Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 693/2011 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00451/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 693/2011-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Dª ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
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En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1228/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 693/2011 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -FONTALCLIMA, S.L.- , con C.I.F. B-15958606, y domicilio en c/Plaza de Vigo Nº 5, bajo, C.P. 15100 Carballo (A Coruña), representada por el Procurador/a Sr/a VÁZQUEZ COUCEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. PÉREZ SALDAÑA; y como APELADOS/DDOS: -P. FERRO GPF, S.L.-, con C.I.F. B-15588478, con domicilio en Paseo Marítimo, As Lagoas, Edificio Mediodía, números 5 y 7, bajos, A Coruña, representado/a por el Procurador/a Sr./a PANCOD CARACENA y bajo la dirección del Letrado Sr./a FEIJOO BORREGO, - SORIBAR, S.A." (NO PERSONADA), con C.I.F. A-150622011, y domicilio en c/Juan de la Cierva Nº 11 A Coruña, -FITTINGS ESTÁNDAR S.L.-, con C.I.F. B-02309524, con domicilio en c/Arquitecto Fernández Nº 26-28, Albacete, representada por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL, y bajo la dirección del Letrado Sr. GARCÍA UZAL, sobre Reclamación cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 24-5-11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la entidad Fontalclima, S.L., representada por la Procuradora Doña Mónica Vázquez Couceiro frente a la mercantil P. Ferro GPF, S.L, representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Pando Caracena, bajo la dirección letrada de D. José Luis Feijoo Borrego, contra, la entidad Soribar, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Espasandín Otero y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora, excepto las de Fitting Estándar, S.L.
Desestimo la demanda de reconvención interpuesta por la entidad Soribar, S.A., representada por el procurador D. Ignacio Espasandín Otero, frente a la entidad Fontalclima, S.L, representada por la procuradora Doña Mónica Vázquez Couceiro, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la primera.".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Fontalclima, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Vázquez Couceiro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 2-12- 11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Vázquez Couceiro, en nombre y representación de la entidad Fontalclima, S.L., en calidad de apelante, se tiene por parte al Procurador Sr./a Pando Caracena, en nombre y representación de la entidad P. Ferro GPF, S.L, en calidad de apelada y al Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de la entidad Fittings Estándar S.L., en calidad de apelada. Es parte como apelada no personada la entidad Soribar, S.A. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 17-4-12 se señaló para votación y fallo el día 18-09-2012.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada. Se discrepa de la valoración probatoria efectuada en el Fundamento sexto, y lo que se oponga a los razonamientos siguientes.
PRIMERO.- Se alza la parte demandante, que vio desestimada su pretensión en la instancia invocando error en la valoración de la prueba, centrando básicamente su análisis en la pericial judicial.
La sentencia apelada concluye que nos encontramos ante un caso en el que el daño pudo deberse tanto al "defecto en el producto, como a su defectuosa manipulación, por exceso en el apriete o por exceso en la colocación del hilo de cáñamo", la recurrente entiende que la sentencia prescinde y omite en su totalidad los pronunciamientos que en torno a la composición de las piezas de fontanería examinadas en sede probatoria por el laboratorio Metaltest, su desviación respecto de la aleación standard, presencia de impurezas y consiguiente disminución de su contenido en cobre, provocando una mayor fragilidad de dichas piezas.
Pues bien, un examen detenido de la pericial judicial de la Sra. Paulina conduce a entender, como así lo entendió la Sra. Perito en el acto del juicio que tales impurezas, en piezas que no tienen una correcta composición, provocan una mayor fragilidad favoreciendo su rotura. La visualización del juicio revela que el latón tiene unas propiedades, y que sin la aleación correcta ya no cumple tal función. El latón tiene una característica específica que es su ductibilidad, siempre que tenga una composición adecuada, y si no la tiene jurídicamente nos encontramos ante un "PRODUCTO DEFECTUOSO".
La Ley 22/94 de seis de Julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos que estaba en vigor a fecha de ocurrir el siniestro, en cuya Exposición de Motivos se indica que tiene por objeto la adaptación al Derecho Español de la Directiva 85/374 CEE, de 25 de Julio de 1989, establece un régimen de responsabilidad objetiva aunque no absoluta del fabricante, permitiéndosele exonerar de responsabilidad en los supuestos que enumera, definiendo en su art. 3 º p1 como producto defectuoso, "aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar" , tomando en cuenta todas las circunstancias concurrentes, presentación, uso razonable previsible y el momento de puesta en circulación del producto.
Considerando en su párrafo 2º que un producto defectuoso si no ofrece la seguridad "normalmente ofrecida por los mismos ejemplares de la misma serie".
El informe de la perito judicial es claro el material instalado de 6 codos o racores, tenía una rotura en las paredes de la rosca hembra que provocó fugas de agua y posterior inundación en las viviendas. Las piezas examinadas por la perito fueron solicitadas a Soribar, S.A. y P. Ferro GPF, S.L., remitidas al laboratorio Metaltest resultando contener un alto contenido en impurezas. La comparación entre la analítica realizada por dicho laboratorio y la norma UNE-EN 12163 que deberían cumplir las piezas suministradas, revelan que en las cuatro, los contenidos de "aluminio, hierro y sobre todo de estaño, están muy por encima de los máximos marcados por la norma y el cobre en tres de ello algo por debajo".
Las tres causas que da la Sra. Perito para la rotura son:
"1. El material (aleación) utilizado no cumple con los valores fijados en la norma.
2. Mala realización del proceso de fabricación.
3. Procedimiento de Montaje (conexiones incorrectas)".
Ahora bien, en el acto del juicio en cuanto al apartado tercero, consideró que las condiciones externas no tendrían que influir, literalmente estimó " POCO PROBABLE" que fuese por un exceso de apriete o el cáñamo que es el material habitual para su colocación.
Desde luego a tal informe se le da primacía frente al perito de parte que sin haber analizado las piezas descarte que sea por defecto de fabricación (informe que se hizo a instancia de una Cía. Aseguradora, lo cual hace dudar de su objetividad), no descartando que el siniestro pudiese ser por la cantidad de cáñamo, o el excesivo apriete, que provocaría una mayor presión, aun precisando a preguntas de S.Sª que examinó como estaban colocadas las piezas, y aparentemente estaban "bien colocadas".
SEGUNDO.- La Sala no puede aceptar la valoración probatoria de la sentencia apelada. Ciertamente el T.S. ha venido exigiendo que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad objetiva como de la subjetiva ( S.T.S. de 11.II.1998 , 30. Junio.2000 y 20.II.2003 ); y ha de resultar de una certeza probatoria, no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( S.T.S. de 6.II y 31 de Julio de 1999 , así como la 8.II.2000 ), pero nunca se puede requerir una absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificado .
Véase por su claridad la sentencia del T.S. de 6 de Junio de 2012 (recurso Nº 1111/2009 ) solucionando la cuestión de unos medicamentos que provocaron efectos secundarios no previstos en el prospecto. Dicha resolución asumiendo la postura más moderna del T.S. en cuanto a la carga de la prueba, o dicho de otra forma los efectos negativos de la falta de prueba, estima que aquella nada más entrega en juego como no hay prueba sobre determinados extremos de hecho ( S.T.S. 29.Junio 2010 , 21.II.2011 y 25.IV.2012 ).
Como se reseñó si hay prueba de que el producto era defectuoso, cuestión diferente es la dosis de prueba, pues salvo en los casos que baste un principio de prueba, en los demás la tasa exigible varía según las circunstancias del supuesto de que se trata.
Para la Sala además en este caso concreto, probado que el producto era DEFECTUOSO , y que la perito judicial a la que se da primacía estima como poco probable que fuese el apriete o el cáñamo, conjugándose los arts. 3 y 5 de la Ley de Productos Defectuosos vigente al caso que nos ocupa, pues no había entrado en vigor el R.D. 2007, estima que el perjudicado probó el defecto y con un juicio de probabilidad cualificado la relación causal, no ofreciendo el producto la seguridad que cabría legítimamente esperar, atendiendo a un "uso razonable", máxime teniendo en cuenta que el otro perito estimó que las piezas "aparentemente" estaban bien colocadas.
Añadiendo además que no se probó ninguna causa de exoneración de responsabilidad (art. 6), produciéndose la avería de los 6 codos en fechas próximas a su colocación, y desde luego no fue elaborado de acuerdo con las normas imperativas existentes.
Como razona la sentencia del T.S. de 19.II.2007 basta con que la demandante haya logrado convencer al Juzgador de que el producto es inseguro, correspondiendo al fabricante acreditar la idoneidad de producto o la concurrencia de otras causas que le puedan exonerar de responsabilidad ( S.T.S. 21.II.2003 ).
Nótese que la propia perito indica que el cáñamo, es un tipo de material que junto con el teflón, es el recomendado para este tipo de montaje, y que era razonable que el apriete se iba a producir, no constando que se elaboraran instrucciones de seguridad al respecto.
Como con acierto se resalta por la actora en el recurso, da haberse cumplido con las exigencias de aleación exigibles, el latón empleado por razones de ductibilidad hubiera debido soportar los aprietes y presiones externas, con la consiguiente improbabilidad de haber sido esta la causa de la rotura.
El motivo en consecuencia se estima.
TERCERO.- Por otra parte no existe tampoco una supuesta falta de acreditación de que las piezas analizadas por la perito judicial, fueran las suministradas y que originaron los daños. Tal duda no parece de recibo a la vista de los términos de debate y la audiencia previa, donde la demandante para que la prueba pericial ostentase las mayores garantías indicó en su proposición que se requiriese a Plásticos Ferro para que aportase las piezas averiadas, o subsidiariamente pericial judicial -teniendo que enviar piezas al laboratorio-.
Véase que al inicio del juicio oral Plásticos Ferro alegó que "cuando menos" las piezas Nº 2, Nº 3 y Nº 4 no son de plásticos Ferro, siendo significativo que se alegase por escrito y en tal acto "que no se tenía ninguna pieza", y no impugnándose la Nº 1. Parece evidente que la fotomacrografía Nº 1 (margen correspondiente a la muestra Nº 1, F-38 de los autos) ya no pueda dudarse que sea de Plásticos Ferro, con composición deficitaria de cobre, e incumplidora de los valores fijados en la UNE, exceso de estaño y aluminio.
La labor obstaculizadora parece evidente, aunque el representante legal de Soribar en el interrogatorio indicó "que depositó en el juzgado las piezas de este stock, otras no había", "en ese producto era el único proveedor" "no sé el certificado de origen de esas piezas, yo confié en el proveedor", pareciendo también muy significativo que se hubiera reconocido tener otra reclamación de 8/9 viviendas, por haber tenido problemas con esas piezas, y más significativo todavía que el representante legal de Fontalclima indicase que tuvieron un acuerdo de que "Plásticos Ferro" se haría responsable de los daños, "pero no en el futuro". Tal y como la visualización del CD revela, así como al F-59 de la documental aportada con la demanda.
En consecuencia la facilidad probatoria conforme al art. 217 Nº 6 de la L.E.C . para aportar las piezas rotas las tenían las codemandadas, habiéndose incluso efectuado una pericial de parte.
Además las que carecían de signo identificativo, por imperativo legal su identificación correspondía a los suministradores y fabricante.
Ahora bien la sentencia apelada correctamente entendió que el fabricante quedó identificado , y desde luego en el interrogatorio el representante legal de Plásticos Ferro indicó que suministró las piezas a través de Soribar, "yo actualmente fabrico" y exculpatoriamente "en aquella época fabricaba un sistema alternativo", no me certificaron origen, y el reconocimiento de culpabilidad lo hizo "para atención de Soribar que era cliente" no para futuros siniestros, en cualquier caso reseñando que trasladó las piezas a "Citing España".
Por ello Soribar quedó exento de responsabilidad (Fundamento 3º in fine) en base al art. 4 apartado 3 L.P.D., por no ser aplicable la D.A. Única.
La responsabilidad en cambio de "P. Ferro GPF, S.L." resulta palpable, pues comercializó productos con su nombre y otros en los cuales no constaba su identificación conforme exige la Ley, poniendo luego en duda la identidad. Piezas rotas remitidas a P. Ferro, y esta a su vez a Fitting Estándar manifestando con un claro ánimo exculpatorio no tenerlas en su poder.
Finalmente nótese que aceptándose el fundamento cuarto de la sentencia apelada, no existe dato alguno que determine los productos que se dice defectuosos sean los que Plásticos Ferro adquirió de Fitting Estándar. En la factura de 23.11.2005, documento Nº 1 de la demanda, no hay ninguna partida de 20 x .
Siguiendo con la argumentación de la recurrente al margen del defecto de fabricación que la Sra. perito judicial constata, de la comparación analítica realizada prácticamente en las 4 piezas se hallaron impurezas, sin que exista prueba alguna de manipulación defectuosa. Nada más fácil que haber aportado las piezas para demostrar lo contrario, y dado el Nº de piezas que fallaron en relación al Nº total de las viviendas, solo podemos entender que efectivamente fueron bien colocadas, siendo además de composición diversa.
El error en la apreciación de la prueba debe de ser estimado.
CUARTO.- Ahora bien, aceptándose la argumentación de la sentencia apelada solo debe responder el fabricante , con aplicación de la legislación específica de productos defectuosos, pues pese al contenido literal del art. 15 Nº 3 de la L.O.E . "respondiendo de su origen, identidad y calidad", no consta que la dirección de la obra pusiese objeción alguna y la actuación de Soribar comprando ante una casa especializada, le exime de responsabilidad. Ello a través de la Ley de Productos Defectuosos identificando al fabricante, no pudiendo presumirse la mala fe en nuestro Derecho.
QUINTO.- El recurso se estima en la forma apuntada, debiendo descontarse, 2.149,96 € de la reclamación, excluidas ya en el Fundamento Quinto de las viviendas de Dragados.
SEXTO.- El pronunciamiento desestimatorio de la reconvención devino firme al no haber sido recurrido, así como la imposición de costas a la reconviniente.
No se hace una especial imposición de costas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación articulado ( art. 398 Nº 2 de la L.E.C .).
En cuanto a las de la instancia no se hace tampoco una especial imposición respecto a las de Soribar S.A., dada la legislación a interpretar y la dificultosa valoración fáctica y jurídica, pese a su absolución.
Se mantiene la no especial imposición de Fitting Estándar S.L.
Las costas de la demandada condenada en la instancia Ferro GPF S.L. se imponen a la misma, por ser una estimación muy sustancial.
Fallo
Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta ciudad de 24 de Mayo de 2011 , y en su lugar dictamos otra por la que se estime sustancialmente la demanda frente a P. Ferro GPF S.L., condenando a la reseñada demandada a abonar a la actora la cantidad de 64.917,62 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición, de las costas en la instancia.
Se confirma el pronunciamiento absolutorio frente a Soribar S.A. y Fittings Estándar S.L., sin hacer una expresa imposición de costas en la instancia respecto a las mismas.
Se confirma el resto de los extremos.
No se hace una especial imposición de las de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
