Sentencia Civil Nº 451/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 749/2009 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 451/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100370


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00451/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 794/09

JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PARLA

AUTOS Nº 762/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELANTES: Dª Ángela , Dª Encarna Y Dª Marcelina

PROCURADOR: D. JUAN VELO SANTAMARÍA

DEMANDADA/APELADA: GORBEA DE ARRENDAMIENTOS, S.L.

PROCURADOR: Dª BEATRIZ PÉREZ-URRUTI IRIBARREN

DEMANDADO/APELADO: D. Cipriano

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

DEMANDADOS/APELADOS: D. Florian Y D. Justiniano (En rebeldía)

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TOPRRES FERNÁNEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 451

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TOPRRES FERNÁNEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 762/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo nº 794/09, en los que aparece como demandantes-apelantes Dª Ángela , Dª Encarna Y Dª Marcelina , representados por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, como demandados-apelados D. Cipriano y GORBEA DE ARRENDAMIENTOS S.L. representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, respectivamente, y como demandados en rebeldía D. Florian y D. Justiniano , sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TOPRRES FERNÁNEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Encarna , Ángela Y Marcelina , representadas por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín y defendidos por el Letrado D. Rubén Franco Prior, contra Florian Y Justiniano , declarados en rebeldía, y contra Cipriano Y GORBEA DE ARRENDAMIENTOS, S.L., representados por el Procurador D. Félix González Pomares y defendidos respectivamente por los Letrados D. Ernesto Santos del Valle y Dª María Sánchez-Laulhe Fernández-Mensaque, con imposición de las costas a la parte demandante." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes comparecidas que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA Y DE LA APELACIÓN

PRIMERO.- El objeto de este proceso ha quedado planteado de la siguiente forma:

Las demandantes, Doña Encarna y Doña Ángela y Doña Marcelina , postulan la nulidad de la escritura de compraventa por ellas otorgada, en calidad de compradoras, el 27 de noviembre de 1.986, al considerar que recoge un negocio jurídico absolutamente simulado; asimismo, solicitan la cancelación de los asientos registrales que traigan causa de dicha compraventa; por otro lado, instan la declaración de propiedad a su favor, en la proporción que citan, del inmueble urbano a que se refería aquel contrato, con las consecuencias de que en el Registro de la Propiedad correspondiente se inscriba esa titularidad y se condene a los demandados a otorgar los documentos y realizar los actos precisos para lograr la inscripción registral interesada.

La demanda se dirigió contra quien fue el vendedor del inmueble, contra la promotora que, finalmente, otorgó la escritura de venta a favor de las demandadas y contra los respectivos esposos de Doña Ángela y Doña Marcelina , Don Florian y Don Justiniano .

En el proceso comparecieron Don Cipriano , vendedor de la finca, y la promotora GORBEA DE ARRENDAMIENTOS S.L., que ha sucedido a la inicial constructora BIDEKO, S.A., permaneciendo en rebeldía los otros dos demandados.

Los comparecidos vienen a negar la legitimación, tanto activa como pasiva, para ejercitar las acciones que contiene la demanda, justificando la validez y eficacia del contrato realizado y de la documentación que se produjo a través de la escritura de 27 de noviembre de 1.986.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que, considerando válidos los actos impugnados, desestimó la demanda, siendo apelada la sentencia por las demandantes, reiterando las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación fue impugnado por los dos demandados comparecidos.

HECHOS ACREDITADOS

SEGUNDO.- Aunque la sentencia de primera instancia recoge con loable pormenor los hechos que se han probado en este proceso -en los que, por lo demás, apenas hay discrepancia entre las partes-, debemos reseñar, para fundar adecuadamente nuestra resolución, los aspectos fácticos más sustanciales.

Así, tanto de la documentación aportada, como de los interrogatorios realizados en el juicio, que se han podido examinar por el visionado de la grabación del mismo, resulta lo siguiente:

1º Don Gabriel y su esposa, Doña Encarna , compraron, mediante contrato de compraventa recocido en documento privado fechado el 31 de julio de 2.004, el piso sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Parla, por precio de 2.000.000 de pesetas, que fue inmediatamente pagado, entrando en ese momento en posesión del inmueble (documento 2 de la demanda). El vendedor fue Don Pio , el cual, con el precio obtenido de los compradores, pagó a su vez lo que le restaba pendiente de pago a la promotora BIDEKO, S.A.

2º Tal y como estaba previsto en la estipulación quinta del contrato entre Don Cipriano y BIDEKO, S.A. (que textualmente preveía que "la Entidad vendedora, podrá en cualquier momento otorgar Escritura Pública de venta a instancia del Comprador o por propia voluntad, documentando adecuadamente la operación en dicha Escritura a favor del Comprador, o de la persona o personas que él mismo designe..."), y como quiera que no estaba otorgada escritura pública de venta alguna, Don Cipriano cedió a sus compradores los derechos que de aquel contrato derivaban, y en concreto, el de otorgar directamente con la promotora la escritura, facilitando a tal fin los datos necesarios (documentos 2 a 5 aportados en la contestación de GORBEA S.L., sucesora por absorción de BIDEKO, S.A.).

3º Al iniciar los contactos entre promotora y nuevos compradores, Don Gabriel estaba ya enfermo, falleciendo el 11 de agosto de 1.986, antes de que se produjera el otorgamiento de la escritura. Don Gabriel había otorgado testamento abierto por el que legaba a su esposa el usufructo universal de su herencia e instituía herederas universales por iguales partes a sus dos hijas, Doña Ángela y Doña Marcelina .

4º En tal situación, contactaron la promotora y la esposa e hijas de Don Gabriel , las aquí demandantes, para que la escritura se otorgara directamente a ellas, como así se hizo, compareciendo en la Notaría de Don Fernando Marco el 27 de noviembre de 1.986, en cuya escritura BIDEKO, S.A. manifestaba vender a Doña Encarna el usufructo vitalicio del inmueble antes descrito, y a Doña Ángela y Doña Marcelina la nuda propiedad, por mitades indivisas, que éstas compraban "para su respectiva sociedad conyugal", tal y como se consignó en la referida escritura, quedando así inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Parla (inscripción 4ª, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 ).

5º En realidad, no hubo otro propósito en ese otorgamiento que el documentar públicamente la compraventa realizada por Don Gabriel y Doña Encarna , de quien, en su día, procedió por entero el precio, de manera que la comparecencia y otorgamiento por parte de Doña Ángela y Doña Marcelina lo era, en realidad, en concepto de herederas de Don Gabriel , sin intención alguna de atribuir carácter ganancial a la adquisición.

SISTEMÁTICA DE ESTA RESOLUCIÓN

TERCERO.- El enfoque jurídico de este caso, que describe, por lo demás una situación nada infrecuente en la práctica y usos sociales, no obedece tanto a la simulación cuya declaración se postula, sino a la concreción de los términos exactos en que se quiso realizar el negocio jurídico cuestionado, y más exactamente en la simulación parcial del mismo en lo referente a la atribución de ganancialidad que las dos hijas del finado hicieron en ese instrumento público.

En realidad, como se desprende del contexto de la demanda, y así se llega a expresar al final del hecho noveno (en el que textualmente se dice "se solicita que se declare que el inmueble... es privativo" de las demandantes), la causa jurídica de la demanda no es otra que obtener la declaración de la titularidad privativa del inmueble, si bien luego se descompone en una batería de peticiones indiscriminadas frente a todos los demandados.

Y, como quiera que las pretensiones se dirigen contra distintas personas, todas las cuales están en distinta posición jurídica respecto del negocio que se reputa simulado, será preciso que se examine, en relación con cada una de aquéllas, el fundamento de las acciones ejercitadas.

En tal sentido, y anticipando, en cierto modo, las conclusiones que se han de extraer, habría que consignarse que, del lado de los vendedores, no hay mayor o menor interés en sostener el carácter ganancial o privativo de esa adquisición; en nada les aprovecha ni en nada les perjudica, y, en la escritura cuestionada uno de ellos, Don Cipriano , no intervino en aspecto alguno, y la otra, la promotora, lo hizo a los solos fines de documentar públicamente una venta que ella ya había realizado con anterioridad y a favor de quienes le acreditaban que en ese momento del otorgamiento eran las actuales titulares. De ahí que habrá que apreciar la falta de legitimación pasiva de Don Cipriano , y la falta de acción respecto de GORBEA, S.L., pues el acto de formalización tiene una causa propia y lícita, reconocida jurisprudencialmente, que se da en el caso.

Por otro lado, se declarará la simulación de la atribución de ganancialidad, pero sólo respecto de aquellos a quienes tal declaración incumbe, esto es, respecto de los esposos de las herederas.

A fundar estas conclusiones, se destinan los siguientes apartados.

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE DON Cipriano

CUARTO.- Así, en primer término, y en lo que respecta a Don Cipriano , su falta de legitimación es patente.

Si por legitimación se entiende, desde el punto de vista pasivo, aquél título que, alegado por el demandante, puede fundar la imposición de determinada obligación al demandado, cuando la acción es de condena, o el respeto a determinada declaración o constatación, cuando la acción es meramente declarativa o, en fin, el respeto cualificado y específico al cambio jurídico que pueda producir la sentencia, caso de que la pretensión sea constitutiva, en ninguno de los casos Don Cipriano puede verse involucrado, ni aun en línea de principio.

Las acciones que se ejercitan tienen marcado carácter declarativo, en cuanto se trata, según la demanda, de desvelar lo que se califica como simulación absoluta, con los efectos derivados de ello, como son la declaración de propiedad a favor de las demandantes en determinada proporción y título, y la mutación del Registro de la Propiedad.

Para que esa acción deba ser soportada por una determinada persona es preciso que ésta, o por su conducta o por su actual posición respecto del objeto litigioso, pueda estar en condiciones jurídicas de contradecir la declaración.

Y resulta que Don Cipriano se limitó a vender el piso que había comprado a la promotora, mediante contrato privado, y al carecer de escritura, porque no había pagado aún todo el precio, hizo uso de una de las facultades que su contrato le reconocía, como era designar la persona a quien se había de escriturar, lo que le fue aceptado tanto por su vendedor como por sus compradores.

Una vez que facilita los datos precisos a la promotora, se desliga por completo de los acontecimientos que, para él ya son "res inter alios acta", esto es, actos realizados por terceros, que en nada le afectan.

No tiene, por ello, la carga de soportar la demanda en que se pretende la simulación de un acto en el que no ha intervenido ni contradice-ni nunca ha contradicho ni está en condiciones de contradecir- la declaración de propiedad que se pretende en la demanda, ni puede hacer nada, al no constar él como titular o causante, para propiciar el cambio registral que igualmente se pretende.

Por estas razones, la demanda, respecto de él, está bien desestimada, sin que en el recurso de apelación se contenga argumento alguno que pueda fundar su legitimación.

CALIFICACIÓN DEL ACTO DE DOCUMENTACIÓN

QUINTO.- En relación con la promotora, ahora integrada o absorbida por la demandada GORBEA DE ARRENDAMIENTOS S.L., su intervención vino motivada tanto por la previsión contractual (estipulación quinta), como por la petición de quienes concluyeron el segundo contrato de venta.

Dejando, por ello, de lado las consecuencias fiscales a que alude con especial énfasis la dirección letrada de Don Cipriano y que menciona también la de GORBEA, S.L., aspectos que en nada pueden incidir en la eficacia de las relaciones entre particulares, la validez civil de esta forma de actuar es incuestionable, y ha sido ya reconocida por la jurisprudencia.

Especialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.006 , que, en extenso, cita la Juez de Primera Instancia, califica con toda exactitud la figura de la formalización de un contrato a favor de persona designada por una de las partes y aceptada por la otra.

Sin necesidad de transcribir nuevamente la mencionada Sentencia, no es ocioso abundar en la admisibilidad de lo que el Tribunal Supremo denominaba contrato "per persona nominando", que incluiría figuras consagradas en nuestro ordenamiento como, "la cesión del remate en las subastas públicas..." o que se puede dar "conforme a la previsión general de la variedad permitida de figuras de la contratación del artículo 1255 Código Civil , en los contratos de adquisición de viviendas en construcción, en cuanto es normal y usual la previsión en el contrato privado preliminar de que en la escritura pública definitiva de compraventa, pueda figurar un tercero como comprador, a designar por aquél que en el primer contrato figure como tal; situación que se repite, y es inicial, como en el caso anterior, en la compraventa de vehículos de motor, formando como parte del precio a pagar, la entrega del vehículo usado del adquirente, que se escrituraría (por su traslado al permiso de circulación, en su relación de titulares), en definitiva, en favor de la persona que ésta designe".

En estos casos, como concluye la citada Sentencia del Tribunal Supremo, se produce una cesión de contrato, añadiendo nosotros, que tal cesión configura una novación subjetiva, en uno de los aspectos de la inicial relación jurídica, cual es el de facilitar directamente al cesionario la documentación que le inviste formalmente en el derecho transmitido.

SEXTO.- Si hasta aquí no existe ninguna situación anómala, debemos reparar ahora en la especialidad que supone que esa documentación pública no se otorgara a favor del comprador del comprador, sino de una de las compradoras y de las herederas del otro, fallecido antes de que se pudiera otorgar la escritura.

No cabe duda que más ortodoxo hubiera resultado que las herederas hubieran, primero, realizado la aceptación y liquidación de la herencia, y que luego hubieran concurrido al otorgamiento de escritura en concepto de tales.

Pero, con ello, se anularía la utilidad del ese contrato per persona nominando a que antes se ha aludido, pues sería tanto como vaciar de contenido la cláusula que en el contrato con el primer comprador autorizaba a éste a designar a las personas a cuyo favor se había de otorgar al escritura.

Esta solución, además de más sencilla y económica, resultaría especialmente indicada cuando la herencia deferida se conforma únicamente con el bien a que el contrato se refiera, de manera que parecería superflua, desde el punto de vista civil, la realización de trámites que, por existir una específica previsión contractual que obliga a quien ha de otorgar, se muestran innecesarios. Una vez más, hacemos la salvedad de la posible ilicitud fiscal de tal forma de proceder, pero una vez más hemos de repetir que los requisitos fiscales no tienen carácter constitutivo, de modo que los derechos privados nacen, se desenvuelven y extinguen por sus normas propias, y la infracción de la normativa fiscal tendrá otras consecuencias que no corresponde determinar a la jurisdicción civil.

EXAMEN DE LA ALEGADA SIMULACIÓN

SÉPTIMO.- Pues bien, la forma en que se desarrolló el otorgamiento de la escritura de 27 de noviembre de 1.986 no constituye simulación.

Hubo consentimiento de las dos partes, y consentimiento consciente, con un propósito propio y característico, que era el de obtener la documentación pública de un contrato que era real , válido y con causa cierta y lícita.

En esta figura de documentación otorgada a favor de la persona determinada por un contratante, se superponen los dos negocios jurídicos concurrentes: el primero, que une al vendedor con el inicial comprador, y el que une a éste con el que a su vez le compra. La causa propia de cada contrato existe tanto en uno como en otro, y lo único que varía, para lograr la abreviación de actos, es la cesión de la facultad de exigir el otorgamiento de escritura, que el primer comprador cede al segundo, con aquiescencia del vendedor primigenio.

OCTAVO.- En este caso, la prueba acredita la utilización de la tan mencionada figura.

Y acredita también que fueron las que aparecían como compradoras, las que determinaron el título y proporción en que adquirían (usufructo vitalicio la madre, la nuda propiedad por iguales partes indivisas, las hijas), sin que la que aparecía como vendedora tuviera ninguna participación, influjo o intervención en esas menciones, que para ella eran absolutamente irrelevantes.

Nos encontraríamos, así, que en el aspecto concreto en que podía estimarse una divergencia entre la declaración manifestada y la realmente querida, que es la que afectaba al título por el que se adquiría y muy especialmente sobre el carácter ganancial o privativo de la adquisición por Doña Ángela y Doña Marcelina , no habría una simulación compartida o bilateral, pues la emisión del consentimiento por la promotora-vendedora obedecía plenamente al significado del acto, e igual de real y serio era el consentimiento que recibía por parte de las que aparecían como compradoras.

No había, pues, posibilidad de declarar simulación respecto a la promotora, pues, en lo que a ella afecta, no hay la divergencia entre lo querido y lo realizado, que es lo que caracteriza a la simulación. Por ello, son inaplicables las Sentencias que citan las apelantes que parten, precisamente, de una simulación realizada o propiciada por los dos intervinientes en el negocio aparente.

Por tanto, sin recurrir a la aplicación de la doctrina de los actos propios (que resulta inaplicable cuando realmente existe una simulación absoluta - Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2.003 ), la acción frente a ella debe ser desestimada.

En ello abunda el que esta demandada nunca haya cuestionado la adquisición de la propiedad por parte de las demandantes, sea por el título que sea, ni resultaría posible cancelar totalmente la inscripción registral que causó la compraventa documentada en la cuestionada escritura, lo que, además, dejaría sin título registral a las demandantes, pues el único aspecto en que habría esa discordancia -la privaticidad de la adquisición- no le afecta a la vendedora, sino única y exclusivamente a los esposos de las adquirentes.

DEL CARÁCTER PRIVATIVO DE LA ADQUISICIÓN

NOVENO.- Situado, pues, el conflicto en sus correctos términos, la prueba ha acreditado, de manera contundente, que la adquisición por las dos demandantes, Doña Ángela y Doña Marcelina , era netamente de carácter privativo.

No medió pago de precio alguno con cargo a la sociedad de gananciales, sino que el precio ya estaba satisfecho por sus padres, y en lo que a esas demandantes respecta, la posición que en la compraventa podían adoptar era el de herederas del comprador, de manera que la adquisición por ellas lo fue a título gratuito, y por tanto, no tiene carácter ganancial, sino privativo (artículo 1.346.2º del Código Civil ).

Los dos esposos demandados reconocen la base fáctica que se ha dado por probada.

Desde otro punto de vista, la declaración o confesión de ganancialidad que se contenía en la escritura ni obedecía a un propósito real y serio, ni constituye donación a favor de la sociedad de gananciales, ni como tal confesión tiene, en este caso, un carácter constitutivo.

En cuanto al primer aspecto, las declaraciones tanto de las demandantes como de los esposos demandados dejan claro que esa manifestación de adquisición en favor de las respectivas sociedades de gananciales, no fue sino un error, una divergencia entre lo querido y lo manifestado, debido muy probablemente al uso de fórmulas notariales en el otorgamiento de este tipo de instrumentos, que es lo que se deduce de las contestaciones dadas por las demandantes en su interrogatorio.

En segundo lugar, no se advierte la causa donandi, ni, conforme a la más moderna dirección jurisprudencial, podría entenderse que hubiera una simulación relativa que encubriera, como negocio disimulado, una donación, pues, al margen de otras consideraciones, faltaría el requisito esencial de la forma, constituida por escritura pública en la que expresa y específicamente se done por el donante y se acepte por los donatarios.

Y, en fin, la atribución de carácter de ganancial a un determinado bien no es constitutiva. A diferencia de la atribución de privaticidad que, conforme al artículo 1.324 del Código Civil , otorga sin más ese carácter al bien (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.006 ), en el supuesto contrario, que es el que aquí se considera, no ocurre lo mismo.

Lo expresa, con suma claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.009 , al decir que "la calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del artículo 1324 del Código Civil ), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges".

Por ello, se estimará, respecto a estos demandados, la demanda, declarando, en primer lugar, que el bien inmueble constituido por el piso sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Parla (Madrid), pertenece a las demandantes con carácter privativo, de manera que la afirmación contraria que se contiene en aquella escritura es absolutamente simulada, y, en segundo lugar, se ordenará realizar en el Registro de la Propiedad correspondiente las operaciones precisas para que conste aquella cualidad de la adquisición, condenando a los esposos de las demandantes a realizar, si fuera preciso, los actos jurídicos necesarios para obtener la rectificación registral.

No podemos ir más allá, y alterar la proporción en que adquieren en la escritura las demandantes, pues ello afecta a la liquidación de herencia entre ellas, y podrá ser objeto de otro proceso diferenciado, si así les interesase.

COSTAS

DECIMO.- Existiendo distintas relaciones procesales -tantas como demandados-, debe hacerse la correspondiente diferenciación en orden a las costas de la primera y de la segunda instancia.

Así, en relación a las costas de primera instancia, se impondrán a las demandantes las costas causadas en la relación procesal entablada con cada uno de los demandados absueltos. Por contra, en la relación con los demandados respecto de los que se estima la demanda, se impondrán a éstos, que no se han allanado y que, incluso, en su interrogatorio han mostrado cierta renuencia.

En orden a las costas de la segunda instancia, confirmándose la sentencia respecto de Don Pio y GORBEA, S.L., se han de imponer a los apelantes las costas causadas por su recurso de apelación.

En relación a los demandados que ahora resultan condenados, no se hará imposición expresa de las costas de la apelación.

Todo ello, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna , Dª Ángela Y Dª Marcelina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en procedimiento ordinario nº 762/07, revocamos dicha sentencia, y en su lugar:

1º Declaramos la falta de legitimación pasiva de Don Cipriano , de modo que desestimamos la demanda interpuesta por Doña Encarna Doña Ángela y Doña Marcelina , en cuanto dirigida contra él, imponiendo a las demandantes el pago de las costas de primera instancia ocasionadas en la relación procesal entablada con este demandado.

2º Desestimamos la demanda interpuesta por Doña Encarna Doña Ángela y Doña Marcelina , contra GORBEA DE ARRENDAMIENTOS S.L., absolviendo a dicha entidad de las pretensiones contenidas en dicha demanda, e imponiendo a las demandantes el pago de las costas ocasionadas en la relación procesal entablada entre ellas y dicha demandada.

3º Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Encarna Doña Ángela y Doña Marcelina , respecto de Don Florian y Don Justiniano , y en su virtud:

a) Declaramos que la adquisición del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Parla (Madrid), que conforma la finca registral nº NUM006 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Parla, lo fue con carácter privativo.

b) Declaramos que la mención " para su respectiva sociedad conyugal " que, se contiene la escritura otorgada el 27 de septiembre de 1.986 ante el Notario de Madrid Don Fernando Marco Baró, con número de protocolo 1685, es absolutamente simulada, y debe entenderse sustituida por la de " con carácter privativo ".

c) Ordenamos se efectúen en el Registro de la Propiedad donde consta inscrita la finca las operaciones precisas para rectificar la simulada atribución de ganancialidad, y dejar constancia, en cambio, de la adquisición privativa a que se ha hecho mención en los dos anteriores apartados.

d) Condenamos a Don Florian y Don Justiniano a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar los actos jurídicos y otorgamientos documentales que fueran precisos para lograr la plena acomodación de la inscripción registral a las declaraciones que en esta sentencia se efectúan, de modo que, si no los realizan voluntariamente en el plazo que se les designe, se suplirá de oficio su voluntad por el Juzgado.

4º Imponemos a Don Justiniano y Don Florian el pago de las costas ocasionadas en la relación procesal entablada entre ellos y las demandantes.

5º Imponemos a las demandantes el pago de las costas ocasionadas por la tramitación de su recurso en relación a los apelados Don Pio y GORBEA DE ARRENDAMIENTOS S.L., y no hacemos, en cambio, imposición expresa de las costas ocasionadas en esta segunda instancia por la tramitación del recurso en relación con los otros dos demandados- apelados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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