Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 336/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 451/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100427


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00451/2012

CORUÑA Nº 11

ROLLO 336/12

S E N T E N C I A

Nº 336/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001196 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, IESC OGMA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, asistido por el Letrado D. ELOY GONZALEZ GONZALEZ, y como parte demandante-apelada, TEC NO COM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, asistido por el Letrado D. JULIO AZNAR VILA, sobre RECLAMACIÓN DE IMPAGO DE FACTURAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 24-2-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales DOÑA MONSERRAT BERMUDEZ TASENDE, en nombre y representación de la entidad mercantil TECNOCOM, TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, S.A., contra la entidad mercantil IESC OGMA, S.L., y en consecuencia, condeno a esta ultima a que abone a dicha actora la suma de 18.089,23 euros y al pago de los intereses que se hayan devengado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 a 7 de la Ley 3/ 2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el importe de las distintas facturas reclamadas desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta su completo pago.

Procede la condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sociedad demandada IESC interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 11 de A Coruña que le condenó a pagar a la entidad demandante TECNOCOM el importe de las dos facturas reclamadas en su demanda por la venta o suministro del material informático o electrónico que se refieren.

Partiendo del hecho indiscutido de la existencia de la deuda y la corrección del importe, la parte demandada había objetado su falta de legitimación pasiva para tener que soportar la reclamación dineraria en cuestión, dado que no sería ella la deudora sino la Universidad de A Coruña y a quien se le habría entregado el material para las clases de un master oficial en la Escuela de Arquitectura, en cuya preparación o puesta en marcha había colaborado en su día el representante legal de la sociedad demandada, y su intervención en el asunto de la presente litis no habría sido en dicha condición sino como profesor integrante del equipo del master y como mandatario de la Universidad.

El juzgador de instancia desatendió la oposición y, sobre la base de la realidad del suministro pendiente del pago objeto de reclamación, llegó al convencimiento de que, como había sostenido en todo momento la demandante, la deudora sería la SL demandada, según habría reconocido claramente el administrador de ésta en ciertos documentos; y corroboraría la contestación escrita del rector, negando la adquisición de ese material por la UDC ni que el Sr. Aquilino hubiese actuado como mandatario; lo declarado en el mismo sentido en el juicio por el representante legal de la parte actora y por uno de los testigos; además de la pericial practicada, acreditativa de la contabilización, como compra efectuada por la demandada y no por la Universidad, en los libros de la vendedora demandante al igual que el ingreso en la Hacienda Pública del impuesto devengado.

SEGUNDO.- En el recurso no se discute la deuda ni su cuantía pero se alega error en la valoración de la prueba sobre la alegada falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

En su opinión, resultaría demostrado tratarse de una deuda de la Universidad, por ser el cliente final del equipamiento tecnológico, sin que se probase su adquisición y entrega a la demandada, al no ser cierto lo informado por el rector, no haber logrado precisar los testigos ni el representante de la actora cuantos equipos se instalaron en la EUAT, admitiendo incluso la intervención Don. Aquilino , en alguna ocasión como mandatario de la Universidad, no habiendo hoja de pedido por parte de la SL demandada, y haberse efectuado la entrega dicha escuela de arquitectura.

Dos facturas de fechas anteriores, aportadas con el recurso, serían iguales y demostrarían tal intervención, pudiendo tratarse de un cambio posterior de facturación.

Y se trata de explicar la razón de lo manifestado en el documento nº 4 como un intento Don. Aquilino de tranquilizar a la acreedora de que iba a cobrar, ya directamente mediante abono de la UDC o su Fundación, ya a través de la demandada si así lo prefería la Universidad y le dortaba de fondos a dicho fin.

Finalmente, las facturas reclamadas serían documentos unilaterales de la propia actora no apoyados en albaranes o pedidos de la demandada.

Por la parte actora apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, sin que frente a ello tenga trascendencia la ausencia de hoja escrita del pedido o el lugar de la entrega.

TERCERO.- Se desestima el recurso, habida cuenta de las concretas pruebas y razones expuestas por el juzgador de instancia en su sentencia, las cuales deben tenerse aquí por reproducidas en evitación de repeticiones innecesarias, al no apreciar el tribunal de apelación, tras la revisión del caso, motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y el resultado sentenciado.

Realmente lo que se plantea en el recurso o tuvo ya una adecuada respuesta en derecho en la sentencia apelada o no desvirtúa sus razonamientos, siendo la conclusión alcanzada lógica y no pudiendo ser tachada la valoración de absurda ni errónea. En el fondo lo que se pretende en el recurso es sustituir la imparcial y más objetiva apreciación judicial por la propia visión de parte interesada, legítima y respetable pero que el tribunal no comparte.

Basta ahora con señalar respecto de la deuda contraída efectivamente por la SL demandada y no por la Universidad, que no se trata solo de que así lo haya sostenido en todo momento la acreedora y lo hubiese asentado en su contabilidad y libros en un momento no sospechoso, o de que los testigos empleados y su representante legal dejasen claro en el juicio que fue la SL demandada a través Don. Aquilino quien hizo la compra, aparte de si lograron recordar en dicho acto exactamente los equipos instalados o de lo declarado sobre otros aspectos, lo que no resulta incompatible ni contradictorio en absoluto, sino que tampoco hay constancia de ningún expediente de contratación ni asiento contable de la universidad de la supuesta adquisición por ésta del material de la compraventa o suministro a que se refieren las facturas reclamadas, que es lo que interesa y no otras, habiéndose además negado en la respuesta escrita del sr. rector que Don. Aquilino fuera coordinador del equipo de propuesta y puesta en marcha del master oficial (aunque formara parte del mismo durante un tiempo) ni mandatario de la UDC.

Todo ello es importante para la resolución del caso, pero lo decisivo que no admite discusión es que el propio administrador de la mercantil demandada tiene reconocido claramente en documentos y comunicaciones telemáticas suyas, especialmente o de manera destacada en los indicados por el juzgador de instancia, que la deuda había sido contraída por la sociedad que representa y que el material es de ésta, independientemente de si se trataba de un material o equipamiento necesario para impartir el master interuniversitario o si se instaló en la escuela de arquitectura o, en fin, si debía pagarse con fondos del master proporcionados por la UDC y ésta habría o no incumplido supuestos compromisos con IESC, todo lo cual en su caso sería un problema interno entre ellas ajeno y no oponible a la acreedora.

Por lo demás decir que los contratos obligan y están para ser respetados, al ser fuente de obligaciones con fuerza de ley entre las partes, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, por lo común cualquiera que sea su forma (verbal, escrita o tácita), quedando constreñidos los contratantes a su cumplimiento bajo la correspondiente responsabilidad ( arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1124 , 1254 y siguientes, 1911 y demás concordantes del Código Civil ). Por ello, si quien se obligó personalmente en el contrato verbal con TECNOCOM fue la sociedad IESC demandada, según se probó en el proceso, corresponde a ésta pagar el precio en contraprestación al material suministrado, independientemente del lugar de entrega o en su caso de otras posibles relaciones jurídicas entre la compradora y terceras personas o clientes.

CUARTO.- Lo dicho en la presente y en la sentencia apelada es respuesta bastante para desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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