Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 451/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 285/2013 de 26 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 451/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100418
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004858
Recurso de Apelación 285/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 62/2012
APELANTE:C. P. CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
APELADO:D./Dña. Coral
PROCURADOR D./Dña. LUIS AMADO ALCANTARA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 451/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 62/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de C. P. CALLE000 NUM000 DE MADRID, como apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ y defendido por Letrado contra Dña. Coral , como apelada - demandada, representada por el Procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de enero de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 8 de enero de 201e, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna, contra Dª. Coral , representada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, y en consecuencia
1.- ABSUELVO a la expresada demandada de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda.
2.- CONDENO a la demandante al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Coral es propietaria del piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. En dicho inmueble se han realizado obras, consistentes en cambiar las ventanas del mirador principal, habiendo modificado el color originario de las mismas, que eran azules y ahora son de color blanco.
Las referidas obras afectan a elementos comunes, suponiendo la alteración de la estética del edificio, siendo necesario para su realización la aprobación del acuerdo por mayoría de la Junta de Propietarios, requisito que ha sido obviado por la propietaria demandada, por ello la Comunidad formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando su condena a que cumpla con la obligación de hacer consistente en instalar en el mirador principal una cerrajería metálica del mismo color que las existentes en el edificio y subsidiariamente, proceda la Comunidad de Propietarios a hacerlo a costa de la demandada.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-En el supuesto que nos ocupa se trata de determinar si el propietario de una vivienda, en régimen de propiedad horizontal, ha trasgredido las normas legales, al ejecutar una serie de obras que afectan a elementos comunes, sin cumplir los requisitos exigidos en la L.P.H.
Para resolver la cuestión litigiosa, hemos de remitirnos inicialmente al artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , el cual establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, 'el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad' ( art. 7.1 L.P.H .), estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos' y a 'Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder' (art. 9.1 a) y b)).
En este caso, las obras referidas en el fundamento de derecho precedente han originado una clara alteración estética en la fachada, que afecta a la configuración del edificio, siendo necesario el acuerdo adoptado en Junta de propietarios por 'el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación' ( art. 17.3ª L.P.H .). Ha quedado acreditado en autos que la propietaria del piso en cuestión comunicó a la administradora de la Comunidad el mal estado en que se encontraba el mirador, extremo este último que también ha resultado probado en este procedimiento. Ahora bien; dicha cuestión no constituye objeto litigioso, ciñéndose este último exclusivamente a la alteración estética de la fachada, tras haber procedido a cambiar de color la cerrajería y ventanas del mirador, no existiendo acuerdo de la Junta de propietarios que autorizase el cambio de color que se ha llevado a cabo; sobre este particular, la sentencia apelada considera que el consentimiento por parte de la Comunidad ha sido tácito, no obstante, esta Sala entiende que aún cuando no fuese necesario el consentimiento expreso para reparar el mirador, dado su avanzado estado de deterioro, sí tendría que haber sido adoptado un acuerdo en Junta de propietarios para modificar el color del mirador, sin que dicho acuerdo pueda ser sustituido por un presunto consentimiento, consentimiento tácito o silencio del que se pueda derivar una aquiescencia.
TERCERO.-Las fotografías del edificio, obrantes a los folios 16, 66, 67, 77 y 83, muestran claramente que se ha producido la alteración estética en la configuración del edificio, tras la obra realizada por la demandada.
El informe pericial elaborado por el arquitecto D. Dimas , aportado con la demanda, precisa que en la obra ejecutada por Doña Coral se ha sustituido 'en parte la carpintería y elementos metálicos por una nueva carpintería de color blanco. Esta sustitución altera significativamente las características del mirador que queda en parte de color azul (recientemente renovado por la Comunidad de Propietarios) y en parte de color blanco. Produciéndose con ello una alteración significativa de la imagen y de la composición de la fachada del edificio que pierde la unidad estética inicial', concluyendo que ello supone 'una alteración de los elementos comunes del edificio; a variar de forma significativa la estructura, ritmo ya condiciones estéticas de la fachada'.
El informe adjunto a la contestación, suscrito por el arquitecto D. Faustino , llega a conclusiones discrepantes con el anterior perito, indicando que las obras realizadas 'constituyen exclusivamente la reposición por necesaria perentoria de unos perfiles del ventanal que da al mirador ubicado en la esquina del edificio. La sustitución de unos perfiles oxidados por otros de color blanco no representa modificación del aspecto externo de la fachada, sino su mejora estética, tanto más cuando el color de toda la carpintería del edificio, a excepción de la del NUM003 NUM002 , es del mismo color blanco', añadiendo que el mirador que nos ocupa concuerda 'con los criterios mantenidos en la ornamentación del edificio que se define por la cerrajería en color azul y la carpintería en blanco' y finaliza atribuyendo al mirador del NUM003 NUM002 del edificio 'la única nota discordante', cuando este último mirador no se encuentra en discusión ni constituye objeto litigioso.
Las referidas pruebas periciales han de ser valoradas según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 . A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, atendiendo no sólo al contenido de los informes periciales sino también a las imágenes que aparecen en las fotografías aportadas a los autos, esta Sala considera que las obras realizadas en el mirador han ocasionado una clara alteración de los elementos comunes del edificio y de la estética del mismo; siendo procedente la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada en los términos interesados por la parte apelante.
CUARTO.-De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Ruíz de Luna, en representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº69 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 62/2012; acuerda:
1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Magdalena Ruíz de Luna, en representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, como actora, contra Doña Coral , como demandada; se condena a la demandada a que proceda a instalar en el mirador principal de su piso NUM001 NUM002 una cerrajería metálica del mismo color (azul marino) que las existentes en el resto de los miradores del edificio.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0285-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 285/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
