Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 451/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 106/2012 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 451/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 106/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 1662/10
Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 451
Barcelona, a siete de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Ramón VIDAL CAROU y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 106/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 1662/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el que es recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 Y PASAJE000 Nº NUM002 - NUM003 DE BARCELONA y apelados Don Tomás , Don Juan María , Doña Maite , Don Aurelio y Doña Tamara y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. PEDRO M. ADÁN LEZCANO, en nombre y representación de D. Tomás , Dña. Tamara , D. Aurelio , D. Juan María y Dña. Maite , declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 y PASAJE000 NÚMEROS NUM002 - NUM003 DE BARCELONA, de fecha 15 de septiembre de 2.010, por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
En materia de costas, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, conforme al artículo 394 de la LEC .'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte demandada y centra su recurso únicamente en la declaración de nulidad de la junta celebrada el día 15 de septiembre de 2010 por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 a NUM001 y PASAJE000 números NUM002 - NUM003 de Barcelona.
Dicha Junta se convocó con el carácter de extraordinaria y en su orden del día figuraba lo siguiente:
' Presentació y aprovació, si escau, de l'esmena a la liquidació corresponent a l'exercici económic 1-4-2008 a 30-6-2010, aprobada a l'anterior reunió de data 13 de juliol de 2010, de conformitat amb la solicitud formulada per les entitats nº 1 y nº 2 (comunitat del paking).
Aprobació reclamació morosos. Facultar al President per reclamacions judicials.
La reunió es convoca per al proper dia 15 de septiembre (Dimecres), d'aquest any, en primera convocatoria a les dinou hores i treinta minuts i en segona a les vint hores, sent el lloc de reunió la NUM004 planta del carrer DIRECCION000 nº NUM005 - NUM006 de Barcelona (...).'
En la convocatoria se menciona la posible rectificación de la liquidación del ejercicio 1-4-2008 al 30-6-2010, cuya liquidación fue aprobada en la precedente junta celebrada el 13 de julio de 2010 y convocada con el carácter de ordinaria.
SEGUNDO.-La parte recurrente aduce en su recurso que de la prueba obrante en los autos ha quedado acreditada la urgencia para la convocatoria de la junta y el juzgador a quo declara en la sentencia recurrida que procede declarar nula la convocatoria por no quedar acreditada la urgencia de la misma.
En atención a estas circunstancias e interpretando en consideración a las mismas los requisitos exigidos por el art. 553.21 del Código Civil de Cataluña (CCCat ) debemos partir, en cuanto al contenido y requisitos que deben concurrir en la convocatoria de las juntas de propietarios constituidas en propiedad horizontal y reguladas por la legislación catalana, como es este el caso, de lo que previene el art. 553. 21 del CCCat , cuando establece que:
'1. La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios. En caso de inactividad o negativa, la puede convocar la vicepresidencia, si existe, o la secretaría o, en caso de vacante, negativa o inactividad de estas, quienes promueven la reunión.
2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente.
3. En el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, solo es preciso que los propietarios tengan conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión.
4. La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada:
a. El orden del día. Si la reunión se convoca a petición de propietarios promotores, deben constar los puntos que proponen.
b. El día, lugar y hora de la reunión, en primera y segunda convocatoria , entre las que debe haber, como mínimo, un intervalo de treinta minutos.
c. El lugar de la celebración, que debe tener lugar en un municipio de la comarca donde se halla el inmueble.
d. La advertencia de que los votos de los propietarios que no asisten a la reunión se computan como favorables, sin perjuicio de su derecho de oposición.
e. La lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad y la advertencia de que tienen voz pero que no tienen derecho de voto.
5. La documentación relativa a los asuntos de los que debe tratarse puede enviarse a los propietarios o pueden tenerla los administradores a su disposición desde el momento en que se realiza la convocatoria , lo que debe hacerse constar'.
Como hemos dicho se está discutiendo en esta alzada si la convocatoria de la junta extraordinaria tenía o no carácter urgente. Al respecto debemos decir que el Código Civil de Cataluña, cuando se refiere a la convocatoria de juntas extraordinarias para casos urgentes, está reiterando el mismo concepto, es decir, toda junta extraordinaria es para casos urgentes, por lo que la discusión es estéril. En el presente caso, ha quedado acreditado que la Junta General Ordinaria fue celebrada en fecha 13 de julio de 2010; por tanto, la Junta convocada con carácter de extraordinaria el 10 de septiembre de 2010 para celebrarse el 15 de septiembre de 2010 con el orden del día referido ud supra no podía tener otra consideración que de extraordinaria y por ello de carácter urgente. Además de la prueba practicada en la instancia se aprecia la necesidad de modificar los acuerdos adoptados en la junta anterior, tal y como quedó plasmado en la carta contenida en el documento nº 33 que obra al folio 402. En definitiva, la junta convocada con carácter extraordinario respondía a la necesidad de modificar la anterior ordinaria por lo que su conceptuación como extraordinaria se acomoda al precepto citado y, en consecuencia, no era necesario el plazo de ocho días fijado para la junta ordinaria.
En suma, consideramos que la comunidad de propietarios demandada no vulneró las exigencias de convocatoria contempladas en el artículo 553- 21.3 del CCCat ., consideraciones que bastan para estimar valida la Junta celebrada.
Por ello procede, con estimación del recurso planteado, revocar parcialmente la sentencia de primer grado y desestimar íntegramente la demanda inicial de las actuaciones, ya que la parte actora se ha aquietado con el pronunciamiento de instancia que considera válidamente convocadas las juntas de 21-12-2009 y 13-7-2010. Sólo resta añadir al mismo la validez de la convocatoria de la Junta de fecha 13 de julio de 2010, lo que, si bien es una revocación parcial de la resolución impugnada, ello conlleva la desestimación total de la demanda, dando por reproducidos los fundamentos recogidos en la misma respecto a la validez de la convocatoria de las juntas de 21-12-2009, 13-7-2010, no recurridos por la actora.
TERCERO.-La desestimación de la demanda determina, a su vez, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
La estimación del recurso de apelación, no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. (ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 y PASAJE000 , nº NUM002 - NUM003 de Barcelona, contra la sentencia dictada en fecha de24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 1662/2010, de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución y, en su lugar, ACORDAMOS DESESTIMAR la demanda inicial de estas actuaciones de impugnación de las Juntas de Propietarios celebradas el día 21-12-2009, 13-7-2010 y 15-9-2010, interpuesta por la representación procesal de D. Tomás , Dª Tamara , D . Aurelio , D. Juan María y Dª Maite contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 y PASAJE000 , nº NUM002 - NUM003 de Barcelona, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en la instancia.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido para recurrir
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

