Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 451/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 658/2014 de 11 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 451/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100459
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17418
Núm. Roj: SAP M 17418/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2012/0001487
Recurso de Apelación 658/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 608/2012
APELANTE: PROMAXYR SA
PROCURADOR D. /Dña. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS
APELADO: INSTALACIONES GENERALES TECNOCLIMA SL
PROCURADOR D. /Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a once de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
608/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro a instancia de PROMAXYR
SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS contra
INSTALACIONES GENERALES TECNOCLIMA SL apelado - demandante, representado por el Procurador
D. CARLOS GUADALIX HIDALGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 04/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil INSTALACIONES GENERALES TECNOCLIMA, S.L. UNIPERSONAL representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo, contra la mercantil PROMAXYR S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esmeralda Figueroa López, condenando a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 16.025 euros, más los intereses legales y las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se dan por reproducidosPRIMERO.- La mercantil actora, Instalaciones Generales Tecnoclima, S.L.U., formuló demanda contra la también mercantil Promaxyr, S.A., ejercitando acción de reclamación de cantidad que según alegaba le eran debidas en virtud de contrato de obra con suministro de materiales, suscrito por las partes, para realizar los trabajos de suministro e instalación de aire acondicionado en la obra Urbanización Montealina (Madrid) respecto de la que se emitió factura por importe de 5.950,50 #, así como por los trabajos realizados en el establecimiento sito en la calle Orense de Madrid, explotado por la sociedad Fitness First, S.A.U., por los que se emitió factura por distintos conceptos cuya suma asciende a 10.075,43 #, solicitando se condene a la demandada al pago a favor de la parte actora de la cantidad de 16.025,93 #, más los intereses, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Una vez expresado en el acto del juicio por la demandada el allanamiento al pago de la factura relativa a las obras de la Urbanización Montealina, y centrada la controversia en torno a la procedencia del pago de la segunda factura, la sentencia de primera instancia aprecia que el informe aportado por la actora acredita que las deficiencias alegadas por la demandada provenían de un defectuoso mantenimiento de los filtros del aparato de aire acondicionado, sin que la demandada haya aportado otro contradictorio ni de otro modo haya acreditado los defectos alegados. Considera que la actora ha acreditado la realidad de los trabajos comprendidos en la factura y su corrección. En consecuencia estima la demanda con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada y solicita en esta segunda instancia la desestimación de la demanda en lo no reconocido por la misma en el allanamiento parcial. En su recurso, viene a alegar error en la valoración de la prueba por entender acreditado en suma las deficiencias que expone, como también que la actora no realizó los trabajos relacionados en la factura discutida por haber sido sustituidos por otros y compensados, y que la demandada contrató a una tercera empresa para la finalización de los trabajos no ejecutados por la actora.
SEGUNDO.- La demandada ahora apelante en su contestación a la demanda no adujo que los trabajos ejecutados por la actora adolecieran de defecto concreto alguno. No obstante, de forma extemporánea, introdujo en el debate la existencia de ciertas deficiencias a través del interrogatorio de su legal representante y también al interrogar al testigo D. Juan Pablo , empleado de la misma que fue jefe de las obras desarrolladas en el establecimiento de la calle Orense, y ahora en el recurso alude a ellos a fin de justificar la sustitución de trabajos por otros y su alegada compensación, que tampoco adujo en su escrito de alegaciones. Pues bien, al margen de ser inadmisible la introducción en el debate contradictorio de hechos y cuestiones no planteados en los escritos de alegaciones, que acotan las cuestiones litigiosas, debiendo el Tribunal a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido ateniéndose a ellos, lo cierto es que la revisión de la prueba practicada nos lleva a considerar acertadas las apreciaciones de la Juzgadora de instancia y nos impide por el contrario acoger las alegaciones y argumentos del recurso, por haber quedado acreditada la realidad de los trabajos que se pormenorizan en la factura controvertida, sin que por el contrario pueda tenerse por probado que los mismos fueran sustituidos por otros.
Así, la factura consta de siete concepto, dos de los cuales se refieren, respectivamente, a la visita del servicio técnico de Daikin y a la del servicio técnico de Mitsubishi solicitados por la propietaria de la obra, cuyo extremo quedó acreditado en tanto el legal representante de la demandada reconoció los correos electrónicos de 7 de febrero de 2011 y de 4 de marzo de 2011 aportados en los que se alude y adjunta sendos informes de dichas fabricantes. De dichos correos y declaración se desprende además que los mismos fueron emitidos a instancia de la propietaria del local en el que se desarrollaron los trabajos realizados por la actora, una vez aquélla solicitó ciertas modificaciones en la instalación y quiso asegurarse de su correcto funcionamiento.
Asimismo la emisión de los mencionados informes a petición de la propietaria y las visitas previas de los mencionados servicios técnicos fue también corroborada por el testigo D. Camilo . Por lo demás, ni en la contestación a la demanda ni en el recurso se cuestiona la realidad de dichas visitas de los servicios técnicos.
Por tanto es clara la procedencia del pago de dichas partidas. Asimismo en la factura se relacionan trabajos de montaje y suministro de silenciador, que el legal representante de la demandada reconoció en el juicio haber sido suministrado por la actora, como así también lo declaró en este sentido D. Juan Pablo . Dicho legal representante reconoció asimismo el suministro y montaje para la extracción y aportación de aire a la sala de calderas, si bien manifestó que se hizo de forma independiente de la instalación del aire acondicionado y que verbalmente la actora le manifestó que cobrarían por ello 400 #, sobre cuyo extremo -no alegado en la contestación a la demanda- no existe prueba alguna. Cierto es que por un lado el mismo legal representante manifestó ignorar si la chapa del silenciador fue puesta por la actora, pero no lo es menos que indicó a continuación que 'allí se pusieron miles de chapas' y el mencionado jefe de obra, D. Juan Pablo manifestó que Tecnoclima puso la chapa. Por lo que respecta a las partidas referentes a suministro y montaje de la red de tuberías PVC para desagües y de la bandeja para la recogida de agua su realidad, no obstante haber sido negada por el legal representante de la actora, queda acreditada mediante la testifical de D. Camilo .
Por lo demás, ninguna prueba existe más allá de su tardía introducción en el debate de las deficiencias que según la demandada habrían dado lugar a la sustitución y compensación de partidas, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Cuanto antecede que conlleva la imposición de las costas de la alzada a la apelante.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Promaxyr, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Valdemoro en fecha 4 de diciembre de 2013, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 608 de 2012, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
