Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 451/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 277/2014 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 451/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100446

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1532


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 451/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 277/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1474/2012

En la Ciudad de Málaga a dos de septiembre de dos mil dieciséis. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre 1474/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recursoVISTA GOLF LA ALQUERIA S.L. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ROSA CAÑADAS y defendido por el letrado D. SERGIO VILLAR RAMOS. Esparte recurridaHUSOL 2010 S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que, desestimando la demanda formulada por la entidad mercantil VISTA GOLF LA ALQUERÍA, S.L., representada por ella Procurador don Rafael Rosa Cañadas, contra la entidad mercantil HUSOL 2010, S.L., representada por el Procurador don Feliciano García-Recio Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aquella demanda. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de julio de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que no se acreditó por la entidad actora que el contrato de compraventa litigioso fuera simulado al constar el pago de parte del precio pactado (611.764,38 euros) y porque existe un único indicio simulatorio, la relación de asesoramiento que tiene el administrador único de la entidad compradora con el administrador solidario de la entidad vendedora y diversas empresas del mismo, que por si solo es insuficiente a los efectos interesados, así como porque la desestimación de las acciones planteadas subsidiariamente con base a los Arts. 1503 y 1129.1 del CC deviene del hecho de que no existe motivo fundado de que en este caso se vaya a producir la pérdida del precio aplazado o del inmueble vendido, ni tampoco de que la demandada se encuentre en situación de insolvencia.

Frente a dicha resolución la entidad actora apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

1) Infracción del Art. 217 de la LEC y no aplicación del principio de disponibilidad probatoria correspondiente a cada parte y de las presunciones probatorias, al quedar acreditado: 1º. La inexistencia o nulidad radical por simulación absoluta del contrato de compraventa de fecha 10-12-2007, dada: a) la previa y estrecha relación entre el administrador único de la entidad compradora demandada Sr. Donato y el entonces administrador solidario único y socio de la entidad vendedora Sr. Javier , al ser su asesor fiscal y el de sus empresas, teniendo uno y otro evidentes intereses económicos y mercantiles comunes hasta el punto de que Don. Donato es en la actualidad el titular del 50% de la participaciones sociales de la entidad actora a virtud de las compraventas de acciones sociales de 25-05-2006 y 10-02-2011; b) la falta de pago de precio alguno por parte de la entidad demandada HUSOL SL, ya que fue personalmente Don. Donato quien efectuó en la cuenta corriente de UNICAJA de la entidad actora VISTA GOLF SL todos los pagos realizados a cuenta de la compraventa de autos, sin que se abonaran como parte del precio los 200.000 euros pactados en la escritura de venta, que se ingresaron en dicha cuenta corriente de UNICAJA, ya que esta cantidad se utilizó para el pago del IVA de la operación junto con la cantidad de 165.415,36 euros que igualmente Don. Donato ingresó de su cuenta personal en dicha cuenta de UNICAJA, cantidad que le fue devuelta a la entidad demandada HUSOL SL meses después (365.231,22 euros + 33.211,02 euros de intereses), con la que se pagó la cantidad de 246.348,75 euros del impuesto de sociedades del ejercicio 2007 de VISTA GOLF, no contemplado en la escritura de venta; c) el cambio de las condiciones de la escritura de venta mas ventajoso para la compradora, operado el día 10 de febrero de 2011, al cambiarse el término de los pagos parciales a la fecha de la modificación definitiva de PGOU de Benahavis; d) el pago del IVA de la operación en lugar del ITP, con el fin de lograr su devolución, sin que el comprador pagara cantidad alguna por tal concepto; e) la profesión de asesor fiscal y contable del Sr. Donato , que lo ha sido desde hace muchos años del Sr. Javier y de sus empresas. 2º La situación de insolvencia de la mercantil demandada HUSOL SL, por la profusa documental y pericial aportada

2) Los graves errores del Juzgado en sus conclusiones al no valorar objetiva y lógicamente la prueba existente en autos con infracción de los Arts. 319 , 326 , 348 , 385 y 386 de la LEC .

3) Infracción de los Arts. 1261 , 1275 , 1276 y concordantes del CC y de la Doctrina de la acción de nulidad contractual por simulación absoluta.

4) Vulneración del Art. 1.503 del CC , al darse todos los requisitos necesarios para la resolución de la compraventa por el vendedor por existir objetivos y fundados motivos de riesgo de perder el precio de la compraventa.

5) Vulneración del Art. 1129.1 del CC , al darse todos los requisitos necesarios para la pérdida del plazo para el pago del precio por existir objetivos y fundados motivos de insolvencia del deudor e impago del precio aplazado.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para decidir sobre esta concreta controversia, conviene empezar recordando que la jurisprudencia ha precisado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 (RJ 1983/3286 ), 24-2-1986 (RJ 1986/936 ), 1 julio y 5 y 10 noviembre de 1988 (RJ 1988/5550, 8418 y 8431) y 23-9-1989 (RJ 1989/6352), 'la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad del acto; pero no de su verdad intrínseca''; de ahí que en los casos en que no conste la entrega real del precio tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial.'

La necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el Art. 1253 C.C . para apreciar la realidad de la simulación ha sido reconocido con reiteración por el TS, que en S. de 5-11-88 (R. 88/8418 ) dice que 'como tiene declarado esta Sala en la reciente S. 13-10-87 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones autoriza el art. 1253 C.C . y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, y, con su base, apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa'.

El T.S. se ha referido a la nulidad del contrato por simulación de la causa en numerosos supuestos diciendo que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( S.T.S. 1 Julio 88 ); que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261 , 3º en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil ( S.T.S. 18 Julio 89 ); que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ( S.T.S. 15 Marzo 95 ); , correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio - sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 , 16 de marzo de 1994 , 2 de abril de 2001 , 4 de febrero de 2002 , 24 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 , entre otras que el negocio con falta de causa es inexistente ( S.T.S. 23 Mayo 80 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( S.T.S. 21 Marzo 56 ); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio (S.ST.S. 21 Abril, 4 Noviembre 64 y 2 Julio 82); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SS.T.S. 1 Octubre 90, 24 Octubre 92, 7 Febrero 94, 24 Mayo 95 y 26 Marzo 97) y que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores.

TERCERO.- El recurso promovido por la representación de la parte actora ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa, que sustancialmente queda centrada en determinar si de lo actuado quedó acreditada o no la realidad de las maquinaciones y actuaciones fraudulentas realizadas por el Sr. Javier , administrador solidario de la entidad actora y Don. Donato , administrador único de la entidad demandada en la compraventa de las fincas litigiosas y, consiguientemente, si esta compraventa adolece o no de nulidad por falsedad de la causa por simulación absoluta, ante falta de pago del precio pactado, vinculo afectivo y profesional de los contratantes e insolvencia de la entidad demandada, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido deque dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas),sin olvidar que la jurisprudenciacon relación a los contratos simulados ha establecido que la exigencia probatoria a que se ha hecho mención encuentra aquí una concreción más rigurosa, si cabe, dada la necesidad de proteger el tráfico jurídico, de forma que la inexistencia de causa en el negocio simulado y la alegación y prueba de la existencia de otra verdadera y lícita corresponde al que sostiene la validez del contrato que se dice disimulado y ha de conseguirse de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas( STS de 16-12-1986 y 26-11-1987 , entre otras).

Así mismo respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, pero carentes de todo apoyo probatorio, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto comoa las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

CUARTO.- Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa la juzgadora de instancia, habida cuenta que, con independencia de las prolijas, extensas y reiteradas alegaciones que se contienen en el escrito de recurso y en los escritos presentados por las partes en esta alzada, en las que la recurrente expone lo que es su versión e interpretación subjetiva de los hechos en que sustenta su reclamación, que pese a lo extenso de su recurso y de las cuestiones que en él se suscitan ha de centrarse sustancialmente en su discrepancia con la valoración que de la prueba practicada realiza la juzgadora con relación a la acción de nulidad por simulación del contrato de compraventa litigioso suscrito por las partes.

En efecto, no se discute por las partes la relaciones personales y profesionales tenidas desde hace muchos años por los contratantes Sres. Javier y Donato , el primero como administrador solidario de la entidad vendedora VISTA GOLF LA ALQUERIA y el segundo como administrador único de la mercantil compradora HUSOL SL, al ser este asesor fiscal de aquel y de sus empresas, elemento este de carácter indiciario a tener en cuenta para determinar la existencia de simulación contractual según ha reconocido la jurisprudencia.

Es igualmente cierto que finalmente resultó acreditado que Don. Donato es en la actualidad titular del 50% de las acciones de la entidad actora VISTA GOLF a virtud de la adquisición en los años 2006 y 2011 del 25% de la acciones que poseía en dicha sociedad la entidad ALISIL. 2001. SL y el Sr. Javier , sin que en dichas adquisiciones se diera cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios exigidos, así como que tales extremos fueron conocidos por todos socios de la entidad, como se reconoce y constata en el laudo arbitral de fecha 9 de abril de 2015, aportado al presente rollo de apelación (folios 221 a 233), que adquirió firmeza al ser confirmado por la Sala de lo Civil del TSJ de Andalucía (folios 380 a 384) y prueba de ello es que Don. Donato asistió a la Junta celebrada el 17 de noviembre de 2007 (ver laudo arbitral), esto es antes de formalizarse la compraventa discutida, sin que conste que los citado socios impugnaran dichas adquisiciones ni que hicieran objeción o protesta de clase alguna, lo que impide que tal circunstancia en la que se hace ahora especial hincapié pueda tener trascendencia alguna para la resolución de la cuestión litigiosa.

Sin embargo no se acreditó conforme a la doctrina del onus probandi a que se ha hecho mención la inexistencia de pago de parte del precio de la compraventa por la mercantil compradora o por quien es su administrador único y de facto su propietario, pues en contra de lo que se afirma y de todas las disquisiciones que al respecto realiza la recurrente en su extenso escrito de recurso, de la documental aportada, no ofrece duda alguna que la compradora ha abonado la totalidad de las cantidades a que se obligó en el contrato, independientemente del destino que se dio a las mismas, en concreto:

1) 200.000 euros ingresados en la cuenta corriente de la entidad actora en UNICAJA el día 14 de diciembre de 2007, a través de un cheque nominativo a cargo de la demandada, que le fue cargado en su cuenta corriente en el Banco de Sabadel el día 10 anterior.

2) El abono del IVA, por importe de 365.415,36 euros, que llevó a efecto mediante dos nuevos pagos, uno el día 30 de enero de 2007, mediante un ingreso bancario en la citada cuenta de UNICAJA, por importe de 165.415,36 euros, y otro de 246.348,75 euros, mediante abono del impuesto de sociedades de dicha entidad demandante correspondiente al ejercicio de 2008, cargado en la cuenta de la demandada el día 6 de julio de 2009, de manera que si se pagó ese año y no los posteriores fue precisamente para cumplir con la obligación asumida contractualmente.

Es cierto que dichos pagos, que incluso exceden en 46.348,75 euros la cantidad pactada de 565.415,36 euros (200.000 euros + 365.415,36 euros de IVA), no se abonaron en los plazos y forma pactados, pero no lo es menos que tampoco la sociedad actora, sus órganos gestores o sus socios hicieron objeción alguna al respecto, asumiendo dicha forma de pago o al menos no consta lo contrario, con lo que se cumplió con lo acordado en el contrato y ello con independencia de que la cantidad ingresada en concepto de IVA le fuera devuelta a la demandada, tras efectuar la Agencia Tributaria la revisión del impuesto y considerar que la compraventa no estaba sujeta a IVA sino al ITP. No cabe, pues, hablar de inexistencia del pago de parte del precio pactado.

Tampoco es óbice a lo anterior el destino que dicha entidad hiciera de la cantidad que le fue devuelta, sobre todo porque no se cuestiona que la nueva liquidación practicada del ITP, que dio lugar al embargo de las fincas vendidas, está siendo abonada en los plazos acordados por la entidad demandada (observese que han transcurrido bastantes años desde entonces) y resulta garantizada con otra finca perteneciente a un tercero, ya que las fincas litigiosas no constituían garantía suficiente para pagar la deuda tributaria existente.

Tampoco lo es el cambio de la forma y plazos de pago del precio aplazado inicialmente pactado, llevada a cabo en el año 2011, ya que no debe olvidarse que consta acreditado con la prueba pericial practicada del Sr. Cesareo que las fincas vendidas tienen naturaleza rústica y que su valor en 2007 era de 55.027,50 euros y en 2011 de 77.103,50 euros, de manera que teniendo en cuenta que solo tendrán valor en el futuro si se cumple la condición de urbanizables, parece lógico que se aplace el pago del resto del precio total pactado de 2.283.846 euros a que se cumpla la condición de aprobación definitiva del PGOU de Benahavis, donde están enclavadas las mismas.

Respecto a la situación de insolvencia en que se dice se encuentra la entidad demandada, que le imposibilita para hacer frente al pago del resto del precio aplazado, si bien no se discute que no consta que presente actividad alguna, ya que su patrimonio y actividad parece que queda reducido a las fincas litigiosas y al destino que se les pueda dar en el futuro, pues sus cuentas anuales presentan saldos negativos, aunque de escasa cuantía, sin embargo no debe olvidarse que hasta ahora ha hecho frente a sus obligaciones de pago pactadas y tributarias a que venía obligada, así abonó la parte del precio de la compraventa pactada en el contrato y esta abonando la deuda tributaria contraída a resultas de dicha operación y sobre todo porque después de transcurridos casi nueve años desde la compra, con una ampliación de capital de 365.000 euros, está al día en sus obligaciones, tanto tributarias como contables, registrales y de toda índole (presenta anualmente sus cuentas anuales aprobadas en el Registro, lo que paradógicamente no sucede en el caso de la entidad actora).

Así mismo no se cuestiona que cuando se llevó a cabo la compraventa litigiosa el Sr. Javier era el administrador solidario de la entidad vendedora actora y hoy recurrente, con facultades suficientes para hacerla efectiva, así como para llevar a cabo en el año 2011 la modificación del plazo y condiciones del pago aplazado, sin que conste, al no acreditarse lo contrario, que la entidad compradora, hoy demandada, actuara de mala fe, sino todo lo contrario, siendo elocuente el hecho y sorprendente para la Sala de que se esté cuestionando continuamente por la recurrente la actuación llevada a cabo por el mismo, que cuando menos se tilda de fraudulenta, y sin embargo no haya ejercitado contra él acción alguna, civil o penal, de entender pese a sus afirmaciones de que actuó en perjuicio o contra los intereses de aquella.

Así, pues, no cabe apreciar error alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, habida cuenta que, como se ha dicho, de los indicios apuntados por la recurrente como base de la acción de nulidad por simulación absoluta ejercitada, que han resultado acreditados de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas, como exige la Jurisprudencia ( STS de 16-12-1986 y 26-11-1987 , entre otras),solo uno de ellos (relaciones personales y profesionales entre los Sres. Javier y Donato ), podría tener relevancia a tal efecto, pues se acreditó el pago de parte del precio pactado y el cumplimiento por la entidad demandada de sus obligaciones de pago y tributarias. Así, pues, los demás indicios alegados por la recurrente, por lo dicho, o no fueron acreditados o no tienen la trascendencia que se les pretende dar a los efectos pretendidos.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos atinentes a la dos acciones subsidiarias planteadas por la recurrente al amparo de los Arts. 1503 y 1129.1 del CC , habida cuenta que respecto de la primera de ellas, si bien dicho artículo faculta para promover la resolución de la venta cuando sea de temer la pérdida del inmueble vendido y de su precio, el motivo resolutorio se ha de fundar en hechos y circunstancias sometidas a la apreciación del juzgador contra la que no puede prevalecer la particular del vendedor ( SSTS de 9-2-1950 y de 28-2-1989 ). Y en el caso de autos, por lo dicho, no hay base que permita, ni siquiera pensar, que se va a producir la pérdida de la finca y del precio, pues en cuanto a las fincas si bien se encuentran embargadas por la Agencia Tributaria no debe olvidarse que se está pagando la deuda tributaria que originó el embargo y lo que es importante que el pago de la misma está garantizado con otro bien perteneciente a un tercero (es indiferente a quien pertenece), aparte de que no debe olvidarse que no se anotó preventivamente la demanda origen de este procedimiento porque la recurrente no prestó la caución que le fue exigida, sin que ahora quepa alegar que la cuantía de la misma es excesiva cuando consintió la decisión judicial adoptada al respecto al no recurrir contra la misma. Y en cuanto a la pérdida del precio por la supuesta situación de insolvencia que presenta la entidad demandada cabe dar por reproducido lo consignado en el anterior fundamento jurídico en cuanto la demandada ha abonado la cantidad pactada en el contrato, pago que fue aceptado y no impugnado por la actora. Por último, la falta de pago de la referida cantidad que sostiene el informe pericial aportado por dicha parte, por las razones expresadas en la resolución recurrida y en la presente, determina que no se le pueda otorgar la eficacia probatoria pretendida.

En cuanto a la acción del Art. 1129.1 del CC , ejercitada por entender que después de contraída la deuda la entidad compradora demandada ha resultado insolvente, no garantizando la deuda, lo que permite que se le exija el pago inmediato del precio aplazado, cabe dar por reproducido la dicho sobre la situación de insolvencia de la demandada, sin desconocer que el cumplimiento de la condición para que se haga efectivo el pago es un hecho ajeno a dicha parte.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.

SEXTO.- -La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, que además perderá el depósito prestado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de VISTA GOLF LA ALQUERIA S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga de fecha 22 de noviembre de 2013 , en los autos de juicio ordinario nº 1.474/2012, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.

Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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