Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 451/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 248/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 451/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100345

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1347

Núm. Roj: SAP S 1347/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000451/2015
Ilmo. Sr. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 14 de diciembre del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000248/2015, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Indalecio , representado por el Procurador Sr/a.
BEGOÑA PEÑA REVILLA, y defendido por el Letrado Sr/a. ALICIA ALEN MARTINEZ; y parte apelada María
Inmaculada , representado por el Procurador Sr/a. ESTELA MORA GANDARILLAS, y asistido del Letrado
Sr/a. ESTHER GARCIA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra.

Mora Gandarillas en nombre y representación de Doña María Inmaculada contra Don Samuel y Indalecio , debe declararse la existencia de una servidumbre de canalización y desagüe de aguas pluviales sobre la finca de los demandados, condenando a estos a la inmediata retirara de los elementos introducidos en la conducción sita en el jardín trasero de su propiedad que servía de canalización y desagüe de las aguas pluviales de la finca de la actora así como al pago de la cantidad de 3677'26 euros por los daños causados a la actora por dicha colocación más los intereses legales, con expresa imposición de costas a los demandados.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando copia certificada en los presentes autos

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO . Los codemandados se alzan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva a los apelantes de las pretensiones que contra ellos dedujo la actora e imponga a esta las costas de la primera instancia. Examinado el escrito de recurso, tres son los motivos que lo componen, ninguno de los cuales puede prosperar. Antes de resolverlos, conviene aclarar que, según los términos de la demanda, la acción ejercitada no encuentra su fundamento en el artículo 552 del Código Civil , norma que ni siquiera aparece mencionada en la demanda (ese precepto regula la denominada servidumbre natural de aguas, en cuya virtud 'los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven').

La acción que la demandante ejercita es una acción confesoria de servidumbre voluntaria de desagüe, que los titulares primigenios de las viviendas números NUM000 , NUM002 , NUM003 (actualmente de la demandante) y NUM001 (actualmente de los demandados) asumieron cuando se construyeron estas, negocio o acuerdo que consistió en que cada propietario permitió que las aguas procedentes del trozo de terreno trasero existente en la finca situada al este, vertiera sobre el trozo de terreno trasero propio. El acuerdo o negocio, que fue o unilateralmente adoptado por el propietario único del terreno en que se levantaron esas viviendas, o plurilateralmente dispuesto por los adquirentes primeros, se tradujo en la excavación de un canal sobre el terreno, por el que discurrían las aguas que caían al trozo de terreno trasero de la vivienda NUM000 (más elevado), y desde este descendían al de la vivienda NUM001 (de los demandados), pasando por los de las viviendas NUM002 y NUM003 . La existencia misma del canal y su disposición continua atravesando los diferentes inmuebles, evidencian la realidad del acuerdo constitutivo de la servidumbre, acuerdo -por lo demás- que fue tácitamente reconocido y consentido por los demandados o sus causantes cuando hace años, al tiempo de realizar un relleno en la parte trasera de su finca destinado a subir el nivel del suelo, sustituyeron el canal original por una tubería de desagüe que cumplía la misma función: permitir que las aguas procedentes de la vivienda número NUM003 desaguaran por el trozo de terreno trasero de la vivienda número NUM001 .



SEGUNDO . El primer motivo de recurso sostiene que el artículo 552 del Código Civil no rige cuando los predios son urbanos. El motivo debe decaer, porque la acción ejercitada no encuentra su fundamento en el artículo 552, sino que es una servidumbre voluntaria de desagüe constituida mediante título. El segundo motivo de recurso impugna la conclusión judicial según la cual 'es imposible hacer un desagüe por otro sitio'. El motivo debe decaer, porque la causa de la servidumbre fue voluntaria (conveniencia de que el predio sirviente desaguara por el sirviente en la forma en que se hace), y no legal (necesidad de que el predio dominante desaguara por el sirviente), razón por la cual carece de trascendencia que el predio de la demandante pueda desaguar por otro lugar previa la realización de obras. El tercer motivo de recurso, que viene a impugnar que la servidumbre haya podido constituirse por usucapión, debe seguir igual suerte desestimatoria, porque la sentencia no afirma que la servidumbre de autos se haya constituido de ese modo, sino que se limita a decir que el canal original tiene una antigüedad superior a 20 años.



TERCERO . Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de don Indalecio y don Samuel contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. don Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

PUBLICACION . La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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