Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 142/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 451/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 142/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 401/02

SENTENCIA Nº 451/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 401/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Soledad , D. Ezequiel , Doña Africa , D. Indalecio , Doña Cecilia y Doña Felicisima , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a Rico Font, y como apelada-impugnante la parte demandada Ayuntamiento de Almoradí, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Arbrisqueta Sempere.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el número 401/02, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de Doña Soledad y Don Ezequiel (sucesores de Don Juan Alberto ), Doña Africa , Don Indalecio , Doña Cecilia y Doña Felicisima , contra el Ayuntamiento de Almoradí (Alicante), debo condenar y condeno a la Corporación Local demandada a que indemnice a los demandantes en una cantidad igual al valor que tenía la porción de terreno rústico que fue destinada a vial en el momento de su incorporación al plan Provincial de Obras y Servicios para la anualidad de 1.996 de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, a determinar en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15-10-10 cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda suplir la omisión en la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 , dictada en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 401/2002, de manera que el primer párrafo del Fallo queda redactado de la siguiente manera: Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de Doña Soledad y D. Ezequiel (sucesores de D. Juan Alberto , Doña Africa , Don Indalecio , Doña Cecilia y Doña Felicisima , contra el Ayuntamiento de Almoradí, debo condenar y condeno a la Corporación Local demandada a que indemnice a los demandantes en una cantidad igual al valor que tenía la porción de terreno rústico que fue destinada a vial en el momento de su incorporación al Plan Provincial de Obras y Servicios para la anualidad de 1.996 de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, a determinar en ejecución de sentencia, y al abono del interés legal devengado desde la interposción de la demanda.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 142/11, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia dictada y la apelada-impugnante su confirmación en lo no opuesto a la impugnación por ella formulada. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de noviembre de 2.011.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 22 de julio de 2.010 , estima de forma parcial las acciones ejercitadas por los actores y condena al Ayuntamiento de Almoradí (Alicante), a indemnizar a los demandantes, en una cantidad igual al valor que tenía la porción de terreno rústico de su propiedad, que fue destinada a vial en el momento de su incorporación al Plan Provincial de Obras y Servicios para la anualidad de 1.996 de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, a determinar en ejecución de Sentencia.

Frente a la referida resolución, la parte demandante presenta escrito interponiendo Recurso de Apelación, el que se limita a impugnar el criterio indemnizatorio que se fija en el Fallo de la Sentencia, "En una cantidad igual al valor que tenía la porción de terreno rústico que fue destinado a vial en el momento de su incorporación al Plan Provincial de Obras y Servicios para la anualidad de 1.996, de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, a determinar en ejecución de Sentencia", alegando respecto al referido criterio indemnizatorio, la existencia de error en la valoración de la prueba, y de forma concreta sobre la propia naturaleza urbanística de la parcela de terreno ocupada por la demandada.

Por su parte, el Ayuntamiento de Almoradí, demandado en el juicio, presenta escrito de Impugnación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, oponiéndose a la modificación del criterio indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia, por tratarse de un suelo en el que era Imposible edificar, tanto por su calificación como por su destino final a vial. De la misma forma, el Ayuntamiento de Almoradí, Impugna la Sentencia de fecha 22 de julio de 2.010 , recaída en la instancia, en base a los siguientes motivos: A) Error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, derivado tanto de que la cesión de terreno realizada en su momento debe ser encuadrada dentro de las que son obligatorias y gratuitas, y no se trata de una Donación ni tan siquiera de carácter modal u onerosa, como del hecho de que la referida cesión realizada por el codemandante Don Indalecio , lo fue con el consentimiento de la propietaria y el conocimiento de los demás demandantes, sin que consiguientemente exista ningún tipo de ocupación inconsentida por la propiedad. B) En todo caso, el "die a quo" para el devengo de intereses, no puede ser fijado en la fecha de presentación de la demanda, sino que resulta de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se considera infringido.

SEGUNDO.- Planteados los recursos interpuestos contra la sentencia recaída en la primera instancia, en la forma que ha quedado detallada en el fundamento precedente, y variando en la resolución el orden en el que han quedado expuestas las cuestiones, procederemos en primer lugar a resolver el recurso de apelación que se interpone por el Ayuntamiento demandado, por cuanto de estimarse, haría inútil entrar a conocer sobre la cuestión relativa al criterio indemnizatorio que se fija en la referida resolución, por lo que debe procederse a determinar en primer lugar, sobre lo realmente sucedido en torno a la cesión que se contiene en el documento de fecha 5 de marzo de 1.997, firmado por Don Indalecio , puesto que de ello va a depender el resultado de las acciones que se ejercitan por los actores en el escrito de demanda.

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).

Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Consta probado en las presentes actuaciones y así se desprende de la documental aportada y demás pruebas practicadas: A) Que en fecha 5 de marzo de 1.997, Don Indalecio , quien dice ser propietario de los terrenos destinados a viales según las Normas Subsidiarias de Almoradí, ubicados en las calles Sector Calle Escorial, y que están incluidas en el Proyecto de Urbanización de calles redactado al efecto por el Ayuntamiento de Almoradí, dentro del Plan Provincial de Obras y Servicios para la anualidad de 1.996 de la Excma. Diputación Provincial, y de la que es titular registral Doña Felicisima (madre del Sr. Indalecio ), CEDE al Ayuntamiento de Almoradí la superficie de las mencionadas calles, ubicadas en la zona de C/ Mayor. B) Que el motivo de esa cesión, tal y como consta en el documento de cesión, ES PARA QUE PUEDAN SER URBANIZADAS. C) Que la referida Cesión de terrenos se realiza conociendo que dichas obras de urbanización serán costeadas en su integridad por el Ayuntamiento de Almoradí y la Excma. Diputación Provincial, y en contraprestación a esa actividad por parte de esos organismos públicos.

De forma documental constan igualmente probados los siguientes extremos: 1º) En la fecha en la que se firma el documento de cesión referido con anterioridad, 5 de marzo de 1.997, los terrenos en cuestión en realidad eran propiedad de Doña Ascension , madre de la persona que figura en el referido documento privado como cedente de los terrenos, la cual fallece en Almoradí, de donde era vecina, en fecha 5 de mayo de 1.997 (dos meses después a la firma del referido documento). 2º) En fecha 1 de octubre de 1.997, lo herederos de la Sra. Ascension , entre ellos su hijo Indalecio , formalizan escritura de aceptación de herencia, incluyendo entre sus bienes las fincas que comprendían los terrenos cedidos en fecha 5 de marzo de 1.997, por el Sr. Indalecio al Ayuntamiento de Almoradí, que se las adjudican los hermanos ahora demandantes por quintas partes indivisas.

Finalmente, consta reconocido y probado en las actuaciones lo siguiente: 1º) Una vez cedido el terreno al Ayuntamiento por parte del Sr. Ascension , por parte de la repetida Corporación Municipal se tomó posesión del mismo, procediéndose a ejecutar las obras de urbanización del sector donde se encuentra ubicada la finca de los demandantes, teniendo las referidas obras de urbanización una duración superior al año (interrogatorio de testigos practicado en el acto del juicio). 2º) Durante el tiempo que tardaron las obras en realizarse, por parte de ninguno de los propietarios se dirigió al Ayuntamiento de Almoradí queja, reclamación o protesta alguna debido a la ocupación de los terrenos de su propiedad. 3º) Es en fecha 17 de noviembre de 1.999, más de dos año y medio después del fallecimiento de su madre, y un año y medio después de finalizada la obra de urbanización, cuando los ahora demandantes formulan la primera reclamación en solicitud de que se les conceda una indemnización.

TERCERO .- Los requisitos de la acción reivindicatoria, no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 , 28 de septiembre de 1999 y 5 noviembre de 2.009 ) pueden ser ignorados: A)El primero, la prueba del derecho de propiedad ( sentencia de 13 de marzo de 2002 ) de los actores, que adquieren las fincas que se describen en el hecho primero del escrito de demanda, en virtud de la adjudicación de la herencia de su madre por medio de escritura pública de fecha 1 de octubre de 1.997. B) El segundo, respecto al demandado, que es poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer. C) El tercero, la identificación de la finca.

De los documentos aportados a las actuaciones y demás pruebas practicadas en el juicio, interrogatorio de partes y de testigos y prueba pericial, debe concluirse que en forma alguna concurre en el presente supuesto el requisito consistente en ser el Ayuntamiento demandado poseedor de la cosa reivindicada sin que tenga derecho a poseer, por cuanto efectivamente, el título para poseer se desprende de la Cesión que se realiza por Don Indalecio , en fecha 5 de marzo de 1.979, con la autorización de la propietaria, su madre Doña Ascension , y con el conocimiento de sus hermanos, los ahora demandantes, lo que se deriva de los siguientes extremos, que constan debidamente probados en las actuaciones: 1º) Efectivamente el artículo 14.2.d) de la LRSV establece la obligación de los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, entre otros extremos, de ceder obligatoria y gratuitamente a la administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos, sin que dicha cesión deba ser considerada como una Donación, ni siquiera de carácter modal u onerosa prevista en el artículo 622 del Código Civil , sino que se trata de un negocio de carácter público de tipo urbanístico y enmarcado en el ámbito de la justa distribución de los beneficios y cargas propios de la ordenación urbanística ( Sentencia T.S. 22 mayo 2.009 ). 2º) Los viales fueron realmente urbanizados por el Ayuntamiento, dentro del Plan Provincial de Obras y Servicios de 1.999, sin que exista ningún tipo de disconformidad durante su ejecución por parte de los cedentes del terreno. 3º) Los terrenos propiedad de los ahora demandantes adquirieron la condición de SOLAR, con la repercusión que sobre el valor del mismo supone al convertirse en terreno edificable, y consiguientemente con el enriquecimiento de la propiedad en compensación con la cesión de espacio destinado a viales. 4º) Es el Ayuntamiento ahora demandado quien costeó las obras de urbanización. 5º) Cuando Don Indalecio firma el documento de CESION del espacio destinado a viales, lo hace en representación de la propiedad, con conocimiento tanto de su madre, cuyo fallecimiento tiene lugar dos meses después, como de sus hermanos, como se desprende del hecho de que todos ellos permitieran la realización de las obras, que tuvieron una duración superior al año, sin realizar protesta o reclamación alguna, lo que resulta absolutamente impensable en caso de no tener su conformidad, y sin formular protesta alguna hasta el día 17 de noviembre de 1.999, dos años y medio después de la cesión, cuando presentan un escrito ante el Ayuntamiento con la finalidad de ser indemnizados "por la expropiación de la finca", des`prendiéndose además dicho extremo de la prueba de interrogatorio de testigos practicada en el juicio.

Si cuanto ha quedado expuesto es más que suficiente para concluir que en el presente supuesto no consta acreditado el requisito de la falta o ausencia de derecho en el Ayuntamiento para poseer la superficie destinada a viales que formaba parte de la finca de los actores, y consecuentemente, debe ser desestimada la acción reivindicatoria que se ejercita por los actores, debe ponerse además de manifiesto que no puede ignorarse la posición de quien figura en el documento de 5 de marzo de 1.997, como cedente, Don Indalecio , puesto que el mismo a la hora de interponer la demanda inicial de las actuaciones, es propietario de una quinta parte indivisa, de las fincas en cuestión, y consiguientemente de los terrenos cedidos y destinados a viales, y si bien es cierto que el mismo es propietario por herencia de su madre, fallecida en fecha 5 de mayo de 1.997, no es menos cierto que en todo caso desaparece el referido requisito necesario para que pudiera estimarse la demanda formulada en la que se ejercita una acción reivindicatoria en base a lo establecido en el artículo 348 del Código Civil , y ello sin perjuicio de las acciones que por parte de los restantes propietarios pudieran ejercitar contra el cedente de los terrenos en cuestión.

Lo contrario supondría la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de los ahora demandantes, que obtienen una compensación a cambio de la cesión de terreno para viales, en todo caso obligatoria, mediante la obtención de un solar inmediatamente edificable y la rentabilidad que ello supone, y ahora se pretende obtener una nueva suma en concepto de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de devolver los terrenos al haberse ejecutado los viales, que en realidad era lo que ya se pretendía mediante el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Almoradí (Alicante), en fecha 17 de noviembre de 1.999.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende la necesidad de estimar el recurso formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Almoradí (Alicante), y consiguientemente, revocar la sentencia recaída en la primera instancia y desestimar en su integridad las pretensiones formuladas por los actores en el escrito de demanda, sin que consiguientemente, proceda entrar en el examen de los motivos de impugnación articulados por la parte demandante respecto al criterio indemnizatorio que se fija en el fallo de la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO .- Los artículos 398 y 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso formulado por la demandada, y desestimarse en su integridad la demanda formulada, procede imponer a los actores el pago de las costas originadas en la primera instancia, sin realizar especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS : Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMORADI (ALICANTE), frente a la Sentencia de fecha 22 de julio de 2.010, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, REVOCAMOS la referida resolución, que queda sin efecto, y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda formulada por DOÑA Africa , DON Indalecio , DOÑA Cecilia , DOÑA Felicisima , Y por los herederos de DON Juan Alberto (Doña Soledad y Don Ezequiel ), absolviendo al demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMORADI, de las pretensiones formuladas en su contra.

Que condenamos a los demandantes al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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