Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 356/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 356/12
JUZGADO: GRANADA 2
AUTOS: J. ORDINARIO Nº : 446/11
PONENTE SR. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 451
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de 2012. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 446/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de D. Pedro Jesús , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Espigares Huete; contra REALE CIA. SEGUROS GENERALES S.A. representado en esta alzada por el Procurador Sr. Calleja Sánchez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en siete de febrero de 2012 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Pedro Jesús , debo condenar y condeno a Cia. Seguros Generales Reale S.A., a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA EUROS (9.080 €), intereses legales desde la interpelación judicial y condena al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- No siempre resulta fácil la diferenciación entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo en los contratos de seguro, por lo que la jurisprudencia ha querido establecer, no siempre con éxito los rasgos esenciales de unas y otras. Así la STS de 7-7-2006 y las que ésta menciona, señala: 'la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS - de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS núm. 961/2000, de 16 de octubre, recurso de casación núm. 3225/199 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del recurso se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de ésta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 o las que cita'.
Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen exclusiones objetivas' (TST de 9 de noviembre de 1990) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de delimitar ambigüedades y concretar la naturalaza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente, o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec Núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.
En el supuesto enjuiciado no hay duda que la estipulación 7.3 de la póliza de aseguramiento se trata de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos del asegurado. En la misma se establece que 'quedan garantizadas las goteras y filtraciones de agua, así como los daños causados por estas, a consecuencia de la lluvia, el pedrisco o la nieve, independientemente de su intensidad, y siempre y cuando no sean debidas a una falta de reparación, conservación o defectuosa construcción del inmueble' . A la vista del contenido de la citada cláusula, los daños producidos en la cerca posterior de la parcela del demandante se encontraban cubiertos por la póliza que aseguraba su vivienda familiar. Así, el motivo de derrumbe de la cerca se produjo por filtraciones de agua provenientes de la parcela situada a la izquierda con motivo de la tromba de agua de lluvia que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2009 y no existía defecto alguno en la construcción del cerramiento de la misma. Así lo asevera el arquitecto D. Cosme en el dictamen pericial elaborado a instancias del actor al concluir que 'el muro de la cerca posterior de la parcela del promotor de este informe se volcó el pasado 15 de septiembre de 2009 como consecuencia del trasvase de agua de lluvia desde la parcela medianera izquierda a la parcela adyacente, provocando una gran presión bajo el pavimento del patio traducida en un empuje horizontal que originó el vuelco de dicho muro, que quedó intacta'.
SEGUNDO.- Alega la aseguradora recurrente como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, aunque en realidad pretende sustituir el criterio de la juzgadora de instancia por el suyo propio, subjetivo e interesado, desconociendo que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (sentencia de 14 de octubre de 200) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio (sentencia de 13 de noviembre de 12001).
La Juez a quo, de los informes periciales obrantes en las actuaciones, ha tenido en cuanto el elaborado por el arquitecto Sr. Cosme por su inmediata personación en el lugar de los hechos, concretamente al día siguiente de ocurrir el siniestro, así como por la ratificación del informe o presencia judicial y por las explicaciones ofrecidas por el mismo en el acto de la vista. Tal consideración se extiende, no sólo a la valoración de los daños, que considera adecuada y no desorbitada. Por último, difícilmente puede sostenerse que en la reconstrucción del muro de cerramiento se han realizado mejoras constructivas muy superiores a las calidades preexistentes, de ahí la diferencia en la valoración de los distintos informes periciales, cuando ni siquiera se mencionan en qué han consistido dichas mejoras.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
