Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 342/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 451/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100505


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00451/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 342 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1466/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 342/2011, en los que aparece como parte apelante F. TOMÉ, S.A., representada por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, y asistida por el Letrado D. IGNACIO JAVIER COLOMA GARRIDO, y como apelada CAR PREMIUM RENT, S.L., representada por el procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE MIRAS PÉREZ, sobre acción rescisoria e indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 20 de enero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por CAR PREMIUM RENT S.L contra F. TOMÉ S.A:

Primero: Declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo marca AUDI Modelo Q7 3.0 TDI DPF, color Gris lava metalizado con número de bastidor WAUZZZ4L58D005900 y matrícula 9652FVS efectuado entre las partes;

Segundo: Condeno a la demandada F. TOMÉ S.A a la devolución a la demandante del importe de la compraventa e impuesto de matriculación del vehículo fijados en la cifra de 64.925,72 euros y 6.716,45 euros;

Tercero: Condeno a la demandada F. TOMÉ S.A a abonar a la demandante la suma de 8.702,60 euros en concepto de daños y perjuicios;

Cuarto: Condeno a la demandada al pago de los intereses legales que de las anteriores cantidades se devenguen;

Quinto: No ha lugar a lo solicitado en el punto cinco del suplico

Sexto: Todo ello con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada F. TOMÉ, S.A., al que se opuso la parte apelada CAR PREMIUM RENT, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo el tercero y cuarto que deberán verse modificados por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO. La empresa demandante, sociedad de responsabilidad limitada CAR PREMIUM RENT S.L., que es una empresa dedicada al renting o alquiler de vehículos automóviles, formalizó con la demandada, F. TOMÉ S.A. la compraventa de un vehículo marca AUDI modelo Q7 3.0 TDI DPF con número de bastidor WAUZZZ4L58D005900 y matrícula 9652 FVS, pagando la suma de 64.925,72 euros, con la finalidad de arrendarlo a la entidad GEOX TECNOLOGIAS 21 S. L. quien le había encargado un vehículo de tales características.

Desde el principio de su utilización por el arrendatario, ya que fue llevado a reparar cuando el vehículo solo contaba con 636 kilómetros, el mismo empezó a dar problemas y averías por graves defectos de fabricación, siendo la fecha de primera entrada en el taller del concesionario el día 28 de septiembre de 2007, es decir, a los siete días desde el inicio de su utilización por el poseedor, entradas que se fueron repitiendo hasta el número de seis en un año. Por tal motivo con fecha 21 de agosto de 2008 el actor se vio en la necesidad de rescindir el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la entidad GEOX TECNOLOGIAS 21 indicándose en el documento que se levanto al efecto que se rescindía el contrato "como consecuencia de las reiteradas averías del vehículo, no imputables al uso normal del mismo, ascendiendo a más de 60 días de inmovilización, entre las fechas de 21 de septiembre de 2007, inicio del contrato, y el 4 de julio de 2008, fecha de devolución del mismo". Tras la resolución del contrato y dado que el vehículo continuaba averiado se volvió a llevar al taller el día 15 de septiembre de 2008, enviando una comunicación el día 17 de octubre de 2008 al Departamento de Atención al Cliente de AUDI ESPAÑA en la que se explicaba la situación y se solicitaba la reposición del vehículo o en su defecto la devolución del importe de la compra, remitiéndose una comunicación semejante a F. TOMÉ S.A. el día 22 de enero de 2009, de la que se dio cuenta a AUDI ESPAÑA al día siguiente, en la que, además, se le hacía saber que habían pasado 4 meses y una semana desde que el vehículo entró en el taller sin que se le diese solución alguna al problema que el mismo presentaba.

En función de ello solicitó que se declare la resolución del contrato de compraventa que no ha sido admitida por Roque , quien en abril de 2009, tras indicar que habían quedado resueltos todos los problemas que planteaba el vehículo, ha intimado a la empresa de renting a retirar el vehículo so pena de pagar la suma de 29 euros diarios como gasto de custodia, y a que se condene a la demandada al pago de la suma de 64.925,72, precio de compra del vehículo, 6.716,45 euros por el impuesto de matriculación y 8.702,60 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades reclamadas y al pago de los gastos que se sigan devengando para el actor hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

SEGUNDO. La sociedad demandada, tras aceptar la existencia de los contratos y las sucesivas averías que había sufrido el vehículo, alegó que la más grave de las mismas no responden a graves defectos de fabricación, tal y como gratuitamente se afirma de contrario, sino por un desgaste de los componentes del sistema de frenos del vehículo (discos y pastillas) provocado por una conducción extrema imputable al usuario habitual del vehículo litigioso. En las dos primeras ocasiones que fue llevado el coche al taller, por producirse vibraciones en el volante al circular a una cierta velocidad, se realizó un equilibrio de ruedas y la sustitución de los neumáticos, siendo un defecto que se produce al haber permanecido el vehículo un cierto tiempo inmovilizado antes de la venta, inmovilización que en un vehículo de estas características, con cerca de tres mil kilos de peso, puede provocar una deformidad en los neumáticos que soportan tal peso en parado.

En las otras cuatro ocasiones que el vehículo fue llevado al taller, el motivo alegado fue que aparecían vibraciones al frenar circulando entre 100 y 140 kilómetros/hora, por lo que se abrió una consulta técnica al Departamento de AUDI ESPAÑA a través del denominado DISS (Sistema de Información Directa para el Servicio de Asistencia). Al concluir la última intervención el día 20 de enero de 2009 se obtuvo autorización de la parte actora, a través de don Luis Antonio , para proceder a la realización de un extenso programa de pruebas, destinado a completar un correcto ajuste y adaptación de los componentes del sistema de frenado sustituidos, que se extendió hasta el día 23 de marzo, realizándose con el vehículo más de 2000 kilómetros, de todo lo que se da cuenta en el informe emitido por don Donato , quien concluye indicando, tal como hace el elaborado por los técnicos de AUDI ESPAÑA, que por una conducción extrema y no adecuada del vehículo litigioso se ha ocasionado un desgaste prematuro del sistema de frenado y una deformidad en los discos de freno, conclusiones que fueron aceptadas por el perito que intervino en el procedimiento.

Aunque la demandada es totalmente ajena a los motivos que llevaron a las partes a extinguir de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento que habían suscrito sobre el vehículo AUDI Q 7, a la hora de resolver este litigio debe tenerse presente que fue el arrendatario quien provocó la mayor parte de las averías que sufrió el coche y que, a pesar de que no se había contratado la cobertura de asistencia en carretera y la prestación de vehículo de cortesía, al mismo siempre se le facilitó un vehículo de sustitución durante el tiempo que el coche arrendado se encontraba en el taller para su reparación.

Hasta la fecha de la interposición de la demanda nunca se tuvo conocimiento de que se hubiera comunicado a AUDI ESPAÑA la decisión de dar por resuelto el contrato, resultando, asimismo, sorpresiva la comunicación que se le remitió el día 22 de enero de 2009 en la que se le comunicaba la decisión de dar por resuelto el contrato de compraventa firmado en fecha 30 de agosto de 2007, en cuanto días antes, en concreto el día 20, se le había autorizado a realizar un complejo sistema de pruebas en el vehículo para poder cerciorarse de las sospechas que tenían sobre el origen de las averías que venía sufriendo el AUDI.

No se puede aceptar la reclamación presentada en la demanda en la medida que la cuantía que se reclama por el vehículo AUDI (80.344,77 €), es superior a la suma total que la actora hubiera obtenido a través del cumplimiento regular del contrato de arrendamiento que tuvo suscrito con la empresa GEOX TECNOLOGIAS 21 S. L. (donde solo hubiera cobrado la suma 77.478 € a razón de 37 cuotas mensuales por 2.094 euros), por lo que, de acceder a la reclamación de la entidad demandante, se produciría un caso claro de enriquecimiento injusto.

TERCERO. La sentencia de instancia, tras entender que los defectos y problemas que presentaba el AUDI Q7, que no podían ser achacables a los usuarios del mismo sino a errores o defectos del mismo vehículo, eran de tal entidad que impedían el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte actora, admitió la resolución del contrato, aplicando el artículo 1124 del Código Civil , al no ser el objeto vendido apto para el fin que le es propio, estimando como ajustada a derecho la suma indemnizatoria reclamada en la demanda al responder a unos gastos reales y a un lucro cesante debidamente acreditado, salvo los gastos que se reclamaron en el punto quinto del suplico de la demanda( aquellos gastos que se sigan devengando para la parte actora hasta la efectiva ejecución de la sentencia) dada la forma genérica y no acreditada de la solicitud, condenando asimismo a la parte demandada, F. TOMÉ S.A., al pago de las costas procesales de la primera instancia en cuanto que la reclamación genérica de gastos que había sido rechazada debía considerarse como accesoria y mínima respecto del resto estimado.

Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que expuso como motivos de oposición los siguientes:

A) Error de hecho. Error en la interpretación y valoración de las pruebas en relación al origen de las averías del vehículo litigioso. La actora en su demanda, a pesar de indicar que el vehículo desde el principio de su utilización por el arrendatario empezó a dar problemas y averías por graves defectos de fabricación, no se preocupó tan siquiera de indicar en que consistieron las averías ni cuales fueran los graves defectos de fabricación, sin que aporte prueba alguna que avale sus afirmaciones, mientras que la demandada cuenta con el informe elaborado por don Donato , jefe postventa de la marca AUDI de F. TOMÉ S.A., con el del Departamento de AUDI ESPAÑA S.A. y con el informe pericial de don Fermín , ingeniero industrial colegiado, con lo que se debe llegar a la conclusión que los problemas del AUDI Q 7, matrícula ,relacionados con la aparición de vibraciones al frenar a altas velocidades son debidas a una deformación de los discos de freno, provocada por un uso abusivo de los frenos fuera de lo que se considera una uso normal e incluso exigente de los mismos, del que es responsable el cliente quien fue advertido reiteradamente por Roque de los peligros que generaba su manera de conducir. Actualmente el vehículo se encuentra reparado y en perfectas condiciones de uso.

B) Error de hecho. Error en la interpretación y valoración de las pruebas en relación a las cantidades objeto de reclamación. Se indicó que, incurría en enriquecimiento injusto, ya que pretendía recibir más dinero que el que hubiera obtenido de haberse consumado el contrato de renting( 77.478 €), incluso cuando el inquilino hubiera adquirido el coche pagando el valor residual que ascendía a 2.418,45 €(79.896,45 euros en total).

Además se ha condenado a F. Tomé S.A. a pagar el precio íntegro del coche sin tener en cuenta las cuotas que abonó el arrendatario por las mensualidades en que estuvo vigente el mismo, pues CAR PREMIUM RENT ya había recibido a cuenta del precio de amortización del coche la suma de 15.863,76 €, a razón de 1.442,16 euros por los once meses en que estuvo vigente el contrato.

Sobre la indemnización de 8.702,60 euros concedida por el periodo de 11 meses en que estuvo vigente el contrato de arrendamiento, hasta que se dio por resuelto, se cometieron diversos errores en cuanto se indicó que la cuota mensual sin seguro ascendía a 2.094 euros, cuando en la misma se iba incluido el seguro y para obtener la misma se ha incluido de modo indebido el IVA correspondiente.

C) Error de derecho por la no aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas a la demandada al entender la sentencia que ha existido una estimación sustancial de la demanda, lo que no podemos compartir ya que no nos encontramos ante una petición de condena al pago de una suma sujeta a las reglas de ponderación o adecuación que priven de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido, o en una discrepancia derivada de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado, que son los supuestos que estima la entidad apelante que el Tribunal Supremo aplica su doctrina del vencimiento sustancial, sino que estamos ante una petición autónoma, que no tiene carácter alternativo o subsidiario, y que no está sujeta, precisamente por su carácter genérico, a ponderación ni sobre la misma existe controversia o discrepancia derivada de la aplicación de criterios de actualización.

CUARTO. Es cierto que la entidad actora no ha presentado ningún estudio pericial sobre las causas y motivos que dieron lugar a las irregularidades que presentaba el vehículo pero no es necesario presentar una prueba específica ante el hecho de que las averías se producían de modo reiterado y cuando se habían circulado muy pocos kilómetros, ya que estos mismos hechos demuestran que el vehículo no se encontraba en condiciones. A tal efecto debemos traer a colación la doctrina anglosajona conocida como "in res ipsa" o res ipsa loquitur, es decir "el resultado habla por sí mismo" mediante la que se invierte la carga de la prueba o incluso la hace innecesaria cuando con arreglo al uso ordinario de las cosas el resultado dañoso no se puede explicar sino por defectos en la propia cosa que ha sido o incompetencia o negligencia del agente ocasionante, doctrina que ha tenido eco en España a través de la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado dentro de la responsabilidad médica donde debe presumirse la culpabilidad del autor cuando por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y del sentido común, se revele un mal resultado. La notoriedad hace innecesaria la prueba, es decir que con arreglo al uso ordinario de las cosas o según la común experiencia el resultado dañoso no se puede explicar (ver STS 26 de julio de 2000 ).

Insiste la parte demandada en que está perfectamente acreditado que ha sido la conducción del arrendatario la que ha ocasionado los averías que se han sucedido en el vehículo ya que, aunque las dos primeras averías que sufrió el vehículo obedecían a problemas ajenos al conductor, las vibraciones que se producían al frenar a más de 100 kilómetros por hora han obedecido tienen origen en el modo de conducir de don Jaime que hacía un uso indebido del sistema de frenos. A tal efecto el perito indicó que aunque el desgaste de los discos de freno se suele producir a los treinta mil kilómetros es posible que por una conducción extrema a los cuatro mil se produjera. En este caso es más complicada la situación pues con solo 2.282 kilómetros se llevó al taller el coche por este problema. Como no podemos prestar mucha atención a los informes de don Donato , al ser jefe postventa de Audi y interesado directo en el resultado del litigio ni al realizado por la casa AUDI, que además fue elaborado con las indicaciones que les facilitó la empresa demandada, solamente contamos con el informe pericial de don Fermín que apunta que los problemas del vehículo, en un 95% de posibilidades, son debidos a una conducción abusiva por parte del arrendatario.

La inmediata aparición de los problemas, ya que a los 2.282 kilómetros se había llevado al taller con este motivo, el que en una ocasión, en concreto en la avería que tuvo lugar el día 14 de enero de 2008 no se cambiase los discos y se pudiera reparar la misma, el que no solo se hayan cambiado los discos de freno sino otros elementos del vehículo, como brazos de suspensión delanteros inferiores, bujes traseros y la caja de dirección por una modificada con amortiguador interno de vibraciones correspondientes a una versión con motorización de 8 cilindros, sin que podamos aceptar que esos cambios fueran debidos a la idea de optimizar y mejorar el vehículo, pues si solamente existía un problema con el sistema de frenado carece de explicación que se procediera a mejorar otras prestaciones del coche, y la alta calidad del vehículo, acorde con su alto precio, nos deben llevar a entender que no apreciamos esa relación directa entre el modo de conducir del señor Jaime y la causa de las averías, sobre todo cuando el referido arrendatario condujo el mismo preferentemente en ciudad, para llevar a los hijos al Colegio y acudir después al trabajo, con lo que velocidad no podía ser muy alta y por ello la frenada no debería dañar seriamente el equipo de frenos y cuando el mismo es propietario de otros vehículos, incluso otro AUDI y de tal marca recibió los vehículos de sustitución, y nunca ha tenido los problemas que se le plantearon nada más adquirir el vehículo Audi Q 7 al que nos estemos refiriendo. Además no debemos olvidar que el perito recibió la información sobre el estado del vehículo de los responsables del taller de Roque y aunque afirma que llevó a cabo una prueba dinámica, consistente en sucesivos procesos de aceleración hasta altas velocidades y frenadas severas evaluando el proceso mecánico del vehículo y la eventual aparición de vibraciones, solamente probó el mismo durante unos pocos kilómetros, alrededor de cuarenta, y concluyó indicado que había quedado claro que en la actualidad el vehículo se encuentra en perfectas condiciones de uso y que no se producen en él vibraciones en frenadas severas desde cualquier régimen de velocidad permitida en España, lo que nos deja dudas sobre si a partir de 121 kilómetros por hora se producían las citadas vibraciones.

QUINTO. A la hora de determinar la indemnización debemos reducir del precio del vehículo la cantidad que, durante los meses en que estuvo vigente el contrato de renting, fue abonada don Jaime y que servía para amortizar el precio de compra, por lo que debemos reducir la indemnización por tal motivo en la suma de 15.863,76 €, a razón de 1.442,16 euros por las once cuotas mensuales que fueron abonados antes de resolverse el contrato de arrendamiento.

Estamos en general de acuerdo con la reclamación que se ha presentado por la actora por los daños y perjuicios sufridos durante el tiempo en que tras resolver el contrato no recibió la cuota mensual del inquilino, incluyendo los gastos financieros, que se han sustituido por los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, aunque consideramos que el lucro cesante debe reducirse ya que en la cuota iba incluida el importe del seguro, pues así aparece en el documentación aportada por la propia actora (documento nº 2) y que, al tratarse de una indemnización, debe eliminarse el IVA. Por ello el lucro cesante se reducirá en 1.800 euros por el seguro y 2.640 por IVA, quedando la indemnización fijada en 4.262,60 euros.

SEXTO. Tras las nuevas valoraciones realizadas sobre la indemnización que debe recibir la demandante consideramos que debemos apartarnos del criterio del vencimiento sustancial pues, al margen de que se haya rechazado una de las pretensiones en su integridad la quinta donde se reclamaban los gastos que se ocasionaran desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia, la cuantía reclamada que ascendía a 80.344,77 euros se ha visto reducida en más de 20.000 euros y no podemos decir que una reducción del 27 por ciento, aproximadamente, sea una cantidad de poca importancia y relevancia a los efectos de mantener el principio objetivo del vencimiento por estimación sustancial de la demanda.

SEPTIMO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima F.TOME., que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrados con el nº 1466/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos, reducimos la condena impuesta por importe de la compraventa a la de 49.061,96 euros y a la de 4.262,60 los daños y perjuicios, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la primera instancia.

Tampoco se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales que se han generado durante el recurso de apelación, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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