Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1059/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 451/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100433


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00451/2012

SENTENCIA

NÚM. 451/12

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 54/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Promociones Torreteatinos S.L. representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado D. Federico Pastor Conesa, y como demandada y en esta alzada apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández- Gil y dirigida por el Letrado D. Carlos Insua Ortin. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 8 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en nombra y representación fr "Promociones Torreteatinos S.L." contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1059/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 31 de enero último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera, formulando alegaciones en relación con el cumplimiento de sus obligaciones nacidas del contrato de compraventa de las viviendas que integran el edificio de la Comunidad demandada, que tenían la cédula de habitabilidad, se otorgaron las correspondientes escrituras públicas y fueron ocupadas por los adquirentes, que disfrutaron de sus servicios generales, y la existencia de enriquecimiento injusto a favor de la demandada, interesando principalmente la estimación de la demanda con imposición de costas a la demandada y subsidiariamente, que se revoque la sentencia apelada en el sentido de no imposición de costas de la primera instancia, por existir suficientes elementos de hecho y de derecho que lo justifican.

Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada relativa al incumplimiento por la parte apelante de su obligación de entrega de las viviendas en condiciones de ser utilizadas conforme a su destino de habitabilidad, lo que en este supuesto en las relaciones contractuales entre las partes, no resulta de la disposición de las cédulas de habitabilidad, ya que siendo la cédula de habitabilidad requisito ineludible para poder estimar la terminación jurídica de la obra, y aún cuando ha quedado acreditado que éstas fueron expedidas con fecha 17 de mayo de 2007, es un hecho admitido, y corroborado por la prueba documental, que entonces el edificio disponía de luz de obra y no era posible para los compradores de la viviendas contratar individualmente el suministro de electricidad, por causa en todo caso no imputable a los mismos, constatando la sentencia apelada el resultado de la prueba practicada en cuanto a que los trabajos para la electrificación de la viviendas no fueron contratados hasta el día 24 de octubre de 2008, y hasta el mes de junio de 2009 no se resolvió el problema .

En la referidas circunstancias concurrentes, se pone de manifiesto que no obstante haberse entregado las viviendas no podían ser habitadas por imposibilidad de contratar el suministro de electricidad, de forma que el disfrute de ésta mediante la luz de la obra facilitado por la hoy demandante, no viene a significar sino una solución provisional ante el incumplimiento que ello suponía de la obligación de entrega íntegra y exacta por parte de la vendedora, que en todo caso debía prever las incidencias u obstáculos que podrían plantearse para la debida entrega de las viviendas, por lo que el abono de los gastos que reclama por el disfrute de la luz de obra como consecuencia de dicho incumplimiento no pueden ser trasladado a los compradores, que en todo caso han debido soportar los inconvenientes de tal suministro, a lo que, en definitiva, se refieren en el burofax de 17 de noviembre de 2008- documentos nº 2 y 3 de las contestación -dirigido al administrador de la demandante, D. Juan Manuel , entregado el día 19 de dichos mes y año-, documento 4 de la contestación-, y singularmente en el remitido a la demandante el día 17 de febrero de 2009 y entregado el día siguiente - documentos 5 a 7 de la contestación-, por lo que no procede estimar la demanda en virtud de enriquecimiento injusto de la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia apelada, ya que no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas de la primera instancia, al no ser suficiente al respecto que se hubiesen expedido las cédulas de habitabilidad de las viviendas, pues ha de prevalecer la realidad de la situación de incumplimiento que conocía la demandante, así como las reclamaciones de la demandada según resulta de las comunicaciones existentes entre las partes - documentos 25 y 26 de la demanda y documentos 2 a 7 de la contestación-, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Torreteatinos S.L. representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes contra la sentencia dictada el día ocho de febrero de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 54/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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