Última revisión
31/05/2012
Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6031/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100398
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00451/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600136
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006031 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000963 /2010
Apelante: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: ALICIA ALCOLEA RODRIGUEZ
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE VIGO
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: PABLO OCAMPO MARTINEZ
S E N T E N C I A núm.: 451/12
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
En Vigo, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal número 963/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 6031/2011, siendo partes en esta instancia, como apelante- demandante : la entidad "AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Gemma Alonso Fernández, con la dirección de la Letrada doña Alicia Alcolea Rodríguez; y de otra como apelada- demandada : la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VIGO, representada por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández con la dirección del Letrado don Pablo Ocampo Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vigo se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice:
"FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la entidad AXA SEGUROS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VIGO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la comunidad demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma. Con condena en costas de la entidad actora. ".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la aseguradora la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS . La sentencia de instancia desestima la demanda porque, al no haberse aportado la póliza, no se conoce si el siniestro (filtraciones de aguas pluviales por la fachada del inmueble) está o no cubierto por la póliza.
Admitimos, a la vista de la declaración del perito, que el daño proviene de filtraciones de agua de lluvia a través de la fachada. También podemos afirmar la existencia de seguro; así se desprende del informe del perito (fol.5); en él resulta el número de póliza y de tramitación del siniestro (además de su visita de comprobación). Añádase a ello la certificación de la aseguradora (fol. 14) y el testimonio del asegurado.
También se hizo el pago por la aseguradora, así resulta de los asientos contables (fol.15) y de la declaración del perjudicado asegurado.
Como se dice por la demandada, la aseguradora no aportó la póliza concertada que acredite que la indemnización abonada se corresponde con un siniestro abarcado por la cobertura contratada.
A este respecto es de recordar el criterio expuesto por la jurisprudencia que estima que debe acreditarse que la prestación de la aseguradora se haya efectuado dentro de la cobertura contratada. Según la STS de 5-3-2007 , que cita las de 30-3-1985 , 31-3- 1997 y 20-11-2001 , "la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado."
Siguiendo esta pauta la SAP de Asturias (Sec.5ª) de 20-1-2009 dice que nuestra Jurisprudencia ha venido señalando que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que haya satisfecho por hechos comprendidos en la cobertura del seguro, lo que aquí no ha acontecido, toda vez que a pesar de la manifestación de la actora de haber pagado a su asegurado por tratarse el concertado de un seguro a todo riesgo, la documental aportada mostró que ello no era así, ya que la cobertura pactada lo era "terceros, robo, incendio y lunas". Por su parte la SAP de Salamanca de 29-10-2008 también dice: "Se trata, por tanto, en el ejercicio de referida acción de subrogación de demostrar no sólo que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador a su asegurado, sino también que dicho pago tiene su razón de ser en el contrato de seguro concertado entre ambos, y, una vez superados dichos requisitos, acreditar, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro.
Evidentemente, pues, la demandada tiene interés en conocer si el pago que ahora se le reclama por la aseguradora lo es en base al contrato que se alega y a las coberturas contempladas en el mismo. Hurtar dicho conocimiento a la parte demandada, a más de atentar directamente contra las estipulaciones del propio art. 43 de la LCS , supondría dejar en manos de la aseguradora, sin posibilidad de controversia, tanto el nacimiento como la posibilidad de reclamar un derecho de crédito que tiene su base en el contrato en el que no ha sido parte el obligado al pago. Este debe tener una posibilidad de contrastar todos los presupuestos de la acción que en su contra se ejercita, y examinar las estipulaciones del contrato en virtud del cual acciona la actora no le puede ser negado." Cita, a su vez, con igual criterio, las La SAP de Baleares, Sección Quinta, 294/2002, de 22 de mayo que a su vez invoca las de de 15 de enero de 1996 y 23 de enero de 1997; y también la SAP de Guadalajara de 6 de mayo de 2002 ..." También la de la misma Audiencia de 14-6-2007 .
La SAP de Madrid (Sec.20) de 26-10-2010 declara, por su parte que "por lo que se refiere al contrato de seguro, base de la subrogación, mediante el mismo deberá constar claramente el alcance y efectos del riesgo concertado entre la demandante y su asegurado (...) El desconocimiento de las condiciones generales y especiales de la póliza, y en concreto las referidas a las garantías básicas antes citadas, impide conocer extremos esenciales del contrato de seguro en base al cual acciona la demandante, especialmente si el asegurado tenía acción para reclamar por dicho siniestro, dada la causa del mismo y, por tanto, si la aseguradora podía subrogarse en su ejercicio, pues si bien de lo aportado se constata que ha cumplido con las obligaciones que para ella se derivaban de dicho contrato en relación a su asegurada, ello no es suficiente para poder subrogarse en su posición (...) En definitiva, al desconocerse cuál era su cobertura, ámbito y efectos, no es posible comprobar si concurre el primero de los requisitos antes indicados para el válido ejercicio de la subrogación pretendida por la demandante. El solo hecho de existir un contrato de seguro no puede ser suficiente para el ejercicio de la acción subrogatoria, por cuanto el derecho que otorga el contrato de seguro de cobrar las primas correspondientes, conlleva como contraprestación la obligación de asumir el riesgo cuando se produce el siniestro y de ellas no puede quedar liberada, siempre y en todo caso, la aseguradora por la facultad que le otorga el artículo 43 de la LCS , sino sólo cuando concurran los requisitos precisos para ello."
En el supuesto que enjuiciamos llama la atención que el perito de la propia compañía en su informe señala que el suceso carece de cobertura por la póliza contratada al destacar de su contenido que no quedan cubiertos dentro de "Fenómenos atmosféricos": las goteras o filtraciones en paredes o techos y consecuencias, así como la reparación de las mismas.
Al margen de la carga probatoria original de la aseguradora, la concreta mención que el perito hace en su informe, debió incentivar a la aseguradora para aportar la póliza, a los fines ya expresados en la antes citada jurisprudencia; en su lugar, aporta una - en verdad inexpresiva- certificación en la que se dice figuran concertadas, entre otras coberturas, la relativa a "derrames de agua" que, a falta de otra especificación, y vista la cláusula anterior de exclusión, nada tiene que ver con el siniestro ocurrido. No hay, pues, prueba de que el siniestro esté comprendido en la cobertura del seguro, es decir, que la demandante no acredita la concurrencia del presupuesto a que se refiere la jurisprudencia citada.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394"; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.". Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en autos de juicio verbal número 963/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

