Última revisión
21/07/2016
Sentencia Civil Nº 451/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1607/2014 de 01 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 451/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100432
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3127
Núm. Roj: STS 3127:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 1 de julio de 2016
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1150/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Daniel , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza; siendo partes recurridas la comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 de la CALLE001 de San Sebastian, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot y la procuradora doña María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de don Gregorio y la procuradora doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de Albañilería Arano, S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Antecedentes
«1.- Se declare que el edificio n° NUM001 de la CALLE001 de San Sebastián adolece de las anomalías y defectos constructivos que se señalan en el Hecho Segundo de la Demanda.
»2.- Se condene a 'INNOVACIONES BANGOR, S.L.' y a Daniel a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a realizar en forma conjunta y solidaria, y a su costa, las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitivo los referidos defectos constructivos, así como, una vez realizado esto, a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos tanto en elementos comunes como en partes privativas del edificio que sean consecuencia de los defectos apuntados o de los trabajos realizados para su reparación, y, en el caso de que la realización de las referidas obras obliguen a los ocupantes del edificio a desalojar sus viviendas y locales, se condene a los demandados a indemnizarles por los daños y perjuicios derivados de ello.
»3.- Se condene a 'INNOVACIONES BANGOR, S.L. a abonar a la demandante la suma de 1.506,60 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
»4.- Se condene a los demandados al pago, conjunta y solidariamente de las costas procesales causadas».
2.- Por la procuradora doña Camino Royo Burgos, en nombre y representación de don Daniel , presentó escrito con fecha 15 de septiembre de 2011 solicitando se introdujera en el procedimiento a don Gregorio y a Albañilería Arano S.L.
Por providencia de 19 de septiembre de 2011, se dio traslado a la parte actora sobre la intervención provocada solicitada.
El 6 de octubre de 2011 la Comunidad de Propietarios demandante contestó en el sentido siguiente: «en el caso que se admita la llamada de terceros al pleito se dejo constancia de que las hipotéticas costas procesales derivadas de su intervención en caso de una sentencia absolutoria no serán de cuenta de la parte demandante».
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se acordó notificar a don Gregorio y a Albañilería Arano S.L, dándose traslado para que contestaran la demanda en el plazo de veinte dias.
3.- La procuradora doña María José González Rodríguez, en nombre y representación de don Gregorio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «se desestime íntegramente la demanda con respecto a mi representado, bien por las cuestiones y excepciones planteadas o bien subsidiariamente por el fondo de asunto, todo ello con expresa imposición de
costas».
El procurador don Jesús de la Lama Aguirre, en nombre y representación de Albañilería Arano S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«se desestime la demanda en lo que a esta parte se refiere, con expresa imposición de costas, a quien ha solicitado la intervención provocada de la misma».
La procuradora doña Camino Royo Burgos, en nombre y representación de don Daniel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
« desestimando la demanda frente a mi representado con expresa imposición a la actora de las costas causadas».
«Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Igea, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la CALLE001 N° NUM001 de San Sebastián (Guipúzcoa), contra la entidad INNOVACIONES BANGOR, S.L., en el sentido de declarar que el edificio n° NUM001 de la CALLE001 de San Sebastián adolece de las anomalías y defectos constructivo que se señalan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia de condenar a 'INNOVACIONES BANGOR, S.L.', a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a realizar a su costa, las obras necesarias precisas para subsanar de un modo total y definitivo los referidos defecto. constructivos, en los términos indicados en dicho Fundamento de Derecho Tercero, así como a que abone a la demandante la suma de 1.506,6 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
»Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Igea, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la CALLE001 N° NUM001 de San Sebastián (Guipúzcoa), contra Daniel , Gregorio y ALBAÑILERÍA ARANO, S.L., en el sentido de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra eIlos formulados. Se condena a la actora al abono de las costas derivadas de la acción ejercida contra Daniel y a éste, al abono de las costas derivadas de la llamada a pleito de Gregorio Y ALBAÑILERÍA ARANO, S.L».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRÁYOZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM001 DE LA CALLE001 DE SAN SEBASTIÁN, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n° 1150/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Pamplona/ Iruña y en consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
»Estimamos parcialmente y se forma sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRÁYOZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE001 NÚMERO NUM001 DE SAN SEBASTIÁN (GUIPÚZCOA) contra INNOVACIONES BANGOR S.L. y D. Daniel , declarando que el edificio n° NUM001 de la CALLE001 de San Sebastián adolece de anomalías y defectos constructivos señalados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia y en el aislamiento térmico de las fachadas norte y sur que incumplen los valores de aislamiento que según la memoria y el proyecto debía tener el edificio, condenándoles solidariamente a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a realizar a su costa las obras necesarias y precisas para subsanar de modo total y definitivo los referidos defectos constructivos en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, debiendo realizar asimismo la reparación del aislamiento térmico conforme a lo proyectado, y en su defecto abonar la indemnización correspondiente, así como a abonar a la demandante la suma de 1.506.60 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenándoles asimismo al pago de las costas causadas en la primera instancia.
»Debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA TERESA IGEA LARRÁYOZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE001 NÚMERO NUM001 DE SAN SEBASTIÁN (GUIPÚZCOA) contra Gregorio y ALBAÑILERÍA ARANO S.L absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenando a la actora al pago de las costas derivadas de las acciones frente a ellos ejercitadas.
»La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
»Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido».
Con fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva Dice:
«ACORDAMOS corregir el error que se aprecia en el fallo de la Sentencia no 10/2014 dictada en el Rollo número 160/2013 y en lugar de: 'Debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA TERESA IGEA LARRÁYOZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE001 NÚMERO NUM001 DE SAN SEBASTIÁN (GUIPÚZCOA) contra Gregorio y ALBAÑILERÍA ARANO S.L, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenando a la actora al pago de las costas derivadas de las acciones frente a ellos ejercitadas' debe decir: Debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA TERESA IGEA LARRÁYOZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE001 NÚMERO NUM001 DE SAN SEBASTIÁN (GUIPÚZCOA) contra Gregorio y ALBAÑILERÍA ARANO S.L., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenamos a Daniel al pago de las costas derivadas de las acciones frente a ellos ejercitadas».
También intterpuso recurso de casación basado en los siguientes Motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida del art. 18.1 LOE , en relación con los arts. 17 y 3 de la LOE , al desconocer o confundir la sentencia recurrida la interpretación jurídica de los plazos de garantía legal y de la prescripción de la acción en pleitos por vicios de la construcción, contenida en SSTS de 22 de marzo de 2010 , 19 de Julio de 2010 , 19 de abril de 2012 , 5 de julio de 2013 y 27 de diciembre de 2013 , entre otras. Segundo.- Infracción del art. 14 de la LEC , en relación con el art. 394 de la LEC , por imposición de las costas causadas a los llamados en intervención provocada y al llamante en intervención provocada por las costas causadas a los llamados cuando estos pueden resultar responsables conforme al contenido de la sentencia. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 26 de septiembre de 2012 , 27 de diciembre de 2013 .
«1º) Admitir el motivo primero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de don Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014 . aclarada por auto de 30 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 160/2013 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1150/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona.
»2º) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de don Daniel contra la citada sentencia
»Dese traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días».
Fundamentos
Recurso extraordinario por infracción procesal.
Se estima porque la vía de la aclaración, subsanación y complemento, que permiten los arts. 214 y 215 LEC , es adecuada para corregir errores u omisiones de pretensiones accesorias, como la falta de pronunciamiento sobre las costas o sobre intereses, pero en ningún caso para anular y sustituir, por otros de signo diverso, los pronunciamientos sobre las pretensiones principales, como ocurre en este caso en el que, de no admitirse, devendría firme un pronunciamiento de condena que nunca pudo alcanzar a quien recurre.
Recurso de casación.
«La impugnación inicialmente formulada por la recurrente en cuanto considera que debe revocarse la declaración de prescripción de la acción entablada frente al arquitecto superior, D. Daniel , debe ser estimada, toda vez que aunque no se comparten las argumentaciones referidas a la interrupción del plazo prescriptivo de la acción ejercitada frente al arquitecto superior por haberse producido reclamaciones frente a la promotora, ni se observe infracción alguna de la doctrina jurisprudencial relativa al inicio del plazo prescriptivo en casos de daños continuados, ni tampoco en la que establece como dies a quo del plazo prescriptivo el día en que pudo ejercitarse la acción; toda vez que consta acreditado como se conoció la aparición de defectos que luego han ido posteriormente aumentando progresivamente por no ser atendidos, si bien pudo ejercitarse la acción desde el momento en que tuvo conocimiento la demandante de la presencia de daños en el edificio, sí se aprecia un error en la aplicación del plazo de caducidad, ya que los defectos reclamados no son meros defectos relativos a la habitabilidad que por comprenderse dentro del apartado 1c) del art. 3 de la LOE pueden ser objeto de reclamación durante tres años, sino que por su entidad pueden entenderse comprendidos dentro del apartado 1b) del art. 3, ya que afectan a la seguridad estructural y a la seguridad en caso de incendio...Así las cosas y teniendo en cuenta que la actuación del arquitecto superior afecta a la situación de elementos estructurales, no cabe sino considerar que los daños pueden incardinarse en el apartado 1º) del art. 17 de la LOE y por lo tanto durante diez años es posible la reclamación por los daños materiales causados en el edificio, dado que son consecuencia de vicios o defectos que afectan a soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometen directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio».
La sentencia se opone sin duda la jurisprudencia de esta Sala con la precisión, dado que se cuestiona en la oposición al recurso su correcta admisión por la falta de identidad de las sentencias citadas con el objeto enjuiciado, de que no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida y de que, en todo caso, la parte recurrente justifica que la resolución del problema jurídico planteado se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.
En efecto, las
sentencias de 19 de julio 2010 y
18 de febrero 2016 , referidas al
artículo 1951 del Código Civil , pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: «La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)». Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad
Pues bien, la sentencia dice lo que dice y no lo que quiere que diga la parte recurrida tachandola de confusa y errónea, pero correcta en cuanto al fondo. La sentencia confunde el cómputo de los plazos prescriptivos del artículo 18 LOE con los de garantía del artículo 17, y parece situar el inicio de aquellos con la terminación de estos al hacerlos correr en su integridad. Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013 - responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan.
Así lo dijo la sentencia del Juzgado y así lo mantiene la sentencia de la Audiencia que parte de los mismos hechos, aunque saque conclusiones equivocadas. Lo cierto es, como señaló acertadamente la sentencia de Primera Instancia, que la obra se terminó el 27 de enero de 2006 , siendo así que, «como muy tarde», es el día 6 de noviembre de 2008 cuando se tiene pleno y detallado conocimiento de los defectos objeto del litigio, los mismos que se demandan en este pleito, y han sido acogidos, y no otros distintos que pudieran devenir en el futuro, según el informe del arquitecto sr Cesareo , que «visitó por segunda vez el edificio y en donde tuvo pleno y detallado conocimiento de los defectos objeto de litigio», y que no ha sido cuestionado a través del recurso correspondiente, produciéndose la primera reclamación al arquitecto el 15 de noviembre de 2010, siendo así que la acción pudo ejercitarse, como dice la sentencia recurrida, «desde el momento en que tuvo conocimiento la demandante de la presencia de daños en el edificio».
Por lo demás, ningún hecho de la sentencia avala la posible interrupción de la acción, antes al contrario, no entra a valorar esta interrupción por las posibles reclamaciones hechas a la promotora, lo que es además conforme con la jurisprudencia de esta Sala según la cual «la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes» ( sentencias de 16 de enero y 20 de mayo de 2015 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
