Última revisión
29/11/2011
Sentencia Civil Nº 451/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 352/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 451/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00451/2011
S E N T E N C I A Nº 451/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintinueve de noviembre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2011, en los que aparece como parte apelante, Otilia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE, asistido por el Letrado D. FRANCISCO LOPEZ COTA, y como parte apelada, Asunción , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado Dª. BEGOÑA NOGUEIRA NARTALLO; Urbano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ LAGO; Dª Julia , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abella Otero en nombre y representación de Dña. Asunción contra Dña. Otilia, representada por el Sr. Abalo Villaverde, contra D. Urbano, representado por el Procurador Sr. Santos Lago, y dña Julia, en rebeldía en el procedimiento , debo declarar y declaro que el piso NUM000 NUM001 del Edificio nº NUM002 de la denominada PLAZA000 de la villa de Cambados, finca registral nº NUM003, inscrita al Folio NUM004, al Tomo NUM005 , del Libro NUM006 del Registro de la Propiedad de Cambados, es propiedad de Dña. Asunción, y en consecuencia, habrá de procederse a la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad, cancelándose la inscripción 3ª de su hoja registral. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos , correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Resolución de la instancia por la representación de la parte demandada insistiéndose en primer término en la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario en tanto en cuanto se considera que se hace precisa la llamada a litis como codemandado de D. Jesús, ex-esposo de la actora al momento de la adquisición (D. 1 Demanda C Venta de 13-IX-1979.), lo que ya intentó hacer valer en autos remitiéndose para ello al carácter ganancial del inmueble litigioso en razón del planteamiento mismo de la parte actora entendiéndolo de necesaria presencia de darse validez al título que esgrime (Escritura de 1979); a su vez , en cuanto al fondo, denuncia la concurrencia de error en la valoración de la prueba con infracción de las normas que la regulan dándose con ello lugar a conclusiones inconciliables con una racional motivación. A todo ello se opone la contraparte actora en el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión procesal litisconsorcial esgrimida en primer lugar, ha de rechazarse la misma toda vez que lo que realmente se intenta con su planteamiento es el hacer supuesto de la cuestión cuando lo que es efectivo objeto de litis se dirige a cuestionar la titularidad e inscripción registral que ostenta la demandada, Dª Otilia , en base a la Escritura Pública de 14 de Diciembre de 1985 y ulterior inscripción registral a 22 de Diciembre de 2003, lo que no impide que las demás personas que se crean con Derechos dominicales sobre el inmueble puedan ejercitarlos en otro procedimiento pues o nos les alcanza lo que aquí se decida al no ser parte efectiva en el mismo. En ello incide el hecho de que se defienda contradictoriamente la ineficacia y falta de perfeccionamiento de la transmisión que hace valer la actora (C Venta de 1979) por la concurrencia de otros pactos entre los en ella intervinientes, por un lado, y, por otro, se sostenga también su validez y con ello el carácter presuntivamente ganancial del bien haciéndose necesario el traer a litis a D. Jesús (casado en aquél momento con la actora 1979 en base a A 1361 CC). En este sentido no puede dejar de reseñarse que la Resolución sigue la correcta línea argumental reconociendo la posibilidad de suscitarse en otro momento la cuestión de la ganancialidad (F. Jurídico 8º "in fine") tras analizar la validez y eficacia del Ctto de C Venta de 1979 y la incidencia de los pretendidos acuerdos esgrimidos de contrario sobre el mismo.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la impugnación y objeto de litis, y comenzando por la afirmación inicial de la demandada y recurrente a medio de la cual niega validez a la primera compraventa (Escritura Pública de 13-IX-1979), título en base al cual acciona la demandante, han de rechazarse las razones esgrimidas en el recurso. Efectivamente , no cabe concluir error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni convergencia de una conclusión discorde con la habida en autos. Así hemos de partir del hecho de que lo que realmente viene a sostener la recurrente es la ausencia de perfeccionamiento de la C Venta recogida en la Escritura Pública de 1979, tildándola de provisional, negando a la entrega inicial del precio que califica sólo de señal y afirmando la existencia de un acuerdo para una efectiva y ulterior transmisión a su pago total que no dejaría de reconocer la actora pero que modula o cambia en su contenido. Siendo éste el planteamiento lo que no se consigue es acreditar la realidad de una voluntad distinta a la consignada en la Escritura de C Venta de 1979 que haya de llevar a cuestionar su eficacia, porque hemos de estar a la doctrina general de perfección y consumación de los contratos, correctamente abordada en el Fdto Jaco 4º de la Resolución de la instancia, no cabiendo el inferir una voluntad distinta a la transmisión de los dos pisos ( NUM007 y NUM000 NUM001 del Nº NUM002 de la PLAZA000 ) a los que se refiere, en Cambados , a la vista de su contenido. Siguiendo una interpretación literal, no ofrece dudas el negocio jurídico que contiene en cuyo Otorgamiento, Extremos A) y B) , se refleja claramente una compraventa de los dos pisos por un precio cierto alzado y global recibido en parte y con concurrencia de subrogación en la obligación hipotecaria constituida sobre ellos , aún cuando esto último no se hubiera materializado, realizada a favor de Doña Asunción como compradora por sí sola con la ratificación de su esposo D. Jesús en la misma fecha por necesaria en aquél tiempo (Art 1281 CC ). A ello coadyuva el hecho de que consta pagado el precio en su totalidad y en tal concepto acreditadas las entregas con anterioridad a la segunda transmisión habida en la Escritura Pública de 14-XII-1985 en la que se recoge una venta a favor de la codemandada Doña Otilia, pues , al margen de lo que haya podido responder la actora sobre la primera entrega "entrada y señal", se han de considerar concurrentes los pagos en concepto de precio y por mor del primer contrato de 1979 , en razón de la ocupación y disposición de la posesión por aquélla y su familia cuya realidad únicamente se objeta considerándola o tildándola de mera tolerancia, sosteniéndose también de modo paralelo la naturaleza ganancial de la adquisición. Tampoco puede desvirtuar tal conclusión lo manifestado por D. Urbano, vendedor, quien pese a afirmar en la causa penal no recordar haber vendido en escritura pública y desconocer las circunstancias matrimoniales de D. Jesús y Asunción a la segunda venta, sin embargo defiende pactos o acuerdos distintos de los claramente manifEstados y recogidos en la Escritura Pública de 1979.
CUARTO.- En una segunda argumentación se insiste en la concurrencia de un acuerdo o consenso transmisivo final en el sentido recogido en la Escritura Pública de C. Venta de 19-XII-1985 , dejando sin efecto el contenido derivable de la anterior de 1979 , cuya realidad e intervención de la Sra. Asunción se derivaría de la actuación de D. Jesús ante la ejecución hipotecaria de los pisos ( NUM007 y NUM000 ) a los que se refiere una y otra escritura procediendo a abonar la deuda hipotecaria, en lo que incidiría de modo notable la ratificación que su hija Gracia hizo de esa segunda Escritura de 1985 a 10 de Enero de 1986 como consta en la nueva (D.9 de la Demanda f. 86 a 92), denunciando también la falta de ponderación de la declaración de la actora , que considera carente de lógica. No son atendibles las argumentaciones de la recurrente toda vez que se sostienen en una apreciación subjetiva e interesada de las circunstancias concurrentes concluyendo o haciendo apreciaciones de hechos en su exclusivo interés partiendo de afirmaciones no probadas. Así, no puede concluirse el pago de la deuda hipotecaria por el Sr. Jesús, no se deriva ello de lo documentado con la demanda (D.8 páginas testimoniadas de las actuaciones penales habidas Sumario Nº 65/86 J. Nº 1 de Cambados) sino el abono a la entidad financiera (Caixa Pontevedra en aquél momento) por la actora Dª Asunción de parte de las cuotas y de las sumas finales a su cancelación a 22-XI-1985. Y no cabe inferir que la proximidad de la segunda Escritura P. de transmisión a favor de Doña Otilia de 14-XII-85, haya de considerarse determinante del acuerdo que defiende éste, por ello y por recoger la transmisión del otro piso ( NUM007 NUM001 ) a Doña Gracia, hija del matrimonio inicial, porque tal psilogismo choca con la interposición de la denuncia penal seguida también con posterioridad e inmediatez en el mismo Año 1986 y la falta de llamada a litis como testigo de Doña Asunción al efecto de que aclarase en qué concepto y por qué razones procedió a ratificarla, máxime en la circunstancia de enfrentamiento y separación conyugal concurrente en aquéllas fechas. A su vez, no se compagina con el acuerdo que defiende la demandada la entidad del pago último acometido en relación a las posibilidades económicas acreditadas concurrentes en Doña Asunción ni con la pérdida patrimonial que para la actora y su familia habría de suponer tal acuerdo ante el incremento del valor del inmueble como tal , prescindiéndose además de una disposición y posesión continuada del mismo en concepto de dueño. Tambien resulta chocante que afirmándose tal acuerdo y constando la anterior transmisión escriturada a 1979, a nombre de Doña Asunción, no se hubiese propiciado y recogido su consenso y aceptación del acuerdo en las condiciones de la escritura de 1985, haciéndola comparecer en la misma cuando menos como mandataria verbal de su hija en vez del abogado del Sr. Jesús , D. Francisco de Asis Velasco Nieto, quien resulta ser el Abogado defensor de D. Jesús en las Diligencias Penales seguidas por mor de la denuncia por Estafa (Causa 65/1986 D. 16 de la demanda), quien no aparece como letrado del matrimonio en la sentencia de Separación (D. 10 Sentencia 10-III-1987, Divorcio nº 157/86 ) ni de otro modo, ni se justifica el pago de las cuotas finales cancelatorias que refiere D. Jesús con su mediación. Por último, no resulta atendible la afirmación de que se sigue sin mas e ilógicamente la posición de la Sra. Asunción y se prescinde de la del Sr. Jesús porque no responde tal aserto a la realidad de la fundamentación donde se evidencia la ponderación de la declaración de aquél en relación a los hechos objetivos de las actuaciones penales habidas y al contenido de los instrumentos públicos, desarrollando un análisis conjunto de la prueba en el que principalmente se destacan los elementos que llevan a concluir la falta de verosimilitud del acuerdo que esgrime la codemandada apelante. Todo ello desarrollando un correcto psilogismo cuya crítica sólo responde a la falta de aceptación de los planteamientos de la parte prescindiendo de la constante doctrina jurisprudencial que establece, en el caso de impugnaciones sostenidas en la afirmación de error en la valoración de la prueba que dentro de la facultad de libre valoración y apreciación en su conciencia de las pruebas practicadas en las que tiene una directa intervención el Juzgador de la instancia y siempre que se motiven o razonen adecuadamente en la resolución las razones y conclusiones a las que llegue , únicamente cabrá su rectificación cuando resulte ficticia tal proceso al inexistir el soporte probatorio en el que se sostiene o cuando tras un detenido y pormenorizado análisis de lo actuado se ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo" de tal envergadura que haga necesario el modificar la realidad establecida en la Resolución siguiéndose criterios objetivos y sin incurrir en subjetivas y discutibles interpretaciones, con lo que el juicio probatorio sólo será contrastable en la alzada conforme a las reglas de la lógica los criterios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad, respaldo y sí tales inferencias o psilogismos han podido ser alcanzados por el Juzgador de modo arbitrario, irracional o absurdo, extremos todos éstos que no concurren en este caso, no desvirtuando lo concluido el hecho de que se impugne solamente una de las transmisiones contenidas en la Escritura Pública de 1985 (la del Piso NUM000 NUM001 a favor de Doña Otilia ), pues ello incide en la posición mantenida por la actora sin perjuicio de los Derechos que a la misma y demás hijos herederos les correspondan en relación a ese piso ( NUM007 NUM001 ) , lo que resulta ajeno a la codemandada recurrente.
QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas de esta alzada a la apelante (Art 398 LEC/00 ) acordándose con ello la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª Otilia contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 dada en el P. Ordinario Nº 112/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Cambados (ROLLO Nº 352/11) confirmando la misma con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, acordándose también la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos
