Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 451/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 718/2015 de 03 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 451/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100443
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16991
Núm. Roj: SAP M 16991/2015
Resumen:
ES:APM:2015:16991
María Isabel Fernández del Prado
false
Audiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Recurso de Apelación 718/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 694/2012
APELANTE: D. /Dña. Marisa , D. /Dña. Mónica y D. /Dña. Palmira
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM002
PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
MAGISTRADO: ILMA. SRA. Dª . Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 451/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 694/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia de D. /Dña. Marisa , D. /Dña. Palmira y D. /Dña. Mónica apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS y defendidos por Letrado, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM002 apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Alexander , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM002 , de Madrid, de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Alexander y Doña Mónica son propietarios de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 nº NUM002 , portal NUM003 , piso NUM004 .
La referida vivienda 'tiene una cuota en los elementos comunes de 14,774 por mil, en el total de la edificación', como se indica en la escritura pública de compraventa de fecha 13 de julio de 2.000 (documento nº 1 aportado con la demanda, folio 21), dato que se encuentra recogido en la inscripción registral (documento nº 2 aportado con la demanda, folio 35). Si bien, en las Juntas de Propietarios celebradas en fechas 29 de enero de 2010 y 15 de febrero de 2012, se indica que el coeficiente que corresponde a dicha vivienda es de 1.6131 (folios 42 y 44).
En el acta de la Junta de Propietarios de fecha 15 de febrero de 2012, en relación al coeficiente de la citada vivienda, se indicó que 'Después de la participación de varios propietarios se incide en que este tema se trata de manera reiterativa por parte del propietario y que la toma en consideración por parte de la Comunidad es excepcional ya que para la modificación del título constitutivo de la Comunidad hace falta unanimidad de todos los propietarios. De igual forma, al ser un tema ya debatido en múltiples ocasiones y recurrente, se solicita no vuelva a ser tratado su debate en junta'.
Ante dichas circunstancias, D. Alexander formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando dejar sin efecto el acuerdo de la Junta de 15 de febrero de 2012 por el que se acordó no volver a tratar la modificación de la cuota de participación de los gastos de la vivienda de su propiedad, por suponer un grave perjuicio para los citados propietarios; solicitando se declare no ajustada a derecho la cuota de participación en los gastos de la Comunidad de 1.4774, interesando sea fijada en 0,9121.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ).
La cuota de participación se fijará en el título constitutivo, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 5 L.P.H ., según el cual 'En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes', añade dicho precepto que 'En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para su constitución. En base a dicho precepto, 'Anban, Sociedad Anónima', dueña del terreno, procede a declarar la obra nueva en construcción, constituye la finca en régimen de propiedad horizontal y fija las cuotas de participación, como deriva de la inscripción registral (folio 104).
Pues bien, una vez determinadas las cuotas de participación en el título constitutivo, sólo pueden ser alteradas si se lleva a cabo la modificación del referido título, observando lo dispuesto en el art. 17.1ª L.P.H ., según el cual 'La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad'. Pudiendo ser impugnados los acuerdos adoptados en las Juntas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el art. 18.
En el supuesto que nos ocupa, no se ha adoptado acuerdo alguno sobre la alteración de la cuota de participación del piso propiedad del actor, no pudiendo llevarse a cabo la impugnación de un acuerdo inexistente. A este respecto, la sentencia apelada realiza el siguiente pronunciamiento: 'No medió en el caso acuerdo alguno relativo a la cuota de participación de la vivienda del demandante, ni se procedió a votación alguna, ya que el punto tratado fue exclusivamente informativo, tal como figura en el enunciado del Orden del Día (se une, como documento nº 2 de la contestación, copia del Acta de la Junta) lo que descartaba la posibilidad de impugnación judicial'. Esta Sala comparte plenamente el criterio adoptado por el Juzgador 'a quo'.
TERCERO.- Aún cuando mediante resolución judicial pueden alterarse las cuotas de participación de cada uno de los pisos y locales ( art. 5 L.P.H .), cabe precisar que la parte actora no ha aportado pruebas suficientes para proceder a la modificación interesada en la demanda; ya que el informe aportado por el actor (documento nº7) parte exclusivamente de la superficie del piso para fijar la cuota de participación, cuando en su determinación influyen además su 'emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes', según indica el referido precepto.
En definitiva, en el presente procedimiento no obran elementos probatorios suficientes para fijar la cuota de participación que corresponde al piso propiedad del actor.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en representación de Doña Mónica , contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 694/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0718-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 718/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
