Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1456/2012 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100465


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 451/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1456/2012

AUTOS Nº 1667/2010

En la Ciudad de Málaga a quince de octubre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Gema que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER BLANCO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. TOMAS FERNANDEZ GARCIA. Es parte recurrida HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por la Procuradora Dña. CRISTINA ZEA MONTERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a DÑA. Gema , al pago a la actora de la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, desde el 03/09/2010. Todo ello, imponiéndole, asimismo, las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La parte actora del presente proceso, entidad mercantil Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante HELVETIA), ejercita una acciónpersonal nacida en el marco de un contrato de seguro, modalidad Múltiple Hogar, dirigida contra la tomadora del seguro y asegurada, doña Gema , en reclamación de la cantidad de 1.273,03 euros, en concepto de importe de la prima pactada en la póliza correspondiente al período anual desde el 25/04/2010 hasta el 24/04/2011, relativo a la Póliza número NUM000 .

La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda. La ratio decidendide la resolución judicial radica en la consideración de que, aun cuando la prueba documental aportada con la demanda (póliza y recibo) no habría sido suficiente para el éxito de la pretensión ejercitada en la demanda, al no constar intervención alguna de la demandada en los referidos documentos, resulta relevante la prueba de interrogatorio de la demandada, de la que se desprende que el contrato de seguro origen de la presente reclamación seguía vigente respecto del período al que se refiere el recibo cuyo pago se pretende, teniendo la póliza efecto desde el 25/04/2010 a las 12:00 horas hasta el 25/04/2011. Aunque la póliza no aparece firmada por la demandada, ésta ha admitido haber mantenido vigente durante veinte años una póliza de seguro sobre su vivienda con la entidad HELVETIA, que a veces se renovaba automáticamente y otras había que firmar, siendo así que cuando la demandada, a través de su hija, manifiesta que quiere poner fin a la relación contractual, ya rea tarde, pues se había emitido el recibo de la prima y, por tanto, ya se había renovado el contrato por período de un año desde el 25/04/2010. Considerando irrelevante la Juzgadora el hecho de que la demandada tuviese suscirto en la misma fecha un contrato de seguro con la entidad Banco Santander sobre el mismo riesgo.

Contra esta resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos.:

1.-Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

2.-Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala no puede compartir, en modo alguno, las conclusiones obtenidas por la Juzgador a quoy que han servido de base a la estimación de la demanda, en los términos reflejados en la sentencia recurrida. Por la Sala se considera que existen en el proceso datos, extraídos de una racional y conjunta valoración de las pruebas practicadas, que no permiten concluir con la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora, sino que, por el contrario, ponen de manifiesto la realidad afirmada por la demandada, referida a la falta de vigencia de la póliza de seguro aportada con la demanda, a la que corresponde el importe de la prima objeto de la reclamación dineraria actora.

Inicialmente, esta Sala comparte las consideraciones de la Juzgadora en el sentido de resaltar la infectividad probatoria de la documental aportada con la demanda, al tratarse de documentos (póliza de seguro y recibo de prima) unilateralmente creados por la parte actora, sin intervención alguna de la demandada (la póliza no se encuentra firmada por la Sra. Gema ). En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, en Sentencia de 9 octubre de 2002, Rollo Apelación 941/2001 , en la que se resta valor probatorio a documentos como lo aquí presentados por la entidad aseguradora, póliza no suscrita por el tomador y un recibo unilateralmente emitido por quien reclama, calificándose la no suscripción de la póliza por el tomador como una mala práctica, que si es tal no produce más efecto que la dificultad probatoria para quien la consiente.

Sin embargo, la coincidencia con la sentencia apelada se torna en frontal discrepancia a la hora de enjuiciar la valoración probatoria de la prueba de interrogatorio de la demandada, la que, apreciada conjuntamente con el resto del material probatorio del proceso, la documental de la demanda y, destacadamente, la aportada por la demandada (cargo bancario del recibo de la prima correspondiente a la póliza de seguro concertada por la Sra. Gema con la entidad Santander Seguros), nos lleva a concluir con la falta de vigencia de la póliza de la actora HELVETIA al tiempo de emisión del recibo reclamado en la demanda. Así, de la conjunta valoración de las pruebas se infiere: a) que el único recibo de prima pasado al cobro a la Sra. Gema fue el emitido por la entidad Banco Santander, correspondiente a una póliza de seguro de hogar, sobre la vivienda de la Sra. Gema , con vigencia desde el 12/04/2010 hasta el 12/04/2011, cargado en la cuenta corriente de la demandada en fecha 14/04/2010; b) que, tras la comunicación bancaria del cargo de dicho recibo, fue cuando la demandada notificó a la aseguradora HELVETIA su voluntad de no renovar la póliza que había mantenido con la misma durante un dilatado período de tiempo, ello por haber suscrito otra póliza con una aseguradora distinta; siendo éste el sentido que ha de darse a las manifestaciones de la demandada en prueba de interrogatorio, respecto de la que ha de resaltarse la dificultad derivada del hecho de haberse practicado por medio de intérprete, al referir aquélla que había llamado a la entidad HELVETIA después de que le llegase el recibo de la entidad bancaria; corroborado lo anterior por el dato de que en el recibo emitido por la entidad HELVETIA, que nunca llegó a ser pasado al cobro, figura la mención manuscrita por la mediadora de seguro expresando se pasó a la competencia; c) que la entidad HELVETIA redactó unilateralmente la póliza en fecha 02/07/2010, muy posterior al inicio de la vigencia de la póliza contratada por la Sra. Gema con la entidad Santander Seguros y a la comunicación verbal de la extinción de la póliza suscrita con la entidad HELVETIA; careciendo de relevancia el hecho de que esta última póliza se antedatase, refiriendo su inicio de vigencia a tres meses antes. Sin que corresponda con la normalidad de las cosas el hecho de que una persona suscriba dos pólizas de seguro de hogar con distintas aseguradoras y sobre la misma vivienda, en contraposición a lo que se expresa en la sentencia apelada.

Lo anterior pone de manifiesto la equivocación de la Juzgadora al tener por vigente la póliza de seguro aportada por la actora, en referencia al tiempo de emisión del recibo de prima cuyo importe se reclama en la demanda. De todo lo que se infiere la improcedencia de la reclamación actora. Lo que determina la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación, en los términos expresados, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordarse la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

En materia de costas, desestimada la demanda, procede condenar a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con revocación de la sentencia sobre este particular. En tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Gema contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en el proceso de Juicio Verbal nº 1667/2010, promovido en virtud de la demanda formulada por la entidad mercantil Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, de que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución y, en su lugar, con DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA formulada por la demandante apelada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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