'26 € y pagaron 317'33 €; los pisos letra NUM013 les correspondía pagar 259'76 € mientras que contribuyeron con 353'39 €; a los pisos letra NUM014 , a su vez, les correspondían 235'31 € y abonaron 310'11 €; y al NUM007 NUM008 , con una cuota del 3'72%, su contribución a esos gastos debía ser de 227'37 € y abonó 310'11 €, lo que supone, para los ocho demandantes en conjunto, percibir 679'45 € por el presupuesto de 2000.

Como las mismas cantidades fueron giradas, a la vista de los recibos aportados, hasta enero de 2002, únicos pagos justificados en las actuaciones, pese a que el presupuesto de gastos fue diferente para los años 2001-2002 según el acta de 15 de enero de 2001, que incluía nuevas cuotas, lo elevó de 1.193.000 ptas. a 2.423.480 ptas., del que sólo sería descontable el fondo de reserva y los gastos de administración, en total 185.000 ptas. Ese incremento presupuestario responde al déficit de 1.542.481 ptas. que resulta de las diferencias entre los gastos que relaciona y los ingresos percibidos que debían ser o computarse para la totalidad de las viviendas. Esto es, 1.110.600 ptas. en lugar de 1.098.000 ptas. (- 21.600 ptas.). Así las cosas, la suma del presupuesto para 2001-2002, aún cuando se pudiera reducir, por esos concretos conceptos acogidos en la impunación, en 206.600 ptas. y, por tanto, pasar de 14.565'06 € a 13.323'40 €, la cuota correspondiente a las distintas viviendas bajo el mismo coeficiente aplicado por esta resolución para el año 2000, resultaría deficitaria, e inferior en algo más del doble a lo abonado, por lo que no es posible, sin conocer la percusión aplicada, y sin impugnación expresa de esos presupuestos puesto que no fue ese el objeto del proceso, sino la declaración de partidas generales indebidas y coeficientes de contribución excesivos el entrar a conocer entre el año 2001 y hasta enero de 2002 qué cantidades, por haber sido cobradas en exceso, deben ser restituidas a los actores, de manera que correspondiendo únicamente devolver como cantidad a prorratear entre los ocho demandantes la de 679'45 €, habrá de estarse, no obstante, a la superior que por otros conceptos más imprecisos y distintos, le reconoció la sentencia de instancia, 757'27 €, ya que esta resolución, de otro modo, incurriría en incongruencia "infra petita" y, sobre todo, en la prohibición de la "reformatio in peius" .

QUINTO.- Dado el sentir de esta resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Moises , D. Jose Miguel , Dña. Marí Luz , Dña. Felicisima , Dña. Ramona , Dña. Antonia , D. Constantino y D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada en Juicio Ordinario nº 166/02 de fecha 24 de marzo de 2010 , mantenemos por razones legales el pronunciamiento condenatorio de los mismos, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta apelación.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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