Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 451/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 306/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 451/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100452
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 306/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0001784
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000306/2013-
Dimana del Separación contenciosa Nº 000137/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante/s: Artemio
Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO
Apelado/s: Violeta
Procurador/es : ICIAR ZAMORA HERNAIZ
Letrado/s: ROSA MARIA MONLLOR ALEJOS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diez de diciembre de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000451/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Artemio , representada por la Procuradora Sra. FUENTES TOMAS, PILAR y asistida por la Lda. Sra. MARTIN ARELLANO, MARIA MARAVILLAS, frente a la parte apelada Dª. Violeta , representada por la Procuradora Sra. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y asistida por la Lda. Sra. MONLLOR ALEJOS, ROSA MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Separación contenciosa - 000137/2012 se dictó en fecha 15-04-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda instada por Dª Violeta , representada por la Procuradora Sra. Abarca Nogué; y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Artemio , sobre divorcio contencioso, se acuerda la disolución de la unión matrimonial de los litigantes por causa de DIVORCIO, con todos los efectos legales que se deriven de tal declaración, determinándose el siguiente régimen de convivencia familiar, en ausencia de pacto, que se concreta en las siguientes medidas definitivas:
1ª.- La patria potestad sobre el menor será compartida por ambos progenitores.
2ª.- Régimen de convivencia compartida. Se establece, en interés del menor, el siguiente régimen de convivencia compartida con sus progenitores.
- El menor Esteban , de 10 años, de edad, residirá en el domicilio de cada uno de los dos progenitores, durante una semana alterna, comenzando la convivencia materna, y siguiendo con la paterna, a partir de la fecha de esta resolución, de lunes a la salida del colegio, a lunes a la entrada al colegio. Conforme avance la edad del menor, en todo caso, transcurridos dos años a contar de la fecha de la firmeza de la presente resolución, la convivencia podrá ampliarse a dos semanas consecutivas, si no se aprecian circunstancias que aconsejen lo contrario.
- Cada progenitor, respectivamente, según las semanas que así le corresponda, deberá entregar y recoger al menor en el colegio en esos lunes, procurando que su vestido y enseres le sean entregados con antelación por el otro progenitor. En caso de desacuerdo o imposibilidad, se establece como lugar de entrega y recogida del menor, el domicilio materno.
- La distribución temporal determinada respetará el disfrute por quincenas de las vacaciones de verano, y por mitad de las de Navidad y Semana Santa, a favor de cada progenitor, eligiendo los periodos los años impares, la madre, y los pares, el padre.
- Durante el periodo compartido de convivencia, será obligación de cada progenitor el llevar al menor a las actividades escolares y extraescolares, en la forma usual determinada por el calendario escolar y los demás centros no oficiales a los que asista el menor.
- Los progenitores permitirán y facilitarán la comunicación del menor, entre ambos, vía telefònica, o por Internet, sms, o cualquier otro sistema, respetándose siempre las horas de descanso, estudio y asistencia a actividades del menor, así como su relación con los abuelos paternos y maternos y otros parientes o allegados.
3ª.- Alimentos, uso del domicilio conyugal, y gastos extraordinarios.
- No ha lugar a la fijación de pensión alimenticia, ya que el menor será atendido por cada progenitor, durante su periodo convivencial. Siendo de su voluntad la administración de los gastos ordinarios comunes mediante la domiciliación bancaria en cuenta común a nombre del menor, o no, para atender la factura del colegio privado, y actividades extraescolares que exijan pagos periódicos.
- Igualmente, ante la falta de oposición del demandado, no hay que realizar disposición distinta al respecto del uso del que fue domicilo conyugal, que se atribuye a la actora, hasta la liquidación de la sociedad conyugal. Serán de cuenta de la usuaria los gastos que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, tales como servicios y suministros de agua, luz, gas, basura, etc.
4ª.- Cargas de la sociedad conyugal. Gastos extraordinarios del menor.
Respecto a los gastos extraordinarios del menor y del patrimonio común, deberán ser satisfechos por mitad entre los progenitores, debiendo éstos ser acreditados de forma fehaciente; acreditación que comprenderá, tanto su necesidad, como en qué consiste el gasto y su importe; y en caso de no ser aceptado resolverá el juzgado.
En cuanto a las cargas sobre los bienes de la comunidad conyugal, serán asumidas por mitad por parte de los litigantes, o conforme a las concretas relaciones jurídico privadas que mantengan con las entidades crediticias y resto de cotitulares del crédito y de los bienes inmuebles de que se trate (cuotas del préstamo hipotecario, cuotas de comunidad de propietarios e IBI y cualquiera otro de la misma naturaleza), se pagarán de acuerdo con el título dominical y en proporción a la cuota que ostente cada parte. Imputando a las citadas cargas los ingresos que se obtengan por rentas de alquileres de los inmuebles, cuya administración se recomienda que sea mancomunada.
5º.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Violeta , de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS.- 420,00.-€ mensuales, por doce mensualidades, actualizables mediante la aplicación del IPC, en una duración improrrogable de cuatro años, a abonar en la cuenta que se designe, entre los días 1 y 5 de cada mes.
No se hace expreso pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Artemio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000306/2013 señalándose para votación y fallo el día 9-12-13.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia estableció un régimen de guarda compartida del hijo del matrimonio Esteban , por periodos semanales, a favor de ambos progenitores, con obligación de hacerse cargo cada uno de los gastos ordinarios del menor; otorgó a la madre el uso del domicilio familiar, sin fijar compensación económica alguna a favor del padre por la pérdida de uso de dicha vivienda, al no haber sido reclamada en su momento por el interesado. Por último reconoció a la actora una pensión compensatoria de 400 € mensuales durante un periodo de 4 años.
Es esta última medida económica la que constituye motivo de recurso del demandado, quien considera que no existe base legal para su reconocimiento, habida cuenta que la actora ha venido trabajando desde siempre en el sector de la peluquería, abriendo su propio negocio en el año 91 y alquilando un local para tal fin donde continua ejerciendo dicha actividad. En cualquier caso, si la Sala estimara procedente ratificar dicha pensión, solicita subsidiariamente que se le compense por la pérdida de la vivienda familiar con la suma de 315 € mensuales, equivalente en este caso a la mitad de la renta (630 €) que paga por el alquiler de la vivienda donde reside.
SEGUNDO.- Los hechos constatados en autos revelan que el matrimonio ha durado 18 años, del que nació un hijo; y que ambos progenitores han venido desempeñando sus trabajos en el sector de la peluquería la esposa, y el esposo como autónomo del taxi, desconociéndose realmente el montante de los ingresos de ambos. La actora ha pretendido justificar su derecho a percibir una pensión compensatoria de 420 € mensuales durante un periodo de 4 años, argumentado que su actividad profesional no le reporta beneficio alguno, hasta el punto de haber despedido a su socia y trabajadora para poder rentabilizar mejor su explotación. Sin embargo, la realidad es que sigue manteniendo el negocio de peluquería en un local alquilado por el paga una renta mensual de 700 €, y ha acordado con el dueño llevar a cabo una reforma del mismo, que lógicamente no tendría sentido si no obtuviera rendimientos económicos. En consecuencia, la Sala considera que el desequilibrio económico que ha podido experimentar tras la ruptura conyugal, en relación con la posición del esposo, y la situación que mantenía en el matrimonio, debe ser compensado en términos más moderados que los establecidos en sentencia, teniendo en cuenta las circunstancias arriba expuestas, unidas al hecho de habérsele atribuido el uso de la vivienda familiar, en tanto que el demandado ha tenido que procurarse una nueva en alquiler, por la que abona una renta mensual de 630 €. De ahí que se estime más ajustado a derecho fijar dicha pensión, con efectos desde la presente sentencia, en la suma de 250 € mensuales, durante el mismo periodo de 4 años establecido en la resolución judicial de instancia; acogiendo en este particular el recurso del apelante y revocando en el mismo sentido el fallo dictado por el Juez a quo; sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, conforme previene el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arenas de Bedmar, en nombre y representación de D. Artemio , contra la Sentencia de fecha 15-04-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el particular relativo a la pensión compensatoria reconocida a la actora, que se fija en 250 € mensuales con efectos desde la presente sentencia, manteniendo su duración de 4 años, así como la forma de pago y revalorización acordadas en la instancia; confirmando en lo demás el fallo objeto de apelación; sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

