Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 175/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 451/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00451/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 175/2010

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a nueve de septiembre del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 280/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Gas Natural Servicios, S. D. G., S. A., ante el Juzgado representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y defendida por el Letrado Sr. Manresa Durán, y como demandado y ahora apelado D. Evelio , en rebeldía en ambas instancias. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, en nombre y representación de la mercantil Gas Natural Servicios, S. D. G., S. A., debo declarar la resolución del contrato de suministro de gas para el consumo del inmueble sito en la CALLE000 de Molina, n° NUM000 NUM001 NUM002 , CP 30.500, de Molina de Segura -Murcia, 2º y condenar a D. Evelio a que abone a la actora la cantidad de 845Ž37 €, y 3º a permitir y consentir la entrada en el inmueble suministrado al agente judicial junto a los empleados de la actora a fin de que realicen la toma de lectura de contador de gas instalado en el interior del inmueble y procedan a la privación del suministro mediante la desconexión y retirada del contador allí instalado, verificándose en fase de ejecución y todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Gas Natural Servicios, S. D. G., S. A., solicitando su revocación parcial.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 175/10 de Rollo. No se ha personado ninguna de las partes. Por providencia del día 27 de abril de 2010 se señaló el de hoy para dictar sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Gas Natural Servicios, S. D. G., S. A., plantea demanda de juicio verbal contra D, Evelio , con quien tiene suscrito un contrato de suministro de gas, reclamándole el importe de lo consumido entre mayo de 2006 y mayo de 2008, los gastos de instalación (845Ž37 €) y de lo que se consuma hasta el cese del suministro, así como la resolución del contrato, con privación del servicio y toma de lectura del contador.

Se convoca a juicio a las partes, no compareciendo el demandado, que es declarado en rebeldía. Se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, rechazando la condena de futuro, debiendo reclamar en otro procedimiento los consumos posteriores a la demanda. No impone costas.

Recurre en apelación la actora, defendiendo la posibilidad de condenar al demandado al pago de los futuros consumos, invocando los principios de tutela judicial efectiva y economía procesal, así como el artículo 220 LEC (posibilidad de condenas de futuro (cantidades devengadas con posterioridad a la demanda y sentencia) cuando se trata de prestaciones cuyo devengo se produzca automáticamente y por cuantía fija (art. 219 LEC ), entendiendo por tales las derivadas de este contrato, pues sólo hay que atender a la lectura del contador y aplicar la tarifa oficial aprobada por la Administración, por ello interesa nueva sentencia que estima íntegramente su demanda.

SEGUNDO.- Incumple la recurrente lo preceptuado en el artículo 457.2 LEC , pues al preparar su recurso de apelación no señala los pronunciamientos que impugna, sino el lugar en el que se encuentran (Fundamento Jurídico Segundo y Fallo). Dado que en dichos lugares se contienen varios pronunciamientos (algunos estimatorios de las pretensiones de la actora), no se cumple con el requisito indicado, al no concretar cuáles son los recurridos.

Ello no obstante, cuando interpone el recurso precisa que se discrepa de la desestimación parcial de la demanda, al no condenar al demandado a abonar a la actora los consumos que realice o haya realizado entre la última lectura del contador (5 de mayo de 2008) y aquélla que tenga lugar cuando se corte el suministro, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Afirma la sentencia de primera instancia (sin argumentarlo) que no procede acumular la reclamación de esas cantidades que se vayan devengando desde la interposición de la demanda, aunque sí podrán ser objeto de un nuevo procedimiento.

Frente a ello, la apelante sostiene que el supuesto tiene encaje en el art. 220 LEC , que autoriza excepcionalmente las condenas de futuro, pues sólo es necesario realizar operaciones matemáticas sobre datos objetivos, esto es, multiplicar el consumo que resulte de la lectura del contador cuando sea retirado (a lo que condena la sentencia) por el importe de las tarifas de gas que aprueba la Administración. Aporta para apoyar su tesis diversas sentencias de Audiencias Provinciales que concluyen en ese sentido.

Ahora bien, la jurisprudencia menor no es uniforme en este tema. Así lo puso de relieve la sentencia nº 361/10 de esta misma Sección Cuarta, de fecha 24 de junio de 2010 , que refiere soluciones contradictorias incluso dentro de una misma Audiencia, como la de Madrid, pero resalta el Acuerdo mayoritario adoptada por la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de octubre de 2009 , en sesión plenaria de sus Magistrados, conforme al cual no debe integrarse en el art. 220 LEC el pago de aquellos consumos de gas posteriores a la última lectura facturada, limitando la estimación de la demanda a los devengados hasta el momento de su presentación. Ese criterio ya se sostuvo anteriormente por esta misma Sala en sentencia de 3 de junio de 2010 .

La comentada resolución de 24-6-10 argumenta que no estamos ante una cuantía indemnizatoria determinada "por cuanto la liquidación final no se basaría sólo en una simple operación aritmética, pues ello, en todo caso, lo sería después de determinado el consumo. Lo que entonces se estaría solicitando sería el cobro de un hipotético suministro de gas que se llevaría a cabo en un momento posterior y por tanto sujeto y condicionado a otras circunstancias".

TERCERO.- Abundando en tales razonamientos, cabe sostener que las demandas que reclamen el pago de una cantidad de dinero han de cuantificar exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su fijación en ejecución de sentencia (art. 219.1 ), aunque sí cabe fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética, que se realizará en la ejecución (art. 219.2 ). Pero no es esa la cuestión que se plantea en este caso, pues la demanda no sólo pide una cantidad concreta a la que se ha de ser condenado el demandado, por las obligaciones ya nacidas al interponer la demanda. Lo que también está interesando es la condena a cantidades indeterminadas, una ya debida al interponer la demanda (los hipotéticos consumos entre el 5 de mayo de 2008 y la interposición de la demanda el 28 de febrero de 2009), aunque no precisa las bases para su liquidación futura, pues no señala cómo se ha de conocer el gas consumido hasta ese momento, lo cual hace inaplicable el apartado 2 del art. 219 y por ello no puede estimarse la demanda en esos extremos.

Igualmente pide la actora la condena a otra cantidad por una deuda que se ha de generar en el futuro y igualmente es indeterminada e incierta: la condena al demandado al pago de cantidades posteriores a la presentación de la demanda e, incluso, al dictado de la sentencia condenatoria. Estamos ahora ante un caso de solicitud de condena de futuro, que viene regulado en el art. 220 LEC que establece: "Condenas de futuro. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

Resulta evidente que no estamos ante el supuesto previsto en el precepto cando se refiere a intereses. Por lo que respecta a si se trata o no de una prestación periódica, la incertidumbre del consumo futuro, no sólo de su cuantía sino de si realmente se va a realizar o no, impide ampliar a estos supuestos el art. 220 , que es una norma excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (art. 4.2 C . c.).

A todo lo ya señalado cabe añadir que la indeterminación de la cuantía a cuyo pago se pide que sea condenado el demandado impide que se pueda seguir el juicio verbal, pues para tal supuesto debe plantearse un ordinario (art. 249.2 LEC ).

Por todo ello, debe rechazarse el recurso planteado.

CUARTO.- Al desestimarse la apelación procede imponerse las costas de la segunda instancia a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Gas Natural Servicios, S. D. G., S. A., ante el Juzgado representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 280/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia, personalmente al apelado en rebeldía, y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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