Sentencia Civil Nº 451/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 353/2013 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100425


Encabezamiento

SENTENCIA N. 451/2014

Barcelona, 19 de junio de 2014.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María José Pérez Tormo (Ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 353/2013

Divorcio Contencioso n.: 1962/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 4 de Hospitalet de Llobregat

Apelante: Nicolasa

Abogado: Inmaculada Redondo Aguiler

Procurador: Joan Grau Martï

Apelado: Demetrio

Abogado: Lidia Pérez Saez

Procurador: Rafael Ros Fernández

Y El Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 29 de septiembre de 2011 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Ros Fernandez en nombre y representación de Don Demetrio , contra Doña Nicolasa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Joan Grau Martí, y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y debo adoptar y adopto las siguientes medidas derivadas del divorcio:

-Se atribuye la guarda y custodia del menor Isidro a la madre Doña Nicolasa , ostentando ambos progenitores la patria potestad sobre el mismo.

- Se establece el siguiente régimen de visitas y comunicación del menor Isidro a favor del padre Don Demetrio amplio, abierto y flexible atendiendo a la edad del menor (17 años).

- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal en Hospitalet de LLobregat, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , así como del ajuar familiar a la esposa Doña Nicolasa .

- Se acuerda que Don Demetrio abone en concepto de pensión de alimentos a favor del menor Isidro la cantidad ascendente 300 euros mensuales. Dicha cantidad la deberá ingresar Don Demetrio en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto designe Doña Nicolasa . Dicha cantidad deberá ser revisada anualmente de acuerdo con el I.P.C. publicado por el I.N.E. u Organismo que le sustituya.

En relación a los gastos extraordinarios en que el menor Isidro pudiera incurrir, los mismos deberán ser asumidos al 60% por el padre y al 40% por la madre, si bien los mismos deberán ser consensuados previamente por ambos, incluyéndose en estos gastos extraordinarios las gafas y/o lentillas que pudiera necesitar Isidro .

- Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Nicolasa y a cargo de Don Demetrio ascendente a 200 euros mensuales durante cuatro años. Dicha cantidad la deberá ingresar Don Demetrio en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto designe Doña Nicolasa . Dicha cantidad deberá ser revisada anualmente de acuerdo con el I.P.C. publicado por el I.N.E. u Organismo que le sustituya.

-No procede establecer cantidad alguna en concepto de la pensión prevista en el artículo 41 CF .

-No se hace expresa imposición de costas a las partes litigantes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/06/2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se rechazan los de la resolución apelada.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Nicolasa la sentencia de primera instnacia que además del divorcio entre las partes ha acordado cuantificar la pensión alimenticia para el hijo común en 300 euros al mes, su pensión compensatoria en 200 euros mensuales con el límite temporal de dos años y no ha acordado la compensación económica por razón del trabajo que solicitaba.

Solicita ahora en su recurso que se de lugar a una pensión digna para su hijo y una pensión compensatoria por reunir los requisitos establecidos para que se le reconozca el derecho, edad, años de matrimonio, dedicación al esposo ya su hijo y al hogar, su trabajo fuera y dentro del hogar y el desequilibrio y enriquecimiento injusto por parte del demandante, que debe compensar a su esposa de la pérdida patrimonial de dieciocho mil euros de hace casi 20 años, cuyo valor sería en la actualidad casi el doble, y que es el esposo el que se beneficia única y exclusivamente de la pérdida/inversión efectuada por la esposa, pensiones que ahora solicita sin cuantificarlas.

El Sr. Demetrio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 264,1 del mismo texto legal .

Deben pues analizarse las situaciones económicas de ambas partes. Pero en este caso se plantea la dificultad que entraña conocer los verdaderos ingresos en los casos que los obligados alimenticios no tienen un sueldo concreto y declarado, sino que es variable y tal como ambas partes manifiestan, cobran sus percepciones en metálico y sin control fiscal.

La Sra. Nicolasa manifiesta que percibe de 400 a 500 euros al mes por su trabajo de costura y arreglos en su domicilio, mientras que el actor refiere que sus ingresos deben oscilar sobre los 1.000 o 1.200 euros mensuales. Es titular de la vivienda que habita con el hijo común, así como de una plaza de aparcamiento y un local cuyo usufructuario es el actor, quien asume el pago de la hipoteca.

El Sr. Demetrio manifiesta que percibe por su trabajo con la venta de bocadillos y pizzas a un colegio unos 40 euros diarios por 180 días lectivos, con exclusión de los fines de semana y períodos vacacionales lo que representa unos 600 euros al mes por doce meses al año. Ha dejado su segundo trabajo de vigilante de una comunidad de propietarios y ahora trabaja en el bar que regenta su actual compañera, percibiendo el importe que destina a pagar sus cuotas de autónomo de la seguridad social. Es usufructuario del local, cuya titular es la Sra. Nicolasa , y asume él el pago de la hipoteca de 252 euros al mes.

El hijo común, Isidro , de 20 años en este momento, tiene los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, acude a un colegio público en el momento del dictado de la sentencia recurrida, sin que se acredite que no siga su formación en este momento, y tiene otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado mantener la cifra fijada con acierto en la sentencia recurrida y que esta Sala considera digna, como solicitaba la recurrente, por lo que se desestima el recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad a la doctrina del TSJC en sentencias 8/2006 de 27 de febrero , 26/2008 de 3 de julio , 39/2008 de 24 noviembre , 38/2008 de 10 de noviembre , 19/2010 de 27 de mayo y 11/2010 de 11 de marzo entre otras, la pensión compensatoria es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia a fin de equilibrar en la forma mas equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge mas perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución, fijando un plazo, bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora.

Solicita la Sra. Nicolasa una pensión compensatoria, sin especificar cuantía, atendiendo no solo a los parámetros que la ley prevé para tal prestación (la edad, años de matrimonio, dedicación al esposo ya su hijo y al hogar, su trabajo fuera y dentro del hogar), sino también para compensar la pérdida patrimonial de dieciocho mil euros de hace casi 20 años, pues el actor, según refiere la recurrente es el que se beneficia inversión por ella efectuada, pues las máquinas que compró para el negocio de panadería se las quedó él para su actual negocio, confundiendo la prestación compensatoria y la compensación económica por razón del trabajo y como si con tal pretensión pretendiera realizar una rendición de cuentas de las relaciones económicas desarrolladas durante la convivencia matrimonial, lo que desde luego no es la finalidad de la prestación pretendida que ahora nos ocupa.

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la petición de la Sra. Nicolasa y ha fijado su pensión compensatoria en 200 euros con el límite temporal de dos años, pronunciamiento que el actor ha consentido pues no lo ha recurrido. La Juzgadora de 1ª Instancia ha valorado para la fijación de la pensión los 20 años de duración del matrimonio y la dedicación de la Sra, Nicolasa al hogar y la familia, compaginando dicha tarea con el trabajo que de forma coetánea siempre ha desempeñado. Desde 1993 a 2000 regentando una panadería de su titularidad y después realizando arreglos para una sastrería, en su domicilio. Ha tenido asimismo, en cuenta la edad de la Sra. Nicolasa , su preparación profesional y el hecho de hallarse inmersa en el mercado laboral desde 2000 para la misma empresa. Asimismo, ha valorado la situación laboral y económica del Sr. Demetrio y el patrimonio de ambos, mientras la Sra. Nicolasa es titular de la vivienda que fue familiar, una plaza de aparcamiento y un local, el Sr. Demetrio es únicamente usufructuario de dicho local y él está pagando su hipoteca, con el beneficio económico que representa para la Sra. Nicolasa que sin dispendio alguno está viendo aumentar su patrimonio.

No puede tenerse en cuenta como pretende la recurrente, para aumentar su pensión compensatoria que el Sr. Demetrio se quedara con la maquinaria adquirida para el negocio de panadería, en 2000 cuando cerró aquel negocio y a continuación se procediera a la adquisición del local, bajo su titularidad y se constituyera el usufructo a favor del actor, quien está asumiendo el pago de su hipoteca, pues tal negocio jurídico fue evidentemente, pactado por ambas partes, sin que conste que entonces se opusiera al mismo, por lo que debe presumirse la donación de aquellas máquinas, de conformidad a lo previsto en el art. 39 del Código de Familia , aplicable al caso de autos por razón de la temporalidad debido a la fecha de presentación de la demanda.

Se desestima pues, este motivo del recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Nicolasa contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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