Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 451/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 636/2014 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 451/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100372
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11767
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 636/2014-E
Procedencia: Juicio Ordinario Nº 42/2014 sobre Incumplimiento de contrato de obligaciones del Juzgado de Primera Instancia Nº31 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 451/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH, Ponente
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 21 de Octubre de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 42/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº31 de Barcelona, a instancia de Dª. Claudia , contra CATALUNYA BANC S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de septiembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Estimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procurdora de los Tribunales Dña. MARTA PRADERA RIVERO, quien actúa en nombre y representación de Dña Claudia , contra CATALUNYA BANC S.A,representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM:
1) Declaro el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, de acuerdo con todo lo expuesto en la fundamentación precedente y,
2) En consecuencia condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.743,80 euros (OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la interpelación judicial, por todos los motivos que constan debidamente expresados.
Se hace expresa imposición de las costas a la parte demandada, por todo lo explicitado anteriormente.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Claudia presenta demanda de juicio ordinario contra CATALUNYA BANC S.A., en ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare:
1) El incumplimiento del contrato de compra de OBLIGACIONES DE DEUDA SUBORDINADA 7ª EMISIÓN, o alternativamente, el de intermediación financiera, y que se establezca el resarcimiento por los daños y perjuicios irrogados a la demandante por la siguiente cuantía:
Daño emergente que se reclama: la cantidad de 8.743,80 euros, resultantes de la diferencia entre lo invertido inicialmente (60.000 euros), menos la desinversión parcial, menos la cantidad obtenida por el canje obligatorio en acciones y la oferta de adquisición de las acciones de nueva emisión, de lo que resultó un 77,58% de su inversión.
Lucro cesante que se reclama: se deberán añadir los intereses legales desde la interpelación judicial, y los intereses procesales desde sentencia y hasta el pago.
2) Que se impongan a la demandada las costas del procedimiento.
La parte demandada se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, y en consecuencia:
1) Declara el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada.
2) Condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.743,80 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:
1) Inexistencia de daño a la actora, por cuanto, la demandante percibió unos rendimientos de 16.807,06 euros, por lo que, si la presunta pérdida ascendió a 8.743,80 euros, resulta que la demandante se ha enriquecido claramente en 8.063,26 euros.
2) La entidad bancaria no incumplió su obligación de diligencia e información correcta a los clientes, por lo que su actuación no es ni dolosa ni culpable.
No existe incumplimiento legal en el deber de información y diligencia, ni doloso ni culpable, por parte de CATALUNYA BANC S.A.
3) Inexistencia de nexo causal entre CATALUNYA BANC S.A. y el presunto daño.
No existe nexo causal entre el daño sufrido por la demandante y CATALUNYA BANC S.A.
4) El contrato de compraventa de deuda subordinada es perfecto en todos sus elementos, estaba jurídicamente consumado y además ha sido confirmado por actos posteriores.
5) Actos contradictorios de la actora: canje de los títulos valores por acciones y venta de las acciones al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS. Doctrina de los actos propios.
La demandante procedió a vender las acciones canjeadas con posterioridad de manera voluntaria.
6) No existe derecho alguno a reclamar contra CATALUNYA BANC S.A.
7) No procede la condena en costas por la existencia de dudas de derecho importantes.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- CATALUNYA BANC S.A. alega que la entidad financiera no incumplió su obligación de diligencia e información correcta a los clientes, por lo que su actuación no es ni dolosa ni culpable.
Sostiene que no existe incumplimiento legal en el deber de información y diligencia, ni doloso ni culpable, por parte de CATALUNYA BANC S.A. sino que cumplió con toda la normativa vigente en el momento de la contratación y que cumplió con sus obligaciones según las instrucciones de sus clientes.
La demandante ejercita una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, conforme al artículo 1.101 del Código Civil , a tenor del cual 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo negligencia o morosidad y los de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'.
El artículo 1.104 del Código Civil indica que 'la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'.
El Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad contractual de los bancos y demás entidades de crédito, así en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2008 , ha venido elaborando la denominada 'doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario'.
El Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 18 de abril de 2013 : 'la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo señala en la sentencia de 12 de enero de 2015 :
'La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y sólo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable'.
Y continúa indicando el Tribunal Supremo en la misma sentencia de 12 de enero de 2015 :
'Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error).
Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( artículo 12 Directiva y 5 del anexo al
Por otro lado, según la norma general del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley, siendo así que la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1.258 del Código Civil se concreta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 según la cual 'la buena fe a que se refiere el artículo 1.258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( Sentencias de 26 de octubre de 1995 , 6 de marzo de 1999 , 30 de junio y 25 de julio de 2000 ) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( Sentencia de 22 de septiembre de 1997 )'.
En este caso, no ha probado la demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo, de mayor facilidad probatoria para ella, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ofreciera información a su cliente antes de la suscripción de las obligaciones subordinadas, no habiendo constancia de la entrega de folletos informativos, o de la celebración de reuniones explicativas previas.
La documentación contractual se limita a la libreta aportada como documento número 1 de la demanda, al folio 25, por lo que, en el presente caso, no existe constancia documental alguna de que CATALUNYA BANC S.A. suministrara a la demandante información suficiente en relación con las características y riesgos del producto ofertado en la fase precontractual.
La demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo, de mayor facilidad probatoria para ella, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha probado que ofreciera información alguna a su cliente antes de la suscripción de las obligaciones subordinadas, no habiendo constancia de la entrega de folletos informativos, o de la celebración de reuniones explicativas previas.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede analizar si el incumplimiento de la demandada de su obligación de informar ha causado un daño a la demandante del que nazca la obligación de indemnizar.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de diciembre de 2014 indica:
'Conforme al artículo 1.101 del Código Civil , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco'.
Para que concurran los requisitos del resarcimiento es preciso:
1) Que se haya producido un incumplimiento culpable de la obligación.
2) Que no pueda obtenerse el cumplimiento de forma específica.
3) Que se hayan originado daños y perjuicios al acreedor.
4) Que exista un nexo causal entre el incumplimiento y los perjuicios causados.
CATALUNYA BANC S.A. opone la inexistencia de daño a la actora, argumentando que ésta percibió unos rendimientos de 16.807,06 euros, por lo que, si la presunta pérdida ascendió a 8.743,80 euros, resulta que la demandante se ha enriquecido en 8.063,26 euros.
La entidad bancaria sostiene que ha quedado acreditado que la demandante percibió rendimientos por importe de 16.807,06 euros.
Analizada de nuevo en esta alzada la documental aportada en la instancia, se desprende que DOÑA Claudia , el día 1 de febrero de 2005, efectuó una inversión en obligaciones subordinadas por importe de 60.000 euros.
En agosto de 2011, realizó un reembolso, por lo que el importe invertido pasó a ser de 39.000 euros.
Y del documento 9, al folio 33, se desprende que, en fecha 19 de julio de 2013, se le abonó el importe de 30.254,75 euros, sufriendo una pérdida en el capital invertido de 8.745,25 euros.
Sin embargo, del documento número 2 de los aportados por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, a los folios 95 a 125, se infiere que DOÑA Claudia ha percibido por el producto contratado unos rendimientos que ascienden a 13.784,13 euros (no a 16.807,06 euros como afirma la parte apelante en su recurso).
Por lo tanto, la demandante no ha acreditado haber sufrido un daño efectivo en su patrimonio como consecuencia de la contratación de las obligaciones subordinadas de CATALUNYA BANC S.A.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia trascrita de fecha 30 de diciembre de 2014 ha indicado:
'El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial'.
En nuestro caso, el perjuicio sufrido, vendría determinado por el valor de la inversión (39.000 euros que restan tras el reembolso de 21.000 euros de los 60.000 iniciales), menos el valor a que ha quedado reducido el producto (30.254,75 euros) y los intereses que fueron cobrados por la demandante (13.784,13 euros), por lo que, efectivamente, no ha existido un daño real indemnizable, por lo que procede estimar este motivo de recurso.
Consecuencia de lo anterior, es la estimación parcial de la demanda y del recurso, manteniendo el pronunciamiento que declara el incumplimiento de CATALUNYA BANC S.A. de las obligaciones derivadas de la relación contractual que le ligaba con la demandante, pero dejando sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 8.743,80 euros.
CUARTO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 42/2014, de fecha 4 de septiembre de 2014, debemosREVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, mantenemos el pronunciamiento que declara el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, pero dejamos sin efecto la condena al pago de la cantidad de 8.743,80 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
