Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1100/2012 de 17 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100476


Encabezamiento

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2014.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1100/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 101/2009 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Santa María de Guía, siendo apelantes-apeladas DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES GONZÁLEZ Y GARCÍA S.L., representada por la procuradora doña María Teresa Guillén Castellano y defendida por el letrado don Francisco Palero Gómez, y DON Alberto , representado por la procuradora doña María Olga Dávila Santana y asistido por el letrado José Luis Romero-Caballero Roldán, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa Guillén Castellano, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES GONZÁLEZ & GARCÍA SL, asistido del Letrado D. Francisco Palero Gómez, contra Alberto , representado por la Procuradora Dña. Olga Dávila Santana y asistido del Letrado D. Jesús Romero Caballero, y en consecuencia debo:

1.- Absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados contra él en este procedimiento.

2.- No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Términos de la apelación. I. En la demanda iniciadora del expediente, presentada en el decanato de los juzgados de Santa María de Guía el 2 de febrero de 2009, se reclamó por Distribuciones y Representaciones González y García S.L. la suma de 4.255,12 euros derivada de la falta de pago por el Sr. Alberto del precio de compra de varios electrodomésticos y mobiliario, formalizados en siete operaciones de las que son reflejo las facturas que acompañan a la demanda y que datan del 24 de enero, 15 de octubre, 31 de octubre (dos), 16 y 29 de diciembre de 2003 y 26 de febrero de 2004. El comprador, según esta apelante, había abonado el 22 de junio de 2006 setenta euros en concepto de 'liquidación parcial cuenta pendiente' (véase folio 11 del expediente).

La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación por entender que la acción encauzada a través de la demanda estaba prescrita al considerar que el dies a quo del plazo trienal de prescripción ex artículo 1967.4 del Código Civil comenzaba desde la entrega de las mercancías, en este caso desde la emisión de las facturas. Y siendo la última de febrero de 2004 y presentada la demanda en febrero de 2009, el plazo de prescripción de la acción había sobradamente transcurrido.

II. La parte demandante y apelante disiente del razonamiento que contiene la sentencia y solicita su revocación y la consiguiente estimación de su demanda. Hace hincapié en la existencia de un reconocimiento extrajudicial de la deuda interruptor de la prescripción instrumentado a través del pago parcial llevado a cabo en junio de 2006. Y entre esta fecha y la de interposición de la demanda (febrero de 2009) no habían transcurrido los tres años de prescripción.

El apelado demandado se opone al recurso poniendo de manifiesto que nos hallamos ante compraventas independientes, de modo que la acción para la reclamación de cada una de ellas ha de computarse de forma individual y desde la emisión de cada factura. Para esta parte el reconocimiento extrajudicial que se pretende en virtud del pago parcial de junio de 2006 no ha sido reconocido por el testigo que depuso en el plenario, don Lorena , por lo que no puede tener efectos interruptores. Y si se entendiese probado, no ha de reputarse, según su criterio, por un reconocimiento de deuda. Máxime cuando no se ha hecho imputación de pago a ninguna de las facturas de forma específica. Finalmente, reitera que no debe suma alguna de las reclamadas.

III. También apela el demandado la exoneración a la demandante del pago de las costas procesales cuando en virtud del criterio del vencimiento consagrado por el artículo 394 de la LEC , de interpretación restrictiva según la jurisprudencia, debió imponérsele puesto que vio rechazada su pretensión en su totalidad. Pone de manifiesto que en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que trata de las costas se expone que la no imposición responde a la existencia de dudas de derecho, dudas que no desarrolla, ni siquiera enuncia. Además, tampoco entiende la referencia a la imposibilidad de apreciar de oficio la prescripción como causa justificante de la no imposición de costas al litigante vencido.

La mercantil demandante, apelada en este caso, expone que las dudas de hecho y de derecho se han explicado en la sentencia y que precisamente esas dudas son las que han hecho que la demanda no fuese calificada de temeraria.

SEGUNDO. De la prescripción. No se ha cuestionado ni la naturaleza de la acción ni la prescripción trienal de la misma prevista en el artículo 1967.4º del Código Civil .

Que se produjo un pago parcial de setenta euros en junio de 2006 se ha tenido en cuenta en la propia demanda, donde se ha detraído dicha suma del montante reclamada. Y no es cierto que el Sr. Lorena no reconociese en el plenario la realidad de dicho pago parcial. Al contrario, sí lo hizo, pero lo que dijo es que no era su letra la que constaba en el recibo sino la de su hermana, condueña del negocio que gira en el mercado en la forma de la sociedad demandante.

Probado el pago parcial, hemos de analizar si el mismo puede considerarse o no reconocimiento extrajudicial de la deuda. Y la Sala entiende que sí. Y así lo hemos declarado en sentencias como la de 21 de mayo de 2013 -Rollo 871/2011 - al decir"de la prueba practicada en autos, y en particular la relación contable que adjunta a la demanda la Comunidad de Propietarios actora en la que se relacionan por año la deuda acumulada y los ingresos realizados, resulta que por parte del apelado se han ido realizando ingresos y pagos a la Comunidad de Propietarios a lo largo de todos los años transcurridos, a excepción de los años 1993 y 1994 en que no existen ingresos. Estos pagos deben considerarse como actos indubitados de reconocimiento de la deuda por el deudor que, conforme al artículo 1973 del Código Civil , provocan la interrupción de la prescripción con el efecto de que el tiempo para prescribir deberá computarse de nuevo".

El siguiente paso comporta valorar si la falta de imputación de la deuda a que se iba a destinar el pago beneficia al deudor, como este pretende, o le perjudica. Y precisamente esta cuestión fue tratada en la misma sentencia antes reseñada, donde declaramos que la falta de imputación del pago por el deudor comporta el destino prorrateado a todas las deudas, salvo que se haya aplicado por el acreedor el pago a una en concreto, que no es el caso, y siempre sin repercusión respecto de aquéllas deudas que se hubiesen generado más de tres años antes del reconocimiento (en este caso la controvertida de 24 de enero de 2003). En la referida sentencia decíamos"como quiera que la parte demandada que opuso la prescripción no acredita en forma alguna haber realizado imputación de los pagos realizados conforme al artículo 1172 del Código Civil , ni resulta que hubiera aceptado recibo de la Comunidad de Propietarios acreedora haciendo aplicación del pago, y tratándose todas las cantidades debidas de deudas dinerarias de igual naturaleza y gravamen, conforme al artículo 1174 del Código Civil cada ingreso o pago efectuado a lo largo de los años por parte del apelado se ha de imputar a prorrata a todas las cuotas y rentas debidas con anterioridad, sin que la fecha en que se realiza el pago sea bastante para realizar la imputación, pues la imputación debe proceder de una declaración de voluntad que no consta en el supuesto de autos".

De modo que, de conformidad con lo razonado, entendemos que el reconocimiento de deuda plasmado en el pago parcial sin imputación formalizado en junio de 2006 interrumpe la prescripción de todas las deudas que se habían generado durante los tres años anteriores, lo que nos lleva a entender sólo prescrita la deuda de 24 de enero de 2003. Lo que lleva aparejada la estimación del recurso formulado por Distribuciones y Representaciones González y García S.L. y el necesario análisis de fondo de la cuestión debatida.

TERCERO. De la deuda. Reclamado el pago del precio de todas las ventas, salvo la operación que hemos entendido prescrita, correspondía al demandado acreditar su abono. En la contestación a la demanda indica que los pagos los realizó al contado y en efectivo, salvo el de la factura cifrada en 1.799 euros, que se aplazó. Y que debía él probar el pago del precio deriva de que se trata de un hecho negativo esgrimido por la contraparte, cuya posibilidad de prueba por ésta es de extrema dificultad. Mas de la testifical practicada en el plenario, en concreto los testimonios de empleados y ex empleados de la sociedad demandante (hermanos Matías y Sr. Severiano ), se desprende la realidad del impago de las facturas, si bien los mismos no pudieron concretar el alcance de dicho impago. Pero lo cierto es que sirve para desvirtuar la afirmación del demandado de que abonó totalmente y al contado el precio de casi todas las mercancías así adquiridas. Además, el reconocimiento de deuda de 2006, de cuya autenticidad no se duda, apunta precisamente a la realidad de dicho impago y a la realización de pagos parciales y no totales y al contado, como siempre ha sostenido que realizó. En consecuencia, se condenará al demandado apelado al pago de 3.990 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

CUARTO. De las costas. La estimación del recurso de Distribuciones y Representaciones González y García S.L. comporta no imponer costas en alzada derivadas de este recurso tal y como prevé el apartado segundo del artículo 398 de la LEC .

Las costas de primera instancia se impondrán al demandado habida cuenta de que se ha estimado sustancialmente la demanda iniciadora del expediente - artículo 394 de la LEC -.

Los anteriores pronunciamientos comportan la desestimación del recurso de apelación formulado por el Sr. Alberto , con imposición de las costas generadas en segunda instancia derivadas de su tramitación - apartado primero del artículo 398 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES GONZÁLEZ Y GARCÍA S.L., REVOCAMOS la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Santa María de Guía en el juicio ordinario 101/2009, acordando en su lugar la estimación sustancial de la demanda interpuesta por la antedicha mercantil con la consiguiente condena de DON Alberto al pago a aquélla de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (3.990), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial, imponiendo al condenado el pago de las costas generadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de segunda instancia derivadas de la tramitación de este recurso.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON Alberto contra la antedicha sentencia, imponiendo al mismo el pago de las costas derivadas de la tramitación de este recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.