Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 451/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 394/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 451/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 394/11
Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas Definitivas nº 42/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de noviembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 451/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 394/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Courña, en Juicio de Modificación de Medidas Definitivas núm. 42/10, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÁ Leonor , representada por la Procuradora Sra. Carolina Moreno Vázquez; como APELADO: DON Santos , representado por la Procuradora Sra. Beatriz Castro Álvarez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimar parcialmente la demanda formulada por Doña Beatriz Castro en nombre y representación de Don Santos , contra Doña Leonor , representada por la Procuradora Doña Carolina Moreno acordando la reducción de la pensión compensatoria estableciéndola en la cuantía de 100 euros, y dejando sin efecto la obligación de alimentos a favor de Doña Ramona , con efectos desde la interposición de la demanda. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada por el actor, en su demanda de modificación de medidas, y reiterada por vía de impugnación contra la sentencia recurrida, la pretensión de supresión de la pensión compensatoria, fijada en 60.000 pts. mensuales a favor de la esposa demandada y ahora apelante en la sentencia de divorcio dictada el 29 de mayo de 1992 que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes con fecha 21 de enero de 1992, y que, tras las correspondientes actualizaciones, alcanza la cantidad de 611,86 euros al mes, alegando la disminución de los ingresos del deudor y la mejor situación económica de la acreedora, la sentencia apelada, si bien rechaza la pretensión del demandante, al considerar que continua existiendo la situación de desequilibrio producida por la ruptura matrimonial, reduce la cuantía de la pensión a 100 euros mensuales, argumentando que el pago de la misma durante más de 18 años ha venido a equilibrar la posición de los litigantes. Por el contrario, el recurso de apelación de la demandada pretende que se mantenga la prestación actual o, a lo sumo, que su reducción no supere los 100 euros al mes.
Antes de examinar el tema de fondo planteado, procede rechazar de plano la alegación de incongruencia "extra petita" que formula la apelante, pues, partiendo de que no le es lícito al tribunal sustituir la inactividad de la parte interesada y dictar un pronunciamiento sobre una cuestión sometida al principio dispositivo o de rogación que no había sido suscitada en la demanda ni materia de litigio, y que, de hacerlo así incurriría en un manifiesto vicio de incongruencia, con vulneración del art. 24.1 de la CE y del art. 218.1 de la LEC , siendo así que el problema de la extinción o modificación de la pensión compensatoria constituye una cuestión económica sometida al poder de disposición de las partes y al principio de justicia rogada (arts. 19 y 216 LEC ), a diferencia de aquellas medidas que pueden ser adoptadas por el Juez de oficio al amparo del art. 91 y ss. del CC , en el presente caso, aunque la pretensión deducida en la demanda se limitaba a pedir la supresión de la pensión sin interesar su reducción, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que simplemente disminuye su cuantía, sin alterar los hechos o los términos de la contienda, y sin dar más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por la demandada, o cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, no puede ser tachado de incongruente por este motivo, ya que no hay congruencia cuando la sentencia, sin alterar la causa de pedir, concede menos de lo solicitado en la demanda ( SS TS 5 julio 1990 , 30 junio 1997 , 10 octubre 1998 y 15 diciembre 2004 , entre otras muchas).
En cuanto a la extinción o modificación de la pensión compensatoria, la obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100 , en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. (Así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 noviembre 2006 , 6 noviembre 2007 , 10 enero 2008 y 3 de febrero de 2011 , entre otras).
Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condi cionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como primer objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho (artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión, y, subsidiariamente, si desde el momento del divorcio se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica una modificación de la pensión, y en concreto la reducción discutida.
De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, a través del acuerdo de las partes manifestado en el convenio regulador judicialmente aprobado, se mantiene básicamente, puesto que no han cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la apelada, hasta el punto de justificar la supresión del derecho a la pensión pretendida por el actor recurrente. Por un lado, las cargas derivadas de la nueva familia constituida por el actor y ahora impugnante, ya eran previsibles en el momento de suscribir el convenio y decretarse el divorcio. Por otra parte, sus ingresos no han experimentado la sustancial disminución que alega, y menos hasta el punto de hacer inviable el pago de la pensión, comparando los rendimientos líquidos que obtenía el deudor al tiempo del divorcio, tras restar las retenciones fiscales practicadas, con las retribuciones que actualmente percibe por su trabajo. Tampoco el pago de la pensión compensatoria desde que se acordó el divorcio, teniendo en cuenta que las circunstancias económicas de la acreedora, incluida su falta de experiencia laboral, no han cambiado, salvo que ahora tiene 63 años de edad, y que no se fijó ningún límite temporal a esta obligación, permite por sí mismo entender equilibrada la situación de los litigantes, como argumenta erróneamente la sentencia apelada, dado que la pensión concedida solo busca, por su finalidad y cuantía, compensar la posición económicamente desfavorable para la acreedora que produce el divorcio, sin procurar la obtención de un enriquecimiento o beneficio patrimonial acumulado que le permita prescindir en el futuro de esta prestación para mantener el mismo nivel económico. En consecuencia, si bien las circunstancias concurrentes no justifican la extinción de este derecho ni su disminución en la cantidad acordada en primera instancia, que realmente desvirtúa e impide la función compensatoria perseguida con el reconocimiento de la pensión, el hecho de que la prestación inicial se haya actualizado e incrementado desde el momento del divorcio, mientras que los ingresos del deudor no han experimentado un aumento proporcional, sino que apenas se han mantenido en el mismo nivel que entonces, sin olvidar que también se ha dejado sin efecto la pensión de alimentos de 240 euros que venía pagando a su hija mayor de edad, hace conveniente reducir el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 500 euros mensuales, con parcial estimación del recurso y desestimación de la impugnación.
SEGUNDO.- La parcial estimación del recurso y la desestimación de la impugnación determinan la condena del impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su impugnación, y la no especial imposición de las causadas por el recurso (art. 398.1 y 2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña en el juicio de modificación de medidas definitivas nº 42/10, debemos acordar y acordamos fijar la cuantía de la pensión compensatoria debida a la demandada en la cantidad de 500 euros mensuales, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando al impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su impugnación, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
