Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 299/2013 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 451/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 299/2013
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento: Juicio Ordinario número 190/2012
S E N T E N C I A N Ú M E R O_451/2014
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 190/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de la entidad 'EXPOCAT 2005, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz Grech Navarro, contra DON Higinio , representado en esta alzada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Higinio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de enero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 190/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Grech Navarro, en nombre y representación de 'Expocat 2005, S.L.', frente a Don Higinio , y en consecuencia:
Declaro constituida servidumbre legal y forzosa de acceso a red general suministradora de energía eléctrica a favor de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, propiedad de la entidad 'Expocat 2005, S.L.' -que constituye el predio dominante-, a través de la finca propiedad del demandado Don Higinio (finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú) -que representa el predio sirviente-, y que se constituirá mediante acometida enterrada, siguiendo, en la medida de lo técnicamente posible, el trazado ya existente en la finca registral NUM002 en relación a la banqueta de hormigón existente en la actualidad y que albergaba el cable utilizado en su día para facilitar energía eléctrica a la finca NUM000 ; debiendo, previamente a la constitución de la servidumbre, abonar la parte actora a Don Higinio la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por la disminución del valor de la finca registral número NUM001 , afectada por el paso o canalización; quedando la determinación concreta de la indemnización a satisfacer pospuesta al trámite de ejecución de sentencia, en función de los metros cuadrados ocupados para la canalización, ponderando la situación ya existente recogida en el acta notarial de presencia aportado como documento número dos de la contestación a la demanda. Debiendo ser estos extremos fijados por el perito judicial que se designe en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en este fallo. Condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución.
Ordeno que una vez constituida la servidumbre, sea inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú.
Con expresa condena en costas a Don Higinio '. ( sic)
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Higinio . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 9 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
La entidad 'Expocat 2005, S.L.' promovió acción judicial frente a Don Higinio consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) 'Expocat 2005, S.L.' y el demandado son propietarios de sendas fincas colindantes en el término municipal de Vilanova i la Geltrú. La de la actora, que la adquirió por aportación mediante escritura pública de fecha 3 de noviembre de 2005 (folio 50 de autos), procede de la segregación que de la finca matriz realizó el demandado en fecha 11 de julio de 1997 (folio 34).
b) Ambas fincas tienen una única y común acometida de conexión eléctrica a la red general, que se encuentra instalada en el muro de la finca propiedad del demandado. Tras la segregación se habilitaron dos contadores en ese punto, uno para cada finca.
c) El contador de la finca de la actora se dio de alta en noviembre de 1997, poco después de la segregación (cfr. contrato con Endesa al folio 96 de autos), y se instaló un cable eléctrico protegido que discurre a través de la finca del señor Higinio y que es el que ha venido proporcionando electricidad a la finca de 'Expocat 2005, S.L.'.
d) El deterioro de las relaciones entre e1 señor Higinio y los responsables de la mercantil demandante determinó que, por exigencias del primero, 'Expocat 2005, S.L.' tuviera que abonarle 5000 € como compensación por el paso del cable a través de su finca, y, con posterioridad, el inquilino de la finca de la actora fue víctima de multitud de cortes indiscriminados de suministro por parte del demandado.
e) La situación actual es que la finca de la sociedad actora no cuenta con acceso a red general, pese a que físicamente existe, aunque deteriorada, la conducción eléctrica que discurre por la parte interior del muro de la finca del demandado.
A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora interesaba la constitución de una servidumbre forzosa de acceso a red general al amparo de lo dispuesto en el artículo 566.8 del Codi civil de Catalunya, al concurrir la totalidad de los requisitos enunciados en dicho precepto, y añadía que el referido gravamen habría de establecerse en la ubicación en la que actualmente está albergado el cable eléctrico al que se ha hecho referencia, por ser el sistema técnicamente más adecuado y por discurrir por el punto menos perjudicial para la finca del demandado. Se postulaba finalmente la exención del pago de indemnización, al concurrir el supuesto excepcional del artículo 566.10 del Codi civil.
La parte demandada se opuso a la acción así descrita negando inicialmente que la finca propiedad de la actora carezca de acceso a red general, ya que por sus inmediaciones discurren dos tendidos, uno de baja tensión y otro de media tensión, a los que puede realizarse la conexión. Se añadía que la instalación del cable eléctrico a través del muro de la finca del señor Higinio se permitió por el mismo como acto de buena voluntad y mera tolerancia, y se negaba que se hubiera percibido cantidad alguna en concepto de compensación. También se cuestionaba que los sistemas alternativos a disposición de la actora para obtener energía eléctrica para su finca no comportan gastos desproporcionados en relación con el valor de la propia finca, por lo que, en definitiva, no concurrirían los requisitos legales para el establecimiento de la servidumbre pretendida. Subsidiariamente se propugnaba por la misma parte la fijación de una indemnización de 183.000 €.
La magistrada de instancia estimó sustancialmente la demanda formulada argumentando, en esencia, que concurrían todos los requisitos previstos en el artículo 566.8 del Codi civil para proceder a la constitución de la servidumbre de acceso a red general, si bien la supeditaba al abono de una indemnización por parte de la actora, cuyos términos y condiciones se establecerían en fase de ejecución conforme a las bases especificadas en la parte dispositiva de la sentencia.
La representación de Don Higinio insiste en su recurso en que la finca de la mercantil demandada dispone de hasta dos puntos de conexión a la red general, lo que hace innecesaria la constitución de la pretendida servidumbre forzosa. Se reitera además por el recurrente que el coste de paneles solares como alternativa para la obtención de energía eléctrica no puede reputarse desproporcionado en relación con el valor de la finca, cercano a los 400.000 €, y añade que en la actualidad la mercantil actora dispone de un permiso provisional que le permite obtener electricidad.
SEGUNDO.- Análisis de la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para la constitución de la servidumbre forzosa de acceso a red general
El análisis de la viabilidad del recurso interpuesto por el demandado exige inicialmente precisar que, pese a que tras la segregación de las fincas el señor Higinio , en su condición de titular de la finca matriz, accedió a la instalación de un cable eléctrico a través de su propiedad con el fin de facilitar el suministro de energía a la finca segregada -incluso se instaló un nuevo contador independiente del correspondiente a la finca primigenia y se gestionó el alta de la nueva línea (vid. folios 96 y 194 de autos)-, no consta que fuera la voluntad del dueño de la finca matriz la de constituir servidumbre alguna, ni que aquella actuación encarnara más que un mero indicador de tolerancia y buena vecindad. En todo caso, ambas partes convienen en que en el momento presente no existe servidumbre constituida sobre la finca del demandado.
La legislación catalana, autosuficiente en materia de servidumbres, configura las servidumbres forzosas como limitaciones de la propiedad por interés social de modo que, definida la necesidad en los términos que en cada caso establezca la Ley, queda legitimado el dueño de un predio a interesar su constitución, con obligación correlativa del dueño del predio sirviente a consentirla ( STJC de 20 de diciembre de 2007 ).
El artículo 566.8 del Codi civil de Catalunya dispone: '1. Los propietarios de una finca sin conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías o demás servicios similares pueden exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de acceso de características adecuadas para obtener el servicio y con las conexiones más adecuadas. 2. La servidumbre solo puede exigirse si la conexión a la red general no puede hacerse por ningún otro lugar sin gastos desproporcionados y si los perjuicios ocasionados no son sustanciales. 3. El acceso a la red general debe darse por el sistema técnicamente más adecuado y por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el más beneficioso para la finca dominante'.
Son cuatro, por tanto, los requisitos esenciales que el precepto exige para reconocer al dueño de una finca el derecho a exigir la constitución de la servidumbre forzosa: que la finca carezca de conexión a una red general de servicios o suministros; que no exista otra posibilidad de realizar la conexión más que a través del predio vecino, o que la existente comporte gastos desproporcionados; que los perjuicios ocasionados al predio sirviente no sean sustanciales; y, finalmente, que el acceso se realice, por una parte, mediante el sistema técnicamente más adecuado, y por otra, por el punto menos perjudicial para la finca gravada.
De la evaluación detenida de los documentos y demás diligencias de prueba practicadas en el seno del procedimiento se concluye, en línea con lo expuesto en la sentencia de instancia, que concurren en el supuesto que se debate las exigencias que han quedado enunciadas. Son de establecer las siguientes consideraciones en relación con cada una de ellas:
1º La finca registral número NUM000 , propiedad de 'Expocat 2005, S.L.', carece de acceso a red eléctrica. El primer indicio de que la finca no dispone de autonomía para conectarse a la red general viene referido a la circunstancia de que las respectivas propiedades de los litigantes cuentan con una única y común acometida de conexión eléctrica a la red general, instalada en el muro de la finca del demandado, y que incluso tras la segregación se habilitaron dos contadores en ese punto, uno para cada finca. Se trata de un hecho no cuestionado por la parte demandada y cuya realidad se infiere además del acta notarial de fecha 27 de septiembre de 2010 y de la documentación fotográfica a ella adjunta (folio 85 de autos).
El demandado también admite, aunque lo tilde como un acto de mera tolerancia, que procedió a la instalación de un cable eléctrico protegido que discurre a través de la finca de su propiedad soterrado bajo una banqueta de hormigón. Se aprecia nítidamente en las fotografías incorporadas al documento número dos de la contestación, consistente en un acta notarial de presencia levantada en fecha 23 de septiembre de 2010 a instancias de Don Higinio . La colocación de aquel cableado determinó, según se deduce del documento número ocho de la demanda, que el señor Adrian , hijo del administrador de la mercantil actora e inquilino de la vivienda propiedad de esta, realizara las gestiones necesarias para dar de alta el nuevo contador y formalizar el correspondiente contrato de suministro de energía eléctrica. La factura incorporada al folio 98 de autos acredita la existencia de consumo eléctrico al menos hasta octubre de 2009.
Aducía el recurrente que la finca del demandante dispone de posibilidad de conexión a la red eléctrica a través de dos tendidos de media y baja tensión que discurren por los aledaños del inmueble. El dictamen pericial aportado por la parte demandada, confeccionado por el ingeniero industrial señor Donato (documento número tres de la contestación), menciona aquella posibilidad desde el punto de vista técnico. Sin embargo, debe convenirse con la magistrada de instancia que la imposibilidad de acceso a la que se refiere el artículo 566.8 del Codi civil debe comprender tanto la física como la jurídica, y que no es razonable interpretar que la mera posibilidad técnica de realizar la conexión impida la constitución de la servidumbre cuando aquella actuación no se ajuste al ordenamiento jurídico o se aparte de lo acordado por las autoridades administrativas.
Y ello es justamente lo que acontece en el supuesto que se debate. Así, consta que la parte actora presentó ante el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú una solicitud de autorización para la realización de las obras de conexión de la finca de su propiedad a la red eléctrica, y que el consistorio resolvió en el sentido de declarar que si se solicitase la licencia urbanística para tal instalación sería denegada ya que, encontrándose la finca en zona de suelo no urbanizable, y prohibiendo la normativa urbanística la realización, en el suelo de aquella naturaleza, de obras de consolidación, de aumento de volumen o de modernización, las obras de electrificación de la finca serían catalogables como obras de modernización y, en consecuencia, no podrían ser autorizadas (documento número 14 de la demanda).
Se podrá lucubrar, como legítimamente lo hace la representación demandada, sobre la razonabilidad o irrazonabilidad de la decisión administrativa a la que se ha hecho referencia, pero lo que no es discutible es que la misma representa un óbice jurídico insalvable para la conexión de la finca de la actora a la red general -así lo subraya también el perito señor Julio (folio 234 de autos)-, que, más allá de la posibilidad técnica a la que se aferra la parte demandada, impide considerar que la finca de 'Expocat 2005, S.L.' disponga de acceso a la red eléctrica general, con lo que se llena la primera de las exigencias diseñadas por el artículo 566.8 del Codi civil.
Se objetaba por la parte demandada, como se anticipó, que la mercantil actora dispone de un permiso provisional para el suministro de energía eléctrica a la finca de su propiedad. Ello es así, ciertamente, como se desprende de la resolución del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú que se incorpora al documento número cuatro de la contestación. Sin embargo, si se analiza la referida resolución se concluye que se trata de la concesión de una licencia de obras menores que se otorga a 'Expocat 2005, S.L.' para reparar las goteras de la vivienda, y el permiso para la instalación eléctrica se concede de forma provisional, por el plazo de seis meses y asociado a la realización de aquellas obras, de modo que, como se ocupa de subrayar también la sentencia de instancia, la prolongación del suministro más allá del plazo por el que se otorgó el permiso encarnaría una infracción administrativa, por lo que, en definitiva, no puede estimarse que tal suministro resuelva satisfactoriamente las necesidades de energía de la finca de la demandante, que obviamente deben entenderse permanentes.
2º La conexión a la red general no puede efectuarse de ninguna otra forma sin gastos desproporcionados. El perito propuesto por la parte actora, Don Julio , expresa en su informe (folio 236 y siguientes de autos) que existe otra posibilidad para realizar el suministro eléctrico que sería la instalación de placas solares, y adjunta a su dictamen sendos presupuestos de empresas especializadas, uno de los cuales asciende a prácticamente 25.000 € y el otro a casi 33.000 €, en ambos casos sin IVA y teniendo en consideración que son precios no actualizados. Por el contrario, incorpora otro presupuesto de la instalación del cable eléctrico en la forma en que existe en la actualidad, es decir, enterrado y adosado al muro del demandado, cuyo importe es 2.800 € más IVA.
También como documento número 15 de la demanda la parte actora acompañó un presupuesto de instalación solar fotovoltaica para vivienda aislada por una suma cercana a los 40.000 €, previsión que para tal sistema también compartió incluso el perito del demandado, Don Donato , durante el acto de la vista.
En atención a aquellos datos, parece evidente que la única alternativa al alcance de la actora para obtener energía eléctrica para la finca de su propiedad, es decir, los paneles solares, comporta un gasto de notable entidad que resulta desproporcionado en relación con el previsto para la solución propuesta en la demanda, siempre bajo la premisa, como con posterioridad se razonará, de que es razonable diagnosticar que esta última opción originará un perjuicio mínimo para el predio sirviente.
Se matiza finalmente, a propósito de los argumentos vertidos en el recurso, que el requisito de la desproporción al que se refiere el artículo 566.8 no debe evaluarse precisamente en relación con el valor de la finca, sino con el coste objetivo que habría de soportar el dueño del predio sirviente, especialmente en referencia a los gastos que le irrogaría la constitución del gravamen en la forma que se pretende.
3º No se pronostica la causación de un perjuicio sustancial para el propietario del predio sirviente. Ha de recordarse que la instalación del cable eléctrico cuya restauración propugna la actora fue promovida y tolerada durante prácticamente 15 años por el señor Higinio , sin que conste que formulara objeción alguna ni alegara perjuicio para sus intereses.
En todo caso, el mero examen de la documentación fotográfica incorporada a autos, especialmente la obrante a los folios 194 y 196, revela, en juicio objetivo, que la perturbación que representa para el demandado la existencia del cable y su protección de hormigón debe catalogarse como ínfima. Los peritos de ambas partes coincidieron también en que, al discurrir el cableado adosado a la parte interior del muro de la finca del demandado, los perjuicios que se le ocasionan no son sustanciales, a lo que se anuda la circunstancia de que, existiendo ya físicamente la instalación y siendo únicamente precisa su restauración, tampoco se prevé que el demandado haya de soportar en su propiedad la ejecución de obras complejas.
Se significaba en el escrito de recurso que el hecho de que el señor Higinio permitiese la instalación y conservación del cable durante un amplio lapso temporal no encarnaba más que un acto de mera tolerancia. No se discute la certeza de tal aseveración, pero ello no es relevante a los efectos que se debaten, ya que ni por la parte demandante ni en la sentencia impugnada se afirma que aquella liberalidad conllevara la constitución de gravamen alguno: no existe servidumbre y justamente por ello la parte actora interesa su constitución, y precisamente aquella tolerancia del señor Higinio -por su representación se insiste en que nunca solicitó y recibió contraprestación alguna por permitir la existencia del cableado- encarna un indicio de que la repetida instalación no le irrogaba un perjuicio apreciable.
4º Finalmente, la instalación propuesta en la demanda y acogida en la sentencia de instancia representa el sistema técnicamente más adecuado y discurre por el punto menos perjudicial o incómodo para la finca gravada. Se trata de aspectos que apenas han resultado controvertidos en el pleito, entre otras razones porque fueron expuestos y admitidos expresamente por los dos peritos intervinientes.
Se insiste en que la pretendida por la mercantil actora no es una instalación novedosa porque existe físicamente desde hace más de 15 años, y que el establecimiento del gravamen únicamente comportará la reparación del cableado inutilizado. Si se recuerda una vez más que fue el señor Higinio quien promovió activamente la colocación del cableado para facilitar la llegada de energía eléctrica a la parcela segregada, debe presumirse que ello se hizo por el punto menos perjudicial para sus intereses, y, en todo caso, no se ha propuesto por el demandado, en el curso del presente procedimiento, una solución alternativa que fuera potencialmente menos perjudicial.
Con ello quedan colmados los requisitos impuestos por el artículo 566.8 del Codi civil de Cataluña para acceder, como lo hizo la resolución que se combate, a la constitución de la servidumbre forzosa de acceso a red general en los términos y forma postulados en el escrito inicial de demanda. Se matiza adicionalmente, con el designio de agotar el análisis de las discrepancias que el recurrente vierte en su escrito impugnatorio, que la circunstancia de que la autoridad administrativa haya anticipado que, en caso de solicitud de licencia para la conexión de la finca de la actora a la red eléctrica general, aquella sería denegada por imperativo de la normativa urbanística -en concreto, como se dijo, porque las obras de electrificación serían catalogadas como de modernización, y tal actuación está vetada para las edificaciones construidas sin licencia en suelo no urbanizable-, no puede condicionar la viabilidad de la pretensión actora porque, en puridad, la constitución de la servidumbre no representará una actuación de modernización, sino de mera reparación porque la instalación física existe desde tiempo atrás -no consta tampoco que no se contara con la preceptiva licencia para realizar aquella instalación-, y las intervenciones proyectadas no van más allá de reparar y acondicionar el cableado. En todo caso, no parece cuestionable que desde la perspectiva del Derecho civil no es viable denegar la constitución de una servidumbre, en relación con la cual se ha demostrado la concurrencia de los requisitos legales a los que se supedita, por la pretendida incertidumbre sobre el otorgamiento del permiso administrativo para su instalación.
Finalmente, la disconformidad del recurrente sobre el tenor literal del fallo no pasa de constituir una mera matización semántica. Es cierto que la expresión 'declaro constituida servidumbre legal y forzosa de acceso a red general suministradora de energía eléctrica' no es íntegramente rigurosa porque tal constitución está supeditada, por imperativo del artículo 566.10 , al previo pago, por parte del dueño de la finca dominante, de una indemnización igual a la disminución del valor de la finca sirviente afectada por el paso o canalización, de modo que, más propiamente, la parte dispositiva, en aquel su pasaje inicial, pudo haberse limitado a declarar el derecho de la mercantil actora a obtener la constitución de la servidumbre tras el abono de la pertinente indemnización. Sin embargo, se reitera que tal hipotética imprecisión en nada afecta a la estimación íntegra de la demanda ni a la observancia de los requisitos legales para la constitución del gravamen, máxime cuando la propia parte dispositiva de la sentencia aclara posteriormente que la constitución de la servidumbre deberá ser precedida del abono a Don Higinio de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por la disminución del valor de la finca de su propiedad.
No puede, pues, estimar el recurso.
.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recursode apelación interpuesto por Don Higinio , representado en esta alzada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio ordinario número 190/2012, promovidos a instancias de 'Expocat 2005, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz Grech Navarro.
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

