Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1408/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00451/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0010362 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1408 /2011
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 760 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Otilia
Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 19 de junio de dos mil doce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 760/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Otilia , representada por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez.
De la otra, como apelado-demandado Don Evelio , representado por el Procurador Don Miguel Angel Baena Jiménez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª Otilia , contra D. Evelio , , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Otilia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Evelio y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen 250 euros al mes en concepto de alimentos y el pago del 50 % de la hipoteca y el resto de los de la propiedad así como los extraordinarios de la comunidad de propietarios y el pago de las deudas de la tarjetas u otros concertados durante el matrimonio y significa que la interesada ingresa 900 euros al mes y tiene que pagar una hipoteca de 800 euros y significa que la guardería cuesta 385 euros.
Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
Por su parte Don Evelio pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que durante el matrimonio destinaba sus ingresos íntegros a su mujer e hijo y señala que parece adecuado el importe fijado y destaca que el se encuentra en paro con unos ingresos de 297,99 euros mientras que la Sra. Otilia - argumenta- tiene un trabajo con unos ingresos mensuales alrededor de los 1000 euros .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 2 años de edad como nacido el 10 de agosto de 2009.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos legales y doctrinales se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la cuantía establecida en la sentencia apelada si tenemos en cuenta el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista oral y el resto de lo actuado en la primera instancia valorado todo ello en los términos del artículo 217 de la LEC .., habiéndose acreditado mediante el interrogatorio desarrollado en dicha instancia que el ahora recurrido está en desempleo, extremo corroborado por la prueba documental incorporada a los autos.
Refiere en aquel acto el demandado que vive de una pensión de su madre y que cobra del paro una cantidad que no llega a los 300 euros, - aportándose certificación de la SS de una cuantía de 297,99 euros mensuales - y señala que los gastos de la vivienda los paga la madre del niño, reiterando que el vive con su madre y que tiene una habitación para su hijo.
En su interrogatorio la ahora apelada contesta que ella trabaja y que gana unos 900 y pico que no llegan a los 1000 euros y refiere que el le ingresa 150 euros al mes para el hijo. A nuevas preguntas indica que el titular de la tarjeta es el , especificando que lo que se compró con la tarjeta se uso para los vicios de él pero lo reconoce porque era un préstamo de cuando estaban casados, significando que ella se ha hecho cargo del niño desde que nació.
Con tales datos la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias probadas el citado importe en cuanto la cuantía de los ingresos del padre no permiten una mayor aportación económica de los alimentos del hij , que no constan genere especiales gastos de educación o formación , siendo los propios y habituales de un niño de un niño de su edad , y ello sin perjuicio de aplicar en su caso lo establecido en los artículos 90 y 91 del CC .., en el caso de que se modifiquen las condiciones que ahora se examinan, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se pretende también que sea abonado por ambos el importe de la hipoteca y demás gastos de la propiedad y extraordinarios de la comunidad así como el pago de las deudas contraídas por el matrimonio.
Cierto que el pago de la hipoteca - que grava el inmueble familiar- tal y como enseña la jurisprudencia del TS, ha de ser asumido por mitad entre las partes contratantes del préstamo hipotecario y ello - al margen del concepto de carga matrimonial - por cuanto han de responder a partes iguales - o en la forma proporcional en que se que articula la contratación del crédito hipotecario - frente al tercero acreedor hipotecario , declarando la sentencia del TS de 28 de marzo de 2011 que las cuotas de la hipoteca constituye una deuda de la sociedad legal de gananciales y no constituye una carga del matrimonio , pero no es menos cierto que la carencia de recursos económicos del ahora apelado impide establecer a cargo del mismo una obligación abocada al incumplimiento y ello sin perjuicio de modificar las medidas cuando varíen las circunstancias que ahora se examinan y al margo claro es, de la correspondiente repercusión y reintegros al momento de hacer la liquidación del haber ganancial.
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Lo mismo cabe argumentar respecto de las derramas de la comunidad de propietarios y de las demás cargas propias e inherentes a la propiedad, por cuanto aquellas cuotas extraordinarias derivadas de las derramas sin duda corresponden abonarlas a los titulares de la propiedad del inmueble.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de la problemática suscitada , entre otras, sentencia de 27 de octubre de 2006 , y asimismo la de 24 de mayo de 2011 advirtiéndose que aunque es cierto que ,conforme declara el TS - en las sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 - el artículo 9-5 de la LPH, de 1960 al igual que el artículo 9,1 1 de la vigente ley de 1999, impone al propietario de una forma clara e inequívoca , el pago de los gastos de comunidad, no podemos olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente , tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del mismo, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio, y todo ello a diferencia de lo que ocurre con los gastos que afectan a la propiedad , o concierne a los gastos de la comunidad de propietarios pero de carácter extraordinario, los que, consecuentemente , son de cargo de ambos cotitulares y por ende se repercuten al momento de la liquidación del patrimonio ganancial cuando uno de ellos ha hecho frente con carácter exclusivo a dichos gastos.
Dicho lo cual la ausencia de recursos del ahora apelado más allá de la disponibilidad para hacer frente a la pensión de alimentos tal y como se ha fijado impide establecer otra medida distinta a la que se fija en la sentencia apelda y ello sin perjuicio de modificar las mismas en el caso de variar las circunstancias que ahora se contemplan lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida desestimando este motivo de apelación.
Tales argumentaciones son plenamente extensibles a otros deudas o cargas existentes en el matrimonio para cuyo pago no puede en este momento establecerse obligación alguna a cargo del apelado dada su manifiesta ausencia de recursos, y todo ello sin perjuicio de los reintegros que proceda realizar en el momento de realizar la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Otilia contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 760/10, entre dicha litigante y Don Evelio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
