Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 606/2009 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 451/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100395


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 451/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 606/2009

JUICIO Nº 1498/2007

En la Ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Julián que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y defendido por el Letrado D. JULIO AGUADO ARRABE. Es parte recurrida CP EDIFICIO000 que está representado por el Procurador D. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Diciembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMO la demanda promovida por D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ en representación de D. Julián frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas al demandante.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de Septiembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción de impugnación del acuerdo comunitario nº 5º contenido en la reunión de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de 31 de Julio de 2.007, se alza la parte actora- apelante, en base a los siguientes argumentos: a) la ratificación por el acuerdo impugnado de los acuerdos adoptados en la reunión de 23 de Junio de 2.005 que fueron declarados nulos judicialmente entraña una situación de abuso de derecho y fraude de Ley, por ser contrarios a la sentencia y a los acuerdos anteriores; b) falta de celebración de la Junta de Garaje previa.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS de 6 de febrero de 2003 , 20 de febrero de 1997 y 22 de abril de 1983 ) , viene manteniendo que es difícil apreciar la existencia del ejercicio abusivo de un derecho, cuando el mismo se ampara en un precepto estatutario, que legitima, en este caso, a una Comunidad de propietarios para usar de una facultad con validez y eficacia jurídica, y que el ejercicio de una acción atribuida por ley no implica abuso de derecho.

Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009 (sección 1 ª), el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en el art. 18 LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC ( SSTS 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial (art. 18.1 .a LPH EDL 1960/1955 ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril , en los apartados b) y c) del art. 18.1 LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ).

En cuanto a la facultad de impugnar los acuerdos que se hayan "adoptado con abuso de derecho", del art. 18. 1 c) LPH , la apreciación de esta figura (como sigue diciendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009, sección 1 ª, a la que seguimos en este punto), de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo, viene determinada por la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 7.2 CC , que ha evolucionado desde la identificación de la esencia del abuso del derecho con la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, expresada tanto en su modalidad objetiva, de sobrepasar los limites normales en el ejercicio del derecho, como en su aspecto subjetivo, de intención de perjudicar, hasta la exigencia de que el ejercicio del derecho se haga con el propósito decidido de dañar, utilizando el derecho de un modo manifiestamente anormal y sin que resulte provecho o beneficio alguno para el agente que lo ejercita ( SSTS 11 julio 1994 , 7 julio 1995 , 30 junio 1998 , 13 junio 2002 , 25 marzo 2004 y 1 febrero 2006 ), de manera que para que prospere la pretensión impugnatoria fundada en la norma citada, ha de ser patente la existencia de una conducta dolosa o manifiestamente infundada y temeraria, incluyéndose la arbitraria, acreditativa de un proceder ilícito o antijurídico, así como la intención de perjudicar unida al manifiesto exceso en el ejercicio antisocial del derecho ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009, sección 1 ª, antes citada).

Pues bien, a la vista de la anterior doctrina, no puede mantenerse que se haya incurrido en una situación de abuso de derecho, por cuanto la Comunidad ha ejercitado su derecho a adoptar los acuerdos que tenga por conveniente en el ámbito de sus competencias, sin que el acuerdo impugnado sea contrario a la ley ni cause perjuicio a ningún copropietario, pues va dirigido a la aprobación de las obras de restauración del forjado, obras que ya estaban ejecutadas y cuyo importe no se había satisfecho.

Es preciso resaltar que la sentencia nº 311/2006 , recaída en los autos 1203/05, decretó la nulidad de la convocatoria y, por ende, de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada con fecha de 23 de Junio de 2.005, por defectos en la convocatoria, sin que la referida sentencia entrara a conocer de la licitud de los acuerdos adoptados, es decir, no llegó a entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que nada impide a la Junta de Propietarios volver a tratar sobre ellos en una Junta posterior.

Por otra parte, nada impide que una Junta de Propietarios adopte decisiones contrarias a las acordadas con anterioridad, siempre que hayan sido adoptadas cumpliendo con todas las formalidades legales.

No cabe apreciar la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y antisocial, así como la infracción del art. 7.2 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en relación con el art. 18. 1 c) LPH , que también fundamenta la impugnación del acuerdo, ya que ninguna prueba demuestra el carácter abusivo o infundado del acuerdo adoptado, y mucho menos que fuese totalmente anómalo y carente de causa, motivación real o interés legítimo, sin otra finalidad que la de perjudicar a determinados propietarios de la comunidad. No se aprecia, en suma, la existencia de abuso de derecho en el acuerdo adoptado por la mayoría.

TERCERO.- Contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Junta previa de Semisótano o Garajes sí se celebró, y lo fue con fecha de 26 de Abril de 2.007, como puede comprobarse tras el análisis de los documentos nº 5 y 6 de los aportados por la demandada con su escrito de contestación a la demanda, Junta a la que asistió el recurrente, y en la que se ratificaron los acuerdos adoptados en la Junta de 23 de Junio de 2.005, sin que el apelante, ni ningún otro comunero, impugnaran dichos acuerdos.

CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en la presente alzada (artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, con fecha de 9 de Diciembre de 2.008 , en los autos de procedimiento ordinario 1.498/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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