Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 451/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 549/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 451/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00451/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 398/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 549/11 , entre partes, como apelante y demandada SASSPA PRINCIPADO, S.L., representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Óscar Roces Álvarez y como apelado y demandante Demetrio , representado por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección de la Letrado Doña Gemma González Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Demetrio , contra " SASSPA PRINCIPADO, S.L. ", y, en su virtud,
1). Condeno a la segunda a abonar al primero la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco con sesenta y seis euros (47.275,66 €) , suma que devengará, desde el día 4 de Marzo de 2.010, fecha del requerimiento extrajudicial, hasta hoy, el interés legal del dinero, y, desde hoy y hasta el completo pago, eses mismo interés incrementado en dos puntos.
2). Condeno a la sociedad demandada a estar y pasar por los pronunciamientos precedentes y a cumplirlos.
3). Impongo a la interpelada las costas de este juicio.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Sasspa Principado, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Demetrio formuló demanda frente a la mercantil Sasspa Principado, S.L. en reclamación de la suma de 47.275,66 € que satisfizo a la Caja Rural en su condición de avalista de la póliza de crédito suscrito por la demandada (nº de crédito NUM000 ) el 20-2-2.008, por nominal de 48.000 €, y la demandada se opuso arguyendo que la cuenta asociada a la dicha línea de crédito (la nº NUM001 ) era aquélla donde se imputaban tanto los ingresos y gastos de la empresa como los personales y familiares del accionante y la que era su esposa, Doña Ángela , socios únicos y constituyentes de la sociedad demandada, dando lugar a una confusión patrimonial que justificaba a la parte para levantar el velo y rechazar que el demandante pueda reclamar de la sociedad "un dinero del que previamente él, como administrador de la mercantil y totalmente confundido con él, se aprovechó en beneficio propio, porque ello supondría encontrarnos ante un enriquecimiento injusto" (folio 64 in fine).
Como ejemplos de la dicha confusión patrimonial el demandado se refiere al contestar, como más significativos, a la suscripción de un crédito por la sociedad con la misma entidad que el que nos ocupa, por nominal de 24.000 €, destinado a la adquisición de un vehículo, que si bien fue registrado a nombre de la sociedad fue el actor quien se benefició de su uso, luego transferido a él y, después, por éste y a su vez, a un tercero, estando domiciliado el pago de las cuotas de amortización en la misma cuenta asociada al crédito ahora reclamado de reintegro y lo mismo respecto de otro crédito solicitado con carácter personal por el matrimonio, cuya amortización se produjo también con cargo a la referida cuenta asociada.
No obstante, el tribunal de la instancia falló estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de la suma reclamada e intereses legales por mora desde el 4-3-2.010, fecha del requerimiento extrajudicial de su reintegro.
No conforme la demandada condenada recurre insistiendo en los argumentos de la instancia, esto es, la confusión patrimonial y personal entre la sociedad y el matrimonio que la fundó, su vocación de negocio familiar y la consideración, entonces, de que el saldo deudor satisfecho por el accionante tanto tenía su origen en actividades societarias como personales de sus socios o partícipes, decayendo, en consecuencia, el principio de accesoriedad, que es nota esencial del contrato de fianza. Asimismo, se opone a la imposición del interés por mora.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Es cierto, y así resulta de autos, que en la misma cuenta corriente a la que se asoció la línea de crédito cuyo saldo fue satisfecho a su vencimiento por el actor se imputaba la amortización del préstamo suscrito personalmente por el actor y Doña Ángela (entonces su esposa y en estado de separación desde el año 2.005) con la Caja Rural nº NUM002 , el 2-7-2.001 por nominal de 18.030,36 € y destinado a la creación, compra o traspaso de empresa, constatándose como último apunte contable uno con fecha valor 2-7-2.009; cierto también que en la misma cuenta se imputaron los cargos relativos a la póliza de préstamo NUM003 , de nuevo, suscrita con la Caja Rural el 21-7-2.004 por la sociedad demandada como prestataria y los dichos integrantes del matrimonio como avalistas por nominal de 24.000 € y que por su destino consignado en la dicha póliza ("vehículos particulares") y la contemporaneidad de la fecha de matriculación del vehículo .... LLD (el 22-7-2.004) puede, sin sombra de duda, afirmarse que sirvió para su adquisición que, después, en un acto de autocontratación, el mismo actor adquirió a la empresa para luego, a su vez, transferirlo a un tercero; como es cierto también que el impuesto municipal de circulación de una motocicleta registrada a nombre del actor se hacía con cargo a la cuenta tantas veces dicha (folio 119), pero aún así y de eso no se sigue la procedencia de considerar una plena identidad entre el patrimonio del accionante y el de la recurrente porque, con ser así las cosas, los hechos recogidos no se aprecian tan significativos y determinantes como para que no pueda mantenerse la debida separación de patrimonios, sin perjuicio, claro está, de los debidos reintegros entre uno y otro en razón a las disposiciones ajenas a las obligaciones y cargas que fueran de cada uno , cuanto más que dichas entidades son susceptibles de determinación mediante un análisis detallado de la tan dicha cuenta asociada, como que tampoco revelan, irrefutablemente, que la sociedad fue constituida por sus partícipes con el sólo fin de instrumentalizarla para su actividad en el tráfico jurídico ( STS 14-7-2.004 ).
Como es sabido la doctrina jurisprudencial, desde la precursora sentencia de 21-2-1.969 , a la que siguieron muchas otras, entre las que marcaron el hito las de 8-1-1.980 y 28-4-1.984 , acogió la postura del Disgregard of Legal Entity auspiciando la posibilidad de penetrar en el sustrato personal de las personas jurídicas con el fin de evitar el abuso y el fraude, en perjuicio de tercero, de los intereses de los socios o de la propia sociedad ( STS 16-9-2.004 , 14-9-2.006 , 19-12-2.007 , 19-10-2.010 Y 15-7-2.011 ) pero, en todo caso, con prudencia y criterio mesurado, cuando así lo exijan las circunstancias del caso ( STS 26-5-2.008 ); y en este sentido dice la STS de 11-9-2.003 " la doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades. Cuando los recurrentes mantienen el carácter excepcional de la aplicación de esta teoría, no hacen otra cosa que seguir reiterada jurisprudencia, conocida y consolidada. (Por ejemplo, Sentencia de 11 de octubre de 2.002 [RJ 2002, 9849 ]). "
En el supuesto de autos, se reitera, efectivamente se aprecian actos concretos de confusión patrimonial, pero no tal conmixtión que impida diferenciar los imputables a uno y otro patrimonio, obteniéndose a través de las oportunas acciones legales y de reintegro el debido equilibrio entre patrimonios sin acudir al drástico remedio del levantamiento del velo.
TERCERO. - Con carácter subsidiario recurre la demandada la imposición de los intereses legales del art. 1.838.2 CC desde el día 4-3-2.010 , pues niega que el actor hubiese notificado el pago a la parte y requerido su reintegro, reputando que es insuficiente para su acreditación el acuse de recibo aportado con la demanda, pues no viene certificado el contenido de la carta remitida ni se reconoce la firma del suscribiente del acuse como perteneciente a persona vinculada a la sociedad y, sin embargo, según resulta del acuse de recibo, la carta fue remitida por el actor al domicilio de la sociedad recurrente y allí fue entregada en fechas posteriores pero próximas a la del pago por el actor como fiador del saldo liquidado y sin que se conozca más relación posible entre la recurrente y el adverso que pudiera justificar la misiva pues, según se conoce, el actor se desvinculó de la sociedad al transmitir a tercero sus participaciones en mayo del año 2.009 y cesar como administrador.
Por último, aunque el recurso se anuncia también frente a la imposición de las costas en la instancia, como es que nada dice al respecto ni, incluso, en su suplico se hace referencia a ellas, no procede ninguna consideración al respecto.
CUARTO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sasspa Principado, S.L. contra la sentencia dictada en fecha trece de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

