Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 72/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 451/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a doce de julio de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 505/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Flora y D. Borja , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Bonete Mollá y dirigida por el Letrado Sr/a. Buitrón Hernández, y como apelada la parte demandante Doña Lorena , representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. Campillo Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29/10/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Lorena , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Ramón Miguel Amorós Lorente contra Doña Flora y contra D. Borja , que actuaron re presentados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Minguez Valdés, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento de temporada concertado entre las partes respecto del bien inmueble que se determina en la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar la posesión del inmueble objeto del contrato de compraventa al actor, y a que se indemnice a la actora en la cantidad de 200 euros mensuales desde el 1/1/07 hasta la fecha en que se entregue a la actora la posesión del inmueble, más intereses desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 72/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/7/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela estimó la demanda interpuesta por Dña. Lorena contra Dña. Flora y D. Borja declarando resuelto el contrato de compraventa y el de arrendamiento de temporada concertado entre las partes respecto del bien inmueble que se determina en la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar la posesión del inmueble objeto del contrato de compraventa al actor, y a indemnizar a la demandante en la cantidad de 200 euros mensuales desde el 1 de enero de 2007 hasta la fecha de entrega de la posesión del inmueble a la actora, más intereses desde la interposición de la demanda y costas.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de Dña. Flora y D. Borja interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Lorena , que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Tiene declarado de forma reiterada esta Sala que cuando se denuncia una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el Tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
Es decir, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si como aquí comprobamos, el criterio del Tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, pues pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
TERCERO.- El artículo 217 LEC impone a cada una de las partes la carga de acreditar aquellos hechos que alegan, estableciendo las normas oportunas para el caso en que un hecho no quede acreditado. Especialmente plasma el referido precepto el denominado principio de la facilidad probatoria, de manera que establece que los hechos deben ser probados por aquella de las partes que tenga más fácil la prueba. En caso de falta de acreditación, los efectos recaen sobre esa parte con mayor facilidad probatoria.
En el caso examinado los demandados realizan afirmaciones, unas que son contrarias a lo expresa y claramente reconocido extrajudicialmente, y otras que no cuentan con prueba alguna que las respalde.
En efecto, los apelantes niegan haber suscrito contrato alguno con la demandante asegurando ignorar el contenido del contrato, alegación que debe ser rechazada pues este Tribunal comprueba que en contestación al requerimiento notarial efectuado por la actora D. Borja y Dña. Flora (folios 11 y ss) realizaron la siguiente afirmación (transcribimos literalmente) " que reconocemos como cierto y auténtico el contrato de compraventa de fecha 13 de marzo de 2006 celebrado por D. Jose Ángel actuando en nombre de su cónyuge Lorena , sobre la vivienda sita en Orihuela, DIRECCION001 , calle DIRECCION000 NUM000 en los términos pactados " reconocimiento que obviamente nos debe llevar a rechazar la alegación de no suscripción del contrato y desconocimiento de su contenido. Pero es que si esto no fuera razón suficiente, se da además la circunstancia de que en el escrito de contestación a la demanda (hecho segundo) se relata que " cierto y auténtico el contrato de compraventa suscrito de fecha 13 de marzo de 2006 celebrado por D. Jose Ángel actuando en nombre de Dña. Lorena ; sin embargo negamos que se haya pactado cláusula resolutoria alguna a tenor del artículo 1.504 del Código Civil . "
Se alega también que han ejecutado obras en la vivienda litigiosa con la pretensión, al parecer, de compensar parte de las cantidades reclamadas, pero no prueban, ni que hubiese existido permiso por parte de la propietaria para la realización de las mismas, ni tampoco acreditan mínimamente la realidad de su ejecución, ni su entidad, ni el coste de las mismas, orfandad probatoria que no permite más que rechazar dicha alegación. Y se niega también la existencia de perjuicio económico alguno a la actora, obviando para ello que han venido ocupando la vivienda sin pagar renta al menos desde el mes de enero de 2007 cantidad alguna por ello, pese a que en el contrato (que debe ser calificado como mixto al englobar una compraventa y un arrendamiento de temporada) se pactó (estipulación 3ª) que hasta que se produjera el pago del precio de compraventa (120.000 euros) la vendedora y los compradores celebraron contrato de arrendamiento de temporada (hasta el día 31 diciembre de 2006 fecha estipulada el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa) estipulándose como precio del arrendamiento la cantidad de 400 euros mensuales, importe que los arrendatarios tan sólo pagaron durante el año 2006, dejando de hacerlo desde el año 2007, pese a que aún a fecha de celebración de juicio continuaban ocupando la vivienda, ocupación sin pagar renta que justifica sobradamente la indemnización de daños y perjuicios reclamada y concedida en la sentencia.
Por último, procede recordar a los apelantes (en lo que al contrato de compraventa concierne) que la resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1.124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el artículo 1.504 del mismo cuerpo legal como garantía para el vendedor de la cosa inmueble, complemento del anterior para el caso de que el comprador no pague el precio ( STS 15 de noviembre de 2011 , entre otras) y siendo evidente (visto el resultado de la prueba practicada) que la actitud de los compradores en el caso analizado ha sido claramente obstructiva al cumplimiento (pues ni siquiera en la vista del juicio expresaron dicha voluntad) no procede más que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone expresamente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora y D. Borja contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela , que confirmamos en su integridad, imponiendo expresamente a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
