Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 273/2011 de 03 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 451/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 273/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 355/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS

S E N T E N C I A N ú m. 451/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 355/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès, a instancia de la JUNTA DE COMPENSACIÓN SAFARI RESIDENCIAL, representada por el Procurador Don Álvaro Ferrer Pons y asistida por la Letrado Doña Raquel Garrido Romero, contra Doña Bibiana , representada por el Procurador Don Francisco Javier Manjarin Albert y asistida por el Letrado Don Lluis I. Clusellas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la Junta de Compensación Safari Residencial contra Bibiana y, en consecuencia, absuelvo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, en su calidad de Entidad Urbanística de Compensación del Polígono Urbanístico Residencial Safari, ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de las cuotas devengadas tanto en concepto de cuotas urbanísticas de ejecución de obras, como de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y servicios de dicha urbanización, todas ellas aprobadas en las correspondientes asambleas celebradas, que ascienden a un principal de 3.238,17 euros, más 2.295,35 euros de intereses, en total la suma de 5.533,52 euros, sin que hayan sido abonadas por la demandada, propietaria de la parcela nº NUM000 de la misma urbanización.

La parte demandada niega adeudar cantidad alguna. Analiza las actas acompañadas como documento nº 4 de la demanda y, en síntesis, niega que a través de las mismas pueda concluirse la realidad de dicha deuda. Niega, asimismo, haber sido notificada ni requerida de pago por las cuotas reclamadas, y adeudar los intereses de demora reclamados. Manifiesta que no ha recibido nunca comunicación alguna en reclamación de pago de las cuotas correspondientes a los periodos 1991 a 2001, y concretamente niega haber recibido la carta que se acompaña como documento nº 6 de la demanda. Alega que, de atribuirse una deuda cierta a la Sra. Bibiana , la acción para la reclamación de las cuotas ha prescrito.

El Juzgador de instancia señala que, si bien la cuestión resulta controvertida y en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales pueden encontrarse pronunciamientos en ambos sentidos, entiende que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil , antes del 1 de enero de 2004, y el del artículo 121-21.a del CCC, a partir de tal fecha, interpretados conforme a las disposiciones transitorias aplicables. Considera que no se ha producido la interrupción de la prescripción, ya que no consta la recepción por parte de la demandada del requerimiento obrante al documento nº 6 de la demanda, y que para el inicio de cómputo de la prescripción de cada periodo debe tomarse la fecha de 16 de octubre, por lo que, la presentación de la demanda el 1 de abril de 2009 se realiza pasado el plazo de prescripción señalado, y estima la excepción planteada

En consecuencia, desestima la demanda, si bien, al existir jurisprudencia contradictoria sobre el plazo de prescripción aplicable, entiende que el caso presenta dudas de derecho y considera que no deben imponerse las costas.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora y, tras exponer la naturaleza de las cuotas reclamadas, señala que el plazo de prescripción aplicable es el de las acciones personales sin término especial en la normativa civil que en el caso de Catalunya es de 30 años, según el artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984 o de 10 años, según el artículo 121-20 de la Llei 29/2002del Código Civil de Catalunya, por lo que, debe rechazarse la excepción opuesta por la demandada, reiterando las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Así, por lo que se refiere a la naturaleza de las cuotas reclamadas, y como bien señala el Juzgador de instancia, no puede desconocerse la existencia de resoluciones contradictorias sobre esta cuestión, sin embargo, la tesis mayoritaria en el ámbito de esta Audiencia Provincial es la de que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cuotas comunitarias es el general de las acciones personales que, en el ámbito de aplicación del CCC y, por tanto, en el supuesto de autos, viene establecido en el invocado artículo 121-20 de dicho Codi, que lo fija en 10 años.

En la Sentencia de 15 de marzo de 2012, dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, se expone que "Esta tesis descansa en la idea de que el plazo de prescripción previsto para reclamaciones de pagos periódicos no puede ser aplicado a los supuestos en que la prestación debida es única, de tal modo que el fraccionamiento del pago no es sino una posibilidad establecida en beneficio del deudor a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación, pero sin alterarse con ello la naturaleza de la deuda y el derecho del acreedor a su cobro íntegro.

Por tanto, como indica la sentencia de esta misma Audiencia (Sección 13ª) de 16 de noviembre de 2010 "la obligación de pago es única porque no es contraprestación de una prestación periódica de la otra parte, aunque, por comodidad, se fracciones en plazos, como sucede en el régimen de la propiedad horizontal, en el que la Junta de Propietarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, y, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 553.19 del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, aprueba el plan de gastos e ingresos previsibles, los presupuestos, la contribución de cada copropietario, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, y el establecimiento o modificación de los criterios generales para fijar cuotas, pudiendo la Junta de Propietarios fijar una contribución única o fraccionada, por meses o años".

En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2007 (sección 16 ª) que señala que el pago de las cuotas comunitarias supone una "obligación que es inherente al derecho de propiedad (como garantía existe una especial afección real del departamento - art. 9-1-e LPH -), cuyo incumplimiento recae directamente sobre el resto de los copropietarios. La repercusión de tales gastos mediante el libramiento de recibos anuales o en plazos más breves (obviamente, para un mejor orden contable) no es consecuencia de la naturaleza de la propia obligación". En el mismo orden de ideas la sentencia, también de esta Audiencia Provincial, de 28 de julio de 2004 (sección 11ª) entiende que "las cuotas comunitarias son el fraccionamiento de una deuda legal única, la contribución de cada copropietario al sostenimiento de los gastos comunes del inmueble, en proporción a su cuota y mantenimiento de los elementos comunes, de acuerdo con el artículo 9 de la ley de Propiedad Horizontal , de modo que su fraccionamiento es una forma de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones. Por lo que al tratarse de una deuda u obligación única fraccionada, respecto a la aplicación de la prescripción extintiva, se rige por lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil , fijándose el plazo de quince años, al tratarse de una obligación personal sin término especial de prescripción".

Las anteriores consideraciones llevan a la estimación de este punto del recurso.

TERCERO.- Asimismo, según se ha indicado, la parte apelante alega que debe atenderse a la prescripción de treinta años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Catalunya y de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002, primer ley del Código Civil de Catalunya, de 30 de diciembre.

Al respecto, es preciso destacar la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su Sentencia de 12 de septiembre de 2011 , conforme a la cual la norma de aplicación es la Compilación de 1960 en cuanto norma en vigor en Cataluña al tiempo en que vencieron las obligaciones aquí objeto de debate, concretamente su artículo 344, mediante el cual el legislador catalán había prescindido de los históricos plazos más breves que recogían las "Constitucions i altres drets de Catalunya" para consagrar el tradicional término del "usatge omnes causae" de 30 años para todo tipo de obligación.

La SAP Barcelona de fecha 30 de abril de 2012 recoge dicha doctrina e indica que "la indicada sentencia, aun reconociendo el anacronismo jurídico que supone mantener en la actualidad la vigencia de plazos tan largos de prescripción, máxime cuando las corrientes jurídicas modernas abogan por su recorte y el propio artículo 120-21 del CCCa se hace eco de esta tendencia, viene a terciar en la disputa doctrinal y jurisprudencial existente de si el artículo 344 de la Compilació era sólo aplicable a las instituciones jurídicas que tenían regulación propia en el Derecho Civil de Cataluña, que era una de las tesis en conflicto, o si también se hacía extensiva a cualquier otra institución con independencia de si estaba regulada por el Derecho Civil catalán o el derecho estatal, que era la otra tesis, resolviendo dicha controversia en favor de esta última postura atendido que el actual sistema de fuentes ( art. 111-1 y 111-4) y la autointegración ( art. 111-5) que consagra el Libro I del Código Civil de Cataluña , en consonancia con el artículo 13.2 del Cci, respaldan esta última interpretación extensiva de la Compilació visto que esta última norma ya proclamaba también la preferente aplicación en Cataluña del derecho civil propio (vide su art. 1 y Disposición Final 2ª)."

Así pues, resulta que en el momento en que se aprobaron los presupuestos de los años 1991 a 2001, a los que se refieren las cuotas urbanísticas reclamadas, la prescripción extintiva de las acciones personales se rige por el artículo 344 de la Compilació de 21 de julio de 1960 y no por el artículo 1964 del Código Civil , de forma que, en principio, el plazo a considerar sería el de 30 años.

Y, en efecto, como señala la parte apelante, en la actualidad la prescripción se encuentra regulada de forma completa en la Primera Ley del CCCa y aunque en su artículo 121-20 se establece tan sólo un plazo de 10 años para la prescripción de esta clase de obligaciones, el juego de su Disposición Transitoria Única hace la obligación litigiosa no se encuentre todavía prescrita, pues, conforme al punto c) de la misma; "Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido en la regulación anterior", de donde resulta que la obligación de la demandada permanecía viva, como mínimo, hasta el año 2020.

Por todo ello, procede revocar la sentencia apelada y entrar a resolver la otra cuestión objeto de debate, concretamente si ha quedado justificada la existencia del crédito reclamado.

CUARTO.- Por lo que se refiere al principal, como antes se ha indicado, la parte demandada niega deber cantidad alguna a la actora y que a través de las actas aportadas con la demanda pueda concluirse la realidad de la deuda reclamada a la Sra. Bibiana .

Así, la tesis básica de la demandada es que desconoce la deuda, que no se le ha notificado nada, y que no debe nada, sin embargo, considera este tribunal que ello queda desvirtuado por la documentación aportada en la audiencia previa.

En efecto, siendo cierto que algunas de las actas unidas a la demanda están incompletas, es también cierto que los acuses de recibo aportados dejan constancia de que se han efectuado numerosas notificaciones a la Sra. Bibiana , y, si bien no existe fehaciencia del contenido de las mismas, lo que niega la parte es la misma notificación, no su contenido.

Desde el punto de vista de la normalidad y de la buena fe, el contenido de los actos que se dicen notificados es el que se indica, y en este caso la demandada no ha probado que el contenido de dichas comunicaciones recibidas fuera otro.

En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, Doña Bibiana , reconoció que ha recibido algunas cartas para ir a las asambleas, pero que no fue a ninguna, y, aunque insistía en no recordar casi nada, manifestó que las actas que recibía las leía, algunas, no sabiendo si podía impugnarlas.

Por tanto, es una conclusión conforme a la sana crítica que la demandada conoció el contenido de las repetidas comunicaciones que recibió sin duda al estar firmadas por ella en el lugar del destinatario.

Y, que se comunicó la carta de fecha 7 de diciembre de 2006, acompañada como documento nº 6 de la demanda, se acredita mediante el Aviso de Correos obrante al folio 212, en el que se indica que el Burofax de fecha 9 de diciembre de 2006 no fue entregado por estar la casa cerrada, dejándose aviso, sin que fuera reclamado. De forma que la actitud de la demandada, al no recoger dicho burofax tras dejarse aviso en su domicilio, no puede perjudicar a la actora, conforme reiterada doctrina.

En cualquier caso, sí consta que recibió el Burofax remitido el 28 de diciembre de 2007 (Folio 213 de la causa).

Por otra parte, las alegaciones relativas a la incorrección de la contabilidad de la que deriva el importe de la deuda reclamada no pueden acogerse, ya que son las cuentas aprobadas por la Junta de Compensación y no consta que hayan sido impugnadas.

Además, el Administrador Don Justo , que lleva la contabilidad de la Junta desde el año 2001, explicó con todo detalle y claridad, al declarar como testigo en el acto del juicio, que cuando revisó la documentación que le fue entregada observó que la contabilidad que se hacía en aquel momento no era adecuada, principalmente a nivel fiscal, sin que se contemplaran las parcelas que tenía la propia Junta en cuanto a la atribución de los costes.

Reiteró a preguntas del Letrado de la demandada, que en aquel momento se hizo un trabajo contable y fiscal, a fin de que la Junta de Compensación se pusiera al día en las obligaciones fiscales que le correspondían, y, también, lograr más transparencia en las cuentas.

Que, con anterioridad, la parte contable estaba desordenada, y que la reconstrucción se hizo a partir de la documentación existente, básicamente los extractos bancarios de los gastos y las fichas aprobadas por la Junta en las que se reflejaban los cobros y los pagos efectuados por los parcelistas. Cuadraron las cuentas e hicieron un balance de situación, en el activo los derechos y en el pasivo las obligaciones de los parcelistas, aparte el fondo social de la propia Junta.

Que, más que rectificar o solventar errores anteriores, lo que se hizo fue, por una parte, que los parcelistas no asumieran los costes de las parcelas que eran propias de la Junta, y por otra, confeccionar los presupuestos cada año, que se aprobaban en asamblea y después se acordaban las correspondientes derramas.

En cuanto al saldo de la Sra. Bibiana , manifestó que se obtuvo a partir de la ficha contable aprobada en el año 1998, en la que venían reflejadas las cuotas urbanísticas mediante un tanto por palmo cuadrado de parcela.

En consecuencia, no se aprecian motivos para no aceptar las cantidades reclamadas en concepto de principal, cuya suma asciende a 3.238,17 euros, cuya fijación fue perfectamente explicada por el Sr. Justo , y se aprobaron en las asambleas celebradas.

En cuanto a los intereses, la parte actora realiza su cálculo, explícito o no, explicando cual es el capital pendiente y el tipo de interés anual que aplica, por lo que, la parte demandada pudo efectuar también el cálculo e indicar los motivos de su disconformidad o presentar su propia liquidación.

QUINTO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso debe prosperar y procede estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.533,52 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin embargo, las dudas de derecho respecto del plazo de prescripción aplicable justifican a criterio de la Sala no hacer especial imposición de las costas, conforme contempla el artículo 394 LEC .

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe tampoco especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN SAFARI RESIDENCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès en los autos de Juicio Ordinario nº 355/09 de fecha 25 de noviembre de 2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida por la JUNTA DE COMPENSACIÓN SAFARI RESIDENCIAL contra Doña Bibiana , condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.533,52 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.