Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 451/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 602/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 451/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100447
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00451/2016
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G.27066 41 1 2016 0000050
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000029 /2016
Recurrente: Rafael
Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado: VERONICA DIAZ ABAD
Recurrido: Daniela
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MARIA PEREZ SANTABALLA
SENTENCIA: 00451/2016
ILMOS. SRES:
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA EVA ABADES MACIA
Lugo, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos deDIVORCIO CONTENCIOSO 0000029/2016, procedentes delXDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602/2016, en los que aparece como parte apelante, Rafael , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por la Abogada D.ª VERONICA DIAZ ABAD, y como parte apelada, Daniela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por la Abogada D.ª MARIA PEREZ SANTABALLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602/2016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:Estimo parcialmentela demanda interpuesta por D. Rafael , representado por el Procurador Sr. Cabado Iglesias y defendido por la Letrada Sra. Díaz Abad, contra Dña. Daniela , representada por la oficial habilitada Sra. Parapar, en sustitución del Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Pérez Santaballa, declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.==No procede expresa condena en costas.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de noviembre de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-Recurre en apelación Don Rafael , solicitando se declare extinguida la pensión compensatoria a su cargo en importe mensual de 50 euros, alegando, en esencia, una mejoría de la capacidad económica de Doña Daniela y un correlativo empeoramiento por su parte, no existiendo desequilibrio alguno, entendiendo que ha sido vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.-Una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria sin un específico límite temporal, el mantenimiento futuro de dicha prestación queda supeditado a que no se modifiquen las circunstancias que condicionaron su inicial reconocimiento y cuantificación, como así aparece regulado en los artículos 100 y 101 del Código Civil , que contemplan, respectivamente, las causas de su modificación cuantitativa y de su cese.
El último de dichos preceptos supedita la extinción de la obligación analizada al nuevo matrimonio del beneficiario de la pensión o a su convivencia marital con una tercera persona, así como al cese de la causa que lo motivó, esto es, la superación del desequilibrio económico que en su momento determinó el reconocimiento del derecho. Por su parte el artículo 100 regula la modificación del quantum de la repetida prestación, supeditándola a las alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Efectivamente, dichos artículos dicen lo siguiente:
Artículo 100: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'
Artículo 101: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima'.
Una vez fijada la pensión, en lo que concierne a su posterior extinción, el Tribunal Supremo ha señalado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 y más recientemente en las de 2 de junio de 2015 y 11 de mayo de 2016 ), que cualquiera que sea la duración de la pensión nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.
Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos citados.
Véase, por ejemplo, la STS de 19 de febrero de 2016 (recurso 1513/2014 ) que declara extinguida la pensión compensatoria y dice lo siguiente:
'El primer motivo se formula por infracción de los artículos 100 y 101, en relación con el artículo 97 CC y la jurisprudencia que los interpreta. La pensión debe extinguirse porque se han producido alteraciones sustanciales en la fortuna de ambos cónyuges que justifican la extinción de la pensión compensatoria.
El motivo se estima.
Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión. Pues bien, es hecho probado de la sentencia que la situación del esposo es la misma mientras que la de la esposa ha mejorado mediante su acceso al mercado laboral con mayor continuidad desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2011 que la que se tuvo en cuenta al establecer con carácter temporal la pensión compensatoria'.
Y por su parte la STS de 20 de junio de 2013 (recurso 876/2011 ), que dice lo siguiente: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional'.
Y continúa diciendo dicha STS de 20 de junio de 2013 (recurso 876/2011 ):
'Esta Sala dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , 857/2011, de 25 de noviembre , entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.
En el presente supuesto, se ha probado la actividad laboral de la recurrente, que han consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC '.
TERCERO.-Pues bien, la doctrina jurisprudencial expuesta aplicada a nuestro caso nos va a llevar a acoger el recurso de apelación y a declarar extinguida la pensión compensatoria, al haber desaparecido el desequilibrio económico que fue la causa que lo motivó, tal y como dispone el artículo 101 del Código Civil .
Hemos de recordar que en el caso analizado la pensión compensatoria fue establecida en la sentencia de 8 de junio de 2000 que acordó la separación matrimonial, momento en que existía un desequilibrio económico, ya que el esposo percibía una pensión de 70.000 pesetas (del orden de los 420 euros mensuales), mientras que la esposa, con su actividad de mariscadora, ingresaba al año 310.000 pesetas (unos 155 euros/mes). Además se atribuyó a Don Rafael el uso y disfrute de la vivienda. Y por ello se fijó una pensión compensatoria en importe de 25.000 pesetas (sobre 150 euros/mes).
Sin embargo posteriormente se produjo una evidente alteración de circunstancias, que conllevó que aquel desequilibrio económico se redujera de una manera muy ostensible, y ello tuvo su reflejo en la sentencia de modificación de medidas de 8 de julio de 2009 , que aminoró el importe de la pensión a tan solo 50 euros mensuales. Para ello se ponderó sobre todo que Doña Daniela había visto incrementados sus ingresos de una manera sustancial, ya que frente a los 155 euros mensuales al tiempo de la separación, pasó a percibir una pensión de la Seguridad Social de 561,55 euros.
Por tanto podemos afirmar que el desequilibrio económico al tiempo de la sentencia de 2009 era ya muy ligero.
Y de este modo llegamos al presente procedimiento de divorcio, en que creemos que lo procedente es declarar extinguida la pensión compensatoria, puesto que consideramos ya superada la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.
Vemos que Doña Daniela viene percibiendo, ya de una manera estable, unos ingresos procedentes de su pensión, los cuales resultan incluso superiores a los de Don Rafael . En el anterior procedimiento él percibía 435 euros y ella 561, y en el actual, si bien no vemos documentado su importe, sin embargo Doña Daniela afirmó en la vista percibir de su pensión de jubilación una cantidad del orden de 630-634 euros, y respecto de él, ambas partes parecen fijar el importe de su pensión en 603 euros (así lo dijo la Sra. Letrada de Doña Daniela en fase de conclusiones y así se indica también en el recurso de apelación de Don Rafael ).
No obstante y con independencia de lo expuesto, lo relevante ahora, a los efectos de este recuso de apelación, es analizar si ha existido una alteración de circunstancias que justifique la extinción de la pensión, pues ciertamente ya en el anterior procedimiento de 2009 los ingresos de Doña Daniela también resultaban superiores.
Y creemos que la respuesta ha de ser afirmativa, ya que por un lado vemos que Doña Daniela ha adquirido un inmueble (hace dos años según dijo en el interrogatorio), en el que parece que habita, lo que sin duda supone una mejora en su patrimonio y denota una más que aceptable capacidad económica por su parte, circunstancia que parece poner en cuestión la existencia de un desequilibrio económico que justifique la necesidad de la pensión compensatoria, por mucho que haya de abonar por la adquisición un préstamo de 200 euros según dijo.
Y en cuanto a Don Rafael , lo cierto es que el mismo pese a tener adjudicado el uso del domicilio familiar sito, según se desprende de la documental obrante en autos y del propio recurso de apelación, en la parroquia de Negradas, pero sin embargo el mismo vive ahora en régimen de alquiler en un inmueble en O Vicedo, lo cual fue admitido en el interrogatorio por Doña Daniela , lo que sin duda supone un empeoramiento en su situación económica, ya que habrá de hacer frente al pago del alquiler y de los consiguientes gastos de suministros, y suponemos que también a los gastos del inmueble cuyo uso tiene atribuido, propiedad de ambos. Por tanto si Don Rafael no habita el que fuera domicilio conyugal, la circunstancia de la atribución al mismo de su uso no creemos que deba, por sí sola, ser obstáculo para declarar extinguida la pensión compensatoria, sin perjuicio de las adjudicaciones que finalmente se realicen en trámite de liquidación ganancial.
Es cierto que no constan acreditadas plenamente las razones que han llevado a Don Rafael a alquilar un inmueble en O Vicedo, pero sin embargo parece lógico pensar que ello haya sido por verdadera necesidad, ya que el inmueble cuyo uso tiene atribuido se encuentra en la parroquia de Negradas (careciendo de muebles según dijo la apelada), y su situación económica no es mejor que la de Doña Daniela , ya que sus ingresos proceden de una pensión (de incapacidad permanente según se dice en la demanda y en el recurso de apelación, lo que no se ha cuestionado), tratándose de una persona de edad avanzada (en el escrito de apelación se indica que tiene 80 años, lo que está en consonancia con la sentencia de 2009 que indicaba que tenía 74 en ese momento). La situación expuesta repetimos que nos lleva a pensar que el alquiler de una vivienda en O Vicedo responde a una verdadera necesidad.
Creemos, por lo tanto, que si ambos litigantes gozan de independencia económica por los ingresos que perciben, y si además no existe desequilibrio puesto que las pensiones de uno y otro no resultan dispares, al no ser notorias las diferencias de los ingresos, siendo incluso superiores los percibidos por Doña Daniela , creemos que no está justificado a día de hoy el mantenimiento de la pensión compensatoria, cuando además la adquisición por aquélla de un inmueble denota una buena situación y capacidad económica, que por el contrario no vemos que haya variado para mejor respecto de Don Rafael , sino más bien al contrario, puesto que el mismo ha cambiado el lugar de residencia debiendo satisfacer un alquiler, siendo más que razonable pensar, como venimos diciendo, que ello no habrá sido por capricho sino por auténtica necesidad.
Por tanto superada razonablemente la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, procede acoger el recurso de apelación, declarando extinguida la pensión compensatoria, y ello sin perjuicio de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, liquidación que, como es de ver, ha sido solicitada con el escrito de demanda.
CUARTO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado ( artículo 398.2 de la LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEESTIMAel recurso de apelación planteado por el Procurador Don Manuel Cabado Iglesias, en nombre y representación de DON Rafael , revocando la sentencia de instancia en el único sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria a su cargo y a favor de Doña Daniela , confirmándose en lo demás.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
