Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 522/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00451/2012
Rollo Apelación Civil nº: 522/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1987/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil "Unión Financiera Asturiana" S.A., E.F.C., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Prieto Valiente; y como parte demandada en rebeldía, no personada tampoco en esta alzada, Dña. Coral . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de diciembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de Unión Financiera Asturiana, S.A. y condenando a la parte demandada, doña Coral , a abonar a la demandante la cantidad de 6.755,98 euros, más intereses retributivos y moratorios al tipo resultante de multiplicar por dos veces y media el interés legal del dinero vigente en el momento del cierre del contrato, desde la fecha de cada uno de los respectivos vencimientos para los cinco recibos presentados e impagados y desde la fecha del cierre del contrato, 23 de septiembre de 2008, para el resto del principal pendiente, 6.468,56 euros, sin hacer especial declaración en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa correspondiente.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 522/12, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la entidad actora "Unión Financiera Asturiana" S.A., contra Dña. Coral al amparo del contrato de préstamo suscrito con fecha 19 de diciembre de 2007 por un importe nominal de 6.886,98 €, tendente a la reclamación de la cantidad de 10.999,29 €, derivada del vencimiento anticipado del mismo como consecuencia del incumplimiento por la demandada del pago de las cuotas fijadas contractualmente.
La cantidad objeto de reclamación está integrada por 797,05 € del nominal correspondiente a las 5 cuotas vencidas y no pagadas, y por 10.202,24 € correspondiente a los plazos anticipadamente vencidos.
La citada sentencia estima en parte la demanda, concretando en 6.755,98 € la cantidad finalmente adeudada más intereses retributivos y moratorios al tipo resultante de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero vigente en el momento de cierre del contrato desde la fecha de cada uno de los vencimientos con respecto a los 5 recibos vencidos y no pagados, y desde la fecha del cierre del contrato 23 de septiembre de 2008, para el resto del principal pendiente, 6.468,56 €.
La mercantil actora muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial por entender que la sentencia de instancia incurre en error en la calificación de abusivos y por tanto nulos, de los intereses remuneratorios y moratorios acordados en el contrato de préstamo, así como de la correspondiente cláusula resolutoria.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por "Unión Financiera Asturiana" S.A., hemos de partir del criterio jurisprudencial reiterado sobre estas cuestiones, que se concreta, entre otras en las Sentencias de 2 de octubre de 2001 y en la de 26 de octubre de 2011 . En esta última se afirma ..."un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908".
Con respecto a los intereses moratorios, esta Audiencia Provincial en la Sentencia de su Sección Quinta de 16 de noviembre de 2010, afirmaba ..." que se hace preciso determinar el carácter de los intereses de demora pactados, cuya finalidad, como intereses moratorios que son, es el añadir un plus de onerosidad para la parte que no cumple las obligaciones contractuales asumidas, actuando así como cláusula penal, con la finalidad de estimular el puntual cumplimiento del contrato. Se tratan de intereses cuya finalidad no es otra que la de indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y que por ello, sólo surgen ante el incumplimiento del contrato, derivando su procedencia del hecho de que el artículo 1108 del Código Civil , en el supuesto de obligaciones dinerarias, establece que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del mismo texto legal , consistirá en el pago del interés de demora. Esta calificación es importante a la hora de determinar la facultad de moderación de los intereses por parte de los tribunales, pues como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) de 3 de mayo de 2010 : "Al efecto resaltamos los diferentes grados de control judicial posibles en función del tipo de interés de que se trate. Siendo remuneratorios será posible pero limitado a los supuestos más graves y teniendo en cuenta no sólo el tipo elevado sino los factores que motivaron la contratación con esa entidad en lugar de acudir a otra que hubiera proporcionado condiciones más ventajosas. Respecto al interés por descubierto en cuenta corriente porque así lo permite el artículo 19.4 de la LCC, y en el caso que nos ocupa, intereses moratorios, por la vía de las condiciones abusivas...". Por tanto es posible el control judicial de estos intereses moratorios a los efectos únicamente de determinar su carácter abusivo de acuerdo con las normas de protección de los consumidores".
Ahora bien, hemos de tener en cuenta, en relación con ese pretendido carácter abusivo, que en principio ha de partirse de la licitud de los contratos de adhesión sin que tal calificación pueda suponer que por sí mismos contengan este tipo de cláusulas abusivas, ya que si bien fueron previamente redactadas por la actora para su aplicación en masa, es también cierto que la parte demandada-prestataria pudo negociar sobre el objeto contractual, el número de cuotas y el importe de cada una de ellas, el interés nominal anual, el T.A.E., etc., y por tanto manteniéndose la autonomía de la voluntad privada, tanto en relación con el hecho de contratar o no, como con respecto a las condiciones esenciales del contrato. Hay que tener en cuenta además, que el carácter abusivo de una cláusula no se fundamentaría sólo en una pretendida falta de negociación inicial, sino que debe causar un detrimento importante para el consumidor y debe ser contraria a las exigencias de la buena fe, tal como se infiere del artº. 10 de la L.G.D.C.U ., y de la definición abierta de la " cláusula abusiva ". La jurisprudencia señala al respecto que para que una cláusula contractual pueda ser declarada abusiva es necesario que perjudique, de manera desproporcionada o no equitativa, al consumidor y que comporte a su vez una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio de los consumidores y usuarios. En caso contrario las cláusulas son válidas, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, siempre que no sean contrarios a la ley, ni a la moral, ni al orden público, por aplicación del artº. 1.255 del Código Civil .
TERCERO.- De conformidad con tal planteamiento y en atención a los términos que la normativa citada emplea, la determinación del concepto de cláusula abusiva exige, como dice la Sentencia de 21 de marzo de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena , llevar a cabo un juicio de desproporción, que comportaría efectuar una comparación con un elemento que sirva de referencia, a fin de obtener esa conclusión de que el interés sea anormal o desproporcionadamente alto.
La doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales viene fijando analógicamente como canon de referencia para determinar el carácter abusivo de tales cláusulas, las previsiones del artº. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , que si bien no es directamente aplicable a estos casos, ya que sólo regula los créditos por descubiertos en cuenta corriente, sí constituye en cambio un claro elemento de referencia en ese comentado juicio de comparación.
Así, entre otras, La sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda), de 14 de enero de 2002 , en relación con un interés que quintuplica el legal del dinero en la época de concesión, utilizando el referente del citado artº. 19.4, señala (Fundamento Jurídico Segundo) " si se fijan estos límites para intereses que tienen naturaleza moratoria y sancionadora del incumplimiento, con mayor razón no podrán excederse cuando se imponen como remuneratorios (en igual sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de febrero de 2000 )" .
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) de 7 de octubre de 2003 , establece que " todos los intereses, tanto los contractuales como los remuneratorios, que superen el margen del 2,5 veces el interés legal del dinero, se consideran abusivos ".
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta), de 9 de julio de 2004 , juzga, en un crédito al consumo, claramente desproporcionado un tipo de interés efectivo anual, muy alejado del interés legal del dinero y del límite fijado en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , considerando que incurren en la prohibición prevista en el artº. 10 bis 1 de la L.G.D.C.U ., al tiempo que señala que la carga de la prueba de acreditar que la cláusula se ha negociado corresponde al profesional, según establece el propio precepto.
Como ya se ha señalado, utilizan las previsiones del artº. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , bien para determinar el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora o, para, atendiendo a los criterios que dicho precepto se deducen, aplicar la facultad moderadora que el artº. 1154 del Código Civil atribuye al Juez los presupuestos de cláusulas penales convencionales, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) de 23 de enero de 2001 ; de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de 9 de junio de 2004 ; de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) de 4 de mayo de 2001 ; de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) de 31 de marzo de 2000 ; de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) de 1 de febrero de 2000 ; de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta) de 20 de diciembre de 2002 ; de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) de 17 de julio de 2003 .
En este caso el interés legal del dinero fijado por los Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 en que se firmó el contrato, era de un 5% anual. El interés remuneratorio se fijó en 18,41 % nominal y 22,89 % TAE, y el moratorio en un 28,92 %.
Entendemos, en consecuencia, que en el marco de ese juicio de comparación que hemos señalado, cabe afirmar, como así se razona con acierto en la sentencia de instancia, ese interés de demora debe ser calificado como una indemnización desproporcionadamente alta a favor de la entidad prestamista y en claro perjuicio para el consumidor que, en efecto, ha incumplido sus obligaciones contractuales.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso, relativo al interés remuneratorio o retributivo, ratificando así el juicio valorativo contenido al respecto en la sentencia apelada.
Además también nos mostramos conformes con la decisión judicial que declara la no inclusión de los citados intereses remuneratorios en las cuotas vencidas anticipadamente.
En tal sentido traemos a colación el criterio jurídico-interpretativo contenido entre otras en las Sentencias de 1 de septiembre de 2008 y Auto de 28 de noviembre de 2011 de la Sección Decimotercero de la Audiencia Provincial de Barcelona ; las Sentencias de 28 de diciembre de 2007 y 15 de marzo de 2012 de la Sección Decimocuarta de esa misma Audiencia Provincial y la Sentencia de 15 de julio de 2011 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Las citadas Sentencias de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona afirman: ..." la literalidad de la cláusula parece incluir los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente. Sin embargo, hay que considerar lo dispuesto en la L.G.D.C.U., (arts. 10 y 10 bis), que exige que se preserve el equilibrio en las prestaciones de las partes cuando, como es el caso, estamos ante un contrato de adhesión suscrito por una financiera con particulares, en el que sus condiciones están redactadas unilateralmente por la primera. Esta inclusión de los intereses remuneratorios supone, de hecho, una cláusula penal añadida a la indemnización de los daños y perjuicios pactada, como lo son los intereses moratorios, pero con la particularidad de que no se contempla claramente como tal, lo que sí es abusivo a entender de esta Sala, ya que los intereses ordinarios se pactan por la concesión al prestatario de la posibilidad de devolver el dinero percibido en concepto de préstamo, en plazos durante el tiempo y cantidad estipulados. Es decir, estos intereses tratan de remunerar al prestamista por la indisponibilidad de su dinero durante el plazo concedido. En el supuesto de incumplimiento en el pago de cada plazo o cuota de amortización del préstamo, el prestamista se asegura la indemnización con los intereses de mora y además se reserva la posibilidad de resolver el contrato, exigiendo la integridad de la cantidad prestada en el caso de impago de dos recibos consecutivos de préstamo aplazado. Pues bien, estas garantías, estimamos que ya son suficientes y sí que respetan el equilibrio de prestaciones entre las partes contratantes. Sin embargo, si el prestamista, además, se reserva también el derecho a percibir los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente, entendemos que el equilibrio se rompe y quiebra el principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , porque la redacción de la cláusula, por inusual y contrario al sentido del propio contrato, es confuso en sí misma en este extremo. Este derecho añadido que se asegura la entidad financiera no consta que tenga contrapartida alguna a favor de los consumidores".
En definitiva, por tanto, y con reiteración de lo argumentado en la sentencia de instancia, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en representación de la entidad "Unión Financiera Asturiana S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1987/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
