Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 451/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 532/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 451/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00451/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 532/2011
NÚMERO 451
En OVIEDO, a cinco de Diciembre de dos mil once, Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 532/2011, en autos de Juicio Verbal nº 177/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, promovido por DON Gervasio , demandante en primera instancia, contra la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS , demandada en primera instancia, apelada e impugnante de la resolución dictada y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE LA CALLE000 , DE OVIEDO , demandada en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo dictó Sentencia con fecha tres de Mayo de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gervasio , representado por la Procuradora Sra. Richard, contra la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Oviedo, representada por el Procurador Sr. Marqués y, contra la entidad Mutua de Propietarios, representada por la Procuradora Sra. Méndez, debo condenar y condeno a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 2.115'84 euros, más los intereses legales correspondientes y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, habiendo impugnado la repetida Sentencia la demandada Mutua de Propietarios, respecto de los extremos que hizo constar, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintidós de Noviembre de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Gervasio , condenando a los demandados, Comunidad de Propietarios de los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , de la CALLE000 (antigua División Azul) de esta ciudad, a indemnizarle en la suma de dos mil ciento quince euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (2.115'84€), en que cuantifica los daños irrogados a la vivienda de su propiedad, como consecuencia de las humedades que filtran desde la cubierta del edifico, y más concretamente desde una jardinera ornamental.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante, el apelante pone de relieve las contradicciones en las que inciden los párrafos sexto y séptimo del fundamento de derecho segundo, así como que la factura que se reclamaba no era la identificada con el número dos de la demanda como se dice en el párrafo séptimo. También insiste en que le sea indemnizada la suma satisfecha para el arreglo de la jardinera, elemento de naturaleza comunitaria, cuya reparación y mantenimiento corresponde a la comunidad de propietarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
TERCERO.- Un nuevo examen de las actuaciones de instancia nos lleva a la estimación del recurso.
El apelante formula demanda contra la comunidad de propietarios del edifico identificado con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de la CALLE000 , comunidad de la que él forma parte. También demanda a la entidad aseguradora, Mutua de Propietarios, con la que la comunidad tiene concertado el correspondiente contrato de seguro.
En dicha demanda solicita la indemnización de los perjuicios que le está irrogando el deficiente estado de conservación de la terraza, que constituye a un tiempo la cubierta del edificio, y en particular una jardinera. Perjuicios que cifra en el coste de sustitución del solado de una dependencia. Así mismo argumenta que ante la pasividad de la comunidad en realizar una reparación que a ella corresponde -la jardinera- ha tenido que asumirla él, reclamando el reintegro de su importe.
Es cierto que, en el curso expositivo de la demanda hacía referencia a que no era la primera vez que se había producido un siniestro de esta naturaleza, sino que ya en el año 2.008 había acontecido un evento similar, siendo él quien había tenido que hacerse cargo de la reparación, dándose la circunstancia de que la comunidad no le había indemnizado en su integridad, sino que sólo le había pagado la suma de setecientos sesenta y nueve euros con ochenta y tres céntimos de euro (769'83€), importe claramente insuficiente para cubrir la totalidad de la factura, documento dos de la demanda. Ahora bien, dejaba bien claro que no reclamaba el resto de la misma. Es más, ni tan siquiera cabe entender que el objeto de la reclamación fuera la factura de 21 de enero de 2.010, documento 4 de la demanda, pues si sumamos su importe con lo satisfecho por la reparación de la jardinera asciende a tres mil noventa y tres euros con un céntimo de euro (3.093'01€), cuantía ligeramente inferior a los tres mil ciento veinticinco euros con cuatro céntimos de euro (3.125'04€) que reclama y que es el resultado de sumar a los dos mil ciento quince euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (2.115'84€), en que el perito Sr. Ceferino valora la reparación de los daños en la vivienda del demandante, los mil nueve euros con veinte céntimos de euro (1.009'20€), a que ascendió la reparación de la jardinera.
Llegados a este punto y entroncando con la impugnación realizada por Mutua de Propietarios, asiste la razón a dicha impugnante, en el sentido de que el coste de reparación de los daños causados en la vivienda privativa del demandante han de cuantificarse en los mil ochocientos noventa y seis euros con sesenta y seis céntimos de euro (1.896'66€), que se recoge en la factura aportada por el demandante. Esta es la cantidad efectivamente satisfecha por esos daños, no apreciando razón alguna que justifique el incremento recogido en la valoración Don. Ceferino , y que de mantenerse implicaría un enriquecimiento del demandante.
CUARTO.- También procede estimar el recurso de apelación respecto de la solicitada indemnización por reparación de la jardinera. La juzgadora de instancia omite toda consideración acerca de los motivos que le llevan a rechazar esta partida, si bien todo parece apuntar a que como para fijar la indemnización se remite al dictamen Don. Ceferino y éste la rechaza, se desestima. Obvia la juez "a quo", que esa valoración está emitida para la entidad aseguradora, a la que se pretende dejar fuera de su cobertura. Aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos que es una partida de obra que no cubre la aseguradora, ello no sería aplicable a la comunidad de propietarios, quien debería sufragar el coste de mantenimiento de un elemento común. Obligación de la que sólo quedaría exonerada de acreditar que los daños eran imputables a la acción individualizada del demandante, extremo sobre el que ninguna prueba se ha practicado.
Concretado el origen de los daños en un elemento común es la comunidad la que viene obligada a satisfacer el coste de reparación, respetando así el principio de indemnidad del perjudicado. Obligación de pagar el coste de la reparación del que no podemos exonerar a la entidad aseguradora en base a que los daños se producen por falta de mantenimiento del elemento común. Ninguna prueba practica la aseguradora tendente a acreditar esa omisión, se basa en una mera afirmación del perito, quien no consta recabase información de la comunidad acerca de los trabajos de mantenimiento que llevase a cabo. A ello hemos de añadir que lo único que se aporta al proceso son las condiciones particulares de la póliza y de ellas no se desprende con suficiente claridad que dicha reparación no quedara cubierta.
QUINTO.- La estimación del recurso y consiguiente estimación sustancial de la demanda implica que se imponga a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, según dispone el artículo 394 nº1 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso, artículo 398 nº2 de la LEC .
Asímismo la estimación de la impugnación justifica que tampoco se impongan costas a la parte impugnante
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Gervasio , ASÍ COMO LA IMPUGNACION ARTICULADA POR LA ENTIDAD ASEGURADORA MUTUA DE PROPIETARIOS, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, en el Juicio Verbal 177/10. Se revoca la sentencia de instancia a los efectos de fijar en tres mil noventa y tres euros con un céntimo de euro (3.093'01€) la suma que los demandados han de satisfacer solidariamente al actor, cuantía que devengará el interés fijado en la sentencia de instancia respecto de la suma de dos mil ciento quince euros con ochenta y cuatro céntimos de euro y en cuanto al resto y respecto de la entidad aseguradora condenada el interés del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro. Se impone a las demandadas las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

