Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1220/2015 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 451/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100545

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9757

Núm. Roj: SAP B 9757/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148227966
Recurso de apelación 1220/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1573/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Baldomero
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 451/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 14 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Beatriz GARCIA VALDECASAS ALLOZA
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1220/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 1573/14 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en el que es recurrente CATALUNYA BANC SA y apelado
Don Baldomero y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Diana Duch Ramos, en nombre y representación de don Baldomero , contra Catalunya Banc, S.A., representada por el Procurador doña Anna Vilanova Siberta, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes emitidas por Catalunya Caixa suscritas por la actora a que se refiere la demanda y los contratos de custodia y administración de valores anexos a ellas, así como el canje en acciones de Catalunya Banc subsiguiente, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a la demandada a proceder a la restitución íntegra del capital nominal que resta por percibir a la actora de diez mil diecinueve euros con catorce céntimos (10.019,14 euros), con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a la actora desde la firma de las órdenes de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Baldomero formuló demanda contra Catalunya Banc en la que ejercitó la acción de nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas, o de anulabilidad por error en el consentimiento, de un contrato de suscripción de participaciones preferentes y un contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada. Y, subsidiariamente, la de indemnización de daños y perjuicios.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que el día 24 de octubre de 2008 concertó con la demandada una cuenta de valores, se le asignó la categoría de minorista y le hicieron firmar un test de conveniencia en el que se decía ' no desitjo fer el test de conveniencia' , sin ofrecerle la más mínima información. El día 28 de octubre de 2008 firmó una orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de la 7ª emisión, con vencimiento el día 20 de febrero de 2020, por importe de 6.000 €, según extracto de movimientos que aportaba, al no disponer de copia de la mima. Firmó esa orden sin saber realmente lo que estaba firmando, pues lo hizo por recomendación y sugerencia de quien era el director de la oficina y su asesor de confianza, Don Jorge . Entonces había vendido la mitad indivisa de lo que había sido su vivienda conyugal, y el Sr. Jorge le dijo que lo que le interesaba era comprar 'preferentes' porque eran una especie de depósito seguro, con unos rendimientos regulares y la posibilidad de recuperar la cantidad depositada cuando quisiera. Aproximadamente un año después, en el mes de junio de 2009 y después de dejar de ingresar lo que el Sr. Jorge le comentó que serían unos beneficios mensuales, se dirigió a la sucursal a pedir explicaciones y vender el producto y le dijo que tuviera paciencia y que en un corto plazo de tiempo le volverían a ingresar el dinero. Un año después, volvió a dirigirse a la entidad con el fin de solicitar un crédito de 5.500 € para comprarse una motocicleta, y le dieron como alternativa la concesión de un crédito pignorado, obligándole a realizar un depósito de 6.000 €, a devolver en el momento de cancelación del crédito, aceptándolo, pero tiempo después al querer liquidar el referido crédito y reintegrar los 6.000 € depositados, se le informó de que realmente no era un crédito pignorado sino un contrato de deuda subordinada. El día 4 de junio de 2009, concertó con la demandada un nuevo contrato de custodia y administración de valores y una orden de compra de participaciones preferentes, serie A, por importe de 13.000 €, y se le hizo el test de conveniencia. Ello respondió a la sugerencia de su asesor de confianza, Sr. Jorge , que le presentó el producto como de alta rentabilidad y seguridad. En ningún momento de la fase precontractual se le informó de la realidad de los productos ofrecidos, sino que firmó todos los documentos en base a la información deliberadamente tergiversada que le proporcionaron en la entidad lo que le produjo un conocimiento equivocado sobre la naturaleza y esencia de los productos y del verdadero riesgo que asumía, incurriendo así en un error excusable sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente para invalidar el consentimiento. Nació en 1954, tiene un perfil muy conservador, cursó estudios básicos, actualmente está en situación de desempleo y ha trabajado toda su vida como agente de seguros.

Así consta en el segundo de los test de conveniencia que firmó, en el que se califica a las inversiones como productos sin riesgo de pérdida de capital ni de rentabilidad. Hacia principios del 2013 se le ofreció el canje de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada por acciones, y la compra de las acciones por el FGD como medida desesperada para no perder la inversión total de 19.000 €. En resumen, la inversión inicial, con un valor nominal de 19.000 € ha sufrido una pérdida de 10.019,14 €.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, en su contestación, la caducidad de la acción de anulabilidad, -que renunció a mantener en la audiencia previa-, y que el actor había realizado actos contradictorios con las acciones ejercitadas al vender las acciones recibidas en el canje obligatorio y no poseer ya la cosa objeto del contrato cuya nulidad interesaba, produciéndose la confirmación tácita de los contratos. Argumentó que Catalunya Banc no habría incumplido sus deberes de diligencia e información, y no vendió títulos sino que ejecutó órdenes de suscripción y compra de títulos en el mercado secundario. Lo que existió es un mandato. Después se refirió al funcionamiento de los mercados secundarios y al contrato de custodia y administración de valores.

El vicio de consentimiento estaría en contradicción con el hecho de cobrar los rendimientos de los títulos durante todos estos años y además el actor recibió información fiscal anualmente sobre esos rendimientos.

La actora debía haberse asesorado más allá de confiar ciegamente en el comercial de la oficina bancaria.

La entidad le facilitó la documentación necesaria para contratar y fue asesorada debidamente, pero intenta revertir en la demandada la carga probatoria de que la información y las explicaciones fueron insuficientes para su conocimiento. A mayor abundamiento, la confirmación del contrato mediante el cobro de cupones o la falta de reserva o salvedad a la compra, extinguirían la acción de nulidad. Tampoco podría hablarse de daños y perjuicios, porque lo que se conceptualiza como tal no es más que la pérdida patrimonial que resulta de un riesgo inherente al producto, y no existiría relación de causalidad, ni conducta incumplidora, ni daños y perjuicios que deban ser indemnizados. Los títulos generaron unos rendimientos de 1.594,13 €, y no cabe pedir los intereses legales que pide la parte actora.

La sentencia de primera instancia expone el marco jurisprudencial en el que se ha de analizar la contratación de los productos a que se refiere la demanda en cuanto a la oferta e información que las entidades bancarias deben proporcionar, y razona, en síntesis, que no existe ninguna prueba de que se diera al actor una información comprensible que le hiciera consciente de la operación que realizaba, siendo insuficiente, y en ausencia de cualquier otra prueba que acredite la capacidad inversora y financiera de la actora, la documentación aportada, de difícil comprensión para personas no expertas en el mercado financiero como es el actor, sin que la experiencia pueda derivarse de haber realizado dos compras sucesivas. Razona que la intervención de la demandada no fue la de mera mandataria, sino de emisora y vendedora de sus propios títulos, y que realizó una labor de asesoramiento. Analiza la prueba y llega a la conclusión de que la demandada no ofreció al actor, ni en el momento de la contratación, ni con carácter previo, ni después de la firma, información precisa, veraz, imparcial y clara para que el mismo comprendiera y conociera lo que estaba firmando. Entiende que concurren los requisitos para que el error invalide el consentimiento, por lo que estima la acción de nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes con los efectos señalados en el art. 1303 CC , así como el canje obligatorio por acciones, al no suponer convalidación de aquéllos, como tampoco la venta al FGD.

Contra dicha sentencia se alza la demandada, planteando las siguientes cuestiones: 1) no procede declarar la nulidad de un negocio jurídico por error en el consentimiento cuando la actora ha vendido con posterioridad el bien objeto de dicho negocio; 2) acreditación del vicio de consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada y la información que se facilitó a la actora; y, 3) condena en costas y el interés legal.

El actor se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Inexistencia de confirmación de los contratos. Pervivencia de la acción de anulabilidad.

Siguiendo el mismo orden establecido por la demandada en su recurso, procede, en primer lugar, analizar la cuestión relativa a la posible incompatibilidad de las acciones ejercitadas por el demandante con los actos que voluntariamente ha realizado, consistentes en la venta de las acciones obtenidas en el canje obligatorio de los títulos, al no poder devolver el objeto del contrato, o si ello implica de cualquier modo la extinción de la acción de anulabilidad, por aplicación de los arts. 1.311 y 1.314 CC , como se sostiene en la sentencia apelada y reitera Catalunya Banc en al alzada.

Como ya ha razonado reiteradamente este Tribunal (por todas S. de 25 de enero de 2016 ), el canje de las obligaciones de deuda subordinada por acciones se produjo como consecuencia de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por las que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. Y, la posterior venta de las acciones recibidas al FGD, prevista en la propia Resolución mencionada, fue la única solución que se ofreció al actor para recuperar parte de la inversión.

Ciertamente el artículo 1311 CC establece cuando podemos hablar de confirmación tacita: 'La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'.

Ahora bien, lo acontecido en el presente caso no es que el demandante tomara conocimiento del error sufrido en la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada y optara por renunciar a la nulidad contractual, sino que simplemente aceptó el canje, por lo demás obligatorio, y decidió la posterior venta de acciones en la medida en que era la única solución que se le ofrecía por parte de CATALUNYA CAIXA para recuperar parte de la inversión.

Recuérdese ahora como la jurisprudencia ha señalado que 'el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica su aceptación' ( STS, Sala 1ª, 24 julio 2006 ).

Parece claro que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA CAIXA, y su posterior venta al FGD, no se concibieron como unos contratos autónomos, fruto de un acto volitivo y libérrimo del demandante sino como una consecuencia propiciada con la finalidad de mitigar los efectos desfavorables que para el actor había tenido la evolución de los contratos iniciales.

En definitiva, el canje de las acciones de CATALUNYA CAIXA y su posterior venta al FGD no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, esto es, que tratándose de una confirmación tacita, que quien tuviese derecho a invocar la nulidad hubiese ejecutado un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, pues es claro que la sucesión de contratos reseñada se efectuó en el marco ya explicado a fin de intentar paliar las pérdidas sufridas como consecuencia de la adquisición inicial. Y, por idéntica razón, tampoco compartimos la tesis por la que se sostiene la extinción de la acción de nulidad con base en el art. 1314 CC , porque la actuación del demandante al vender las acciones como único medio de recuperar al menos en parte la inversión, en modo alguno puede calificarse de actuación culposa.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 12 de enero de 2015 , al rechazar la confirmación del contrato por la recuperación parcial de la inversión sin renunciar a la acción de nulidad, cuando argumenta que ' no puede pedirse una actitud heroica a la demandante, pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida...'.



TERCERO. Comercialización de las obligaciones de deuda subordinada y de las participaciones preferentes. Infracción del deber de información.

Pasando a examinar el segundo de los motivos del recurso, cual es el de la existencia del vicio de consentimiento en relación con la carga probatoria de la información facilitada, hemos de partir de que no se ha discutido en autos que el actor tuviese la consideración de cliente minorista con arreglo a la LMV, -así se le reconoció con ocasión de las dos adquisiciones que hizo, en octubre de 2008 y junio de 2009. Docs.

3 y 5 de la demanda-, y que la demandada venía obligada a cumplir con el deber de información a que se refiere 'in extenso' la sentencia de primera instancia, y aquí damos por reproducido con el fin de evitar inútiles repeticiones.

La demandada alega, sin embargo, que no concurren los requisitos necesarios para que prosperase la acción de nulidad por error porque el actor tuvo a su disposición documentos donde constaban reflejados todos los movimientos concernientes a la deuda subordinada y los rendimientos que iba percibiendo, así como la información fiscal que periódicamente se le iba remitiendo, y que se le explicó realmente lo que estaba adquiriendo, amén de que dicha información era pública por estar registrada en la CNMV, y ya conocía el producto porque había realizado anteriores adquisiciones.

Pues bien, valorada la prueba por este tribunal, no es ésa la conclusión a la que se llega.

En primer lugar, desconocemos la razón por la cual alega la apelante que el actor había contratado títulos como los que constituyen objeto de este procedimiento con anterioridad, ya que ninguna prueba existe al respecto. Pero aunque así hubiera sido, el mero hecho de haber sido titular de participaciones preferentes o de obligaciones de deuda subordinada, no resulta suficiente para entender acreditado que conociera la verdadera naturaleza y riesgos de esos productos, cuando no existe ninguna prueba de que con ocasión de esas primeras y no probadas anteriores adquisiciones la demandada le hubiera proporcionado información sobre su verdadera naturaleza, y, sobre todo, riesgos.

Ni se ha probado que se le proporcionase con anterioridad, ni tampoco se ha probado que se la proporcionase al suscribir los títulos de autos, porque ninguna prueba ha practicado la demandada, que era a quien incumbía hacerlo, sobre la información verbal que se transmitió al actor.

En cuanto a la información que se pudiera ofrecer en las órdenes de compra, no ha venido a los autos la de las obligaciones de deuda subordinada del año 2008, y en la de participaciones preferentes de 4 de junio de 2009 se calificaba el producto de ' conservador' , e ' indicado para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto. Rentabilidad esperada cercana a la del Mercado Monetario', pero sin que se describiese tampoco su naturaleza, características, y, sobre todo, riesgos.

Atendido el perfil minorista del demandante, cuando menos se tendría que haber especificado que no sólo no estaba garantizado el percibo de los rendimientos, sino que tampoco estaba garantizado el capital, que podía experimentar pérdidas.

Pues bien, en el test de conveniencia que se le realizó con ocasión de la adquisición del año 2009, el resultado fue que el actor tenía un nivel de conocimiento financiero que se calificó de ' normal ', lo que implicaba, según se hizo constar, que tenía el conocimiento y experiencia inversora suficiente para contratar productos de ahorro inversión tanto sin riesgo como con riesgo de rentabilidad (doc. 9), cuando, como se ha probado, los productos que contrató tenían también riesgo de capital, por lo que difícilmente se le pudo transmitir una información que la propia demandada no se representaba.

Tampoco el hecho de que las características de la emisión estuvieran publicadas por la CNMV puede reemplazar a la obligación de información que la demandada estaba obligada a proporcionar y que no prueba haber prestado.

La apelante alega, además, que el actor era perfectamente conocedor de los productos que había adquirido, de los cuales disfrutó durante varios años, sin cuestionar la adquisición.

Sin embargo, no es eso lo que se puede deducir del simple paso del tiempo. El hecho de que el actor no mostrara ninguna desconformidad hasta que los problemas de este tipo de títulos motivaron la alarma social que es hecho notorio, sólo obedeció a que los productos en un principio se comportaron de forma acorde con la creencia de que se trataba de unos productos totalmente seguros, sin riesgo alguno de pérdida de capital.

Por otra parte, la información fiscal que se remitía periódicamente tampoco informaba de la naturaleza y riesgos de los títulos, amén de que la información debía haberse prestado antes de la suscripción de las órdenes de compra para cumplir su cometido de permitir una contratación con total conocimiento de lo que se contrataba.

No cabe duda que la crisis económica provocó la pérdida de valor de las participaciones preferentes suscritas y el cierre del mercado secundario, pero el riesgo era estructural del producto, ya que la rentabilidad no estaba garantizada porque dependía de la existencia de beneficios sociales del emisor, y lo mismo ocurría con el llamado 'riesgo del mercado', porque como instrumentos financieros no tenían garantizado que el precio de cotización en cada momento excediese o igualase el valor nominal, pero precisamente porque el riesgo era estructural de los productos es por lo que debió informarse del mismo, y no consta que se informase de todo ello a los actores, en especial, de que la recuperación del capital invertido no estaba garantizada. La posibilidad de recuperar el dinero de forma más o menos rápida porque en la época en que se comercializaron estaba abierto el mercado secundario y porque la entidad emisora aparecía como solvente, no es un rasgo constitutivo, sino meramente coyuntural, y desde luego no por ello podían asimilarse las obligaciones de deuda subordinada a un producto similar a un depósito a plazo fijo que es como se comercializaron.



CUARTO. Nulidad de las órdenes de compra por error-vicio.

Siguiendo lo razonado por este Tribunal en supuestos similares al que ahora se enjuicia, por ejemplo en S. de 27 de mayo de 2015 , podemos decir que el error denunciado por el demandante atiende a las omisiones de información por parte de Caixa Catalunya, de modo que viene a plantear un supuesto de error provocado, del que expresamente se ocupa el art.4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 ); reconociendo tal precepto el derecho de las partes de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada.

El actor alega que pensaban estar contratando un producto totalmente seguro, cuando en realidad no era así. No consta que la demandada les informase de la verdadera naturaleza y riesgos de los títulos que suscribieron. Y, siendo así, nada ocurrió que le sacara del error, porque se comportaron como si de un contrato análogo a un depósito se hubiera tratado.

La STS de 30 de septiembre de 2016 , antes reseñada, señala al respecto: '... la legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento, no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.

Además, y por lo que se refiere al requisito de la excusabilidad, requerido por la jurisprudencia, resulta muy esclarecedora la STS 8 julio 2014 , que recoge la doctrina contenida en la STS, del Pleno de 20 de enero de 2014 , cuando señala: ' El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente .' Esta doctrina se ha reiterado entre otras posteriores, como la STS de 10 de septiembre de 2014 , o, STS de 30 de septiembre de 2016 , entre otras muchas.

En conclusión, el consentimiento prestado por el actor al suscribir las obligaciones de deuda subordinada y las participaciones preferentes estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la demandada, lo que ha de llevar a confirmar la declaración de nulidad que hace la sentencia apelada, por aplicación del art. 1300 CC , en relación con el art. 1265 CC , sin que pueda acogerse la tesis sostenida por la demandada en primera instancia de que no cabría anulación de un contrato que no pasaba de ser un mero mandato de compra.

Las órdenes de suscripción son los contratos suscritos por ambas partes, en virtud de los cuales el actor se convirtió en titular de los títulos. El consentimiento prestado por aquél estuvo viciado por un error esencial y excusable provocado por la falta de información imputable a la demandada, y por tanto procede la declaración de nulidad.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 24 de octubre de 2016 , al razonar: ' Sin perjuicio de quién fuera la entidad emisora de las participaciones preferentes, a los efectos del presente proceso, se sobreentiende que su comercialización se realizó entre Bankinter y los demandantes, razón por la cual la nulidad afecta exclusivamente a esta comercialización y los efectos consiguientes alcanzan a una y otros, partes en la comercialización.'.

Por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad, respecto de las cuales sostiene la apelante que no sería posible que el actor reintegrase los títulos, cabe citar el art.4:115 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL) en la medida en que expresamente prevé como efecto de la anulación la restitución de lo que se entregó como consecuencia del contrato, precisando lo siguiente: 'Si la restitución no es posible por cualquier motivo, deberá pagarse un importe razonable en proporción a lo recibido'.

En los Comentarios a dicho artículo se apunta que 'si es posible, la restitución deberá hacerse en especie; en otro caso, por ejemplo cuando un tercero inocente hubiera adquirido derechos sobre los bienes, habrá que pagar en su lugar una suma razonable de dinero'.

Y en esta línea debe interpretarse el art.1307 CC en cuanto establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.

Por lo demás, a la hora de fijar la cantidad objeto de condena, la sentencia de primera instancia ya ha tenido en cuenta la suma percibida por el demandante por la venta de las acciones de CAIXA CATALUNYA al FGD. De este modo, no puede sostener la demandada que en la actualidad el actor ya no pueda restituir lo percibido como consecuencia de la relación contractual habida entre los ahora litigantes.



QUINTO. Intereses.

La apelante también combate el pronunciamiento relativo a los intereses porque considera que el actor no puede solicitar el interés legal del dinero desde la fecha de la contratación, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15 de octubre de 2013 ).

Pues bien, precisamente, por aplicación de la doctrina contenida en la resolución que invoca es por lo que debe confirmarse también la condena de la demandada a pagar intereses legales de la cantidad invertida, desde la fecha de la inversión.

Como señala la STS de 15 de octubre de 2013 , los intereses del art. 1303 CC no tienen la consideración de intereses remuneratorios o moratorios, sino de frutos, y responden al principio de restitución integral de las prestaciones en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces, que es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado.

El pronunciamiento del Juzgado es acorde con lo dispuesto en el art. 1303 CC , por lo que carece de base legal la pretensión de la apelante, ya que, anulada la compra de valores efectivamente producida, los efectos restitutorios acordados por la sentencia de primera instancia son la consecuencia obligada de esa invalidación.

Por lo demás, la sentencia de primera instancia ya tiene en cuenta la venta de los títulos para limitar el devengo de los intereses sólo respecto de las cantidades existentes en cada momento en la cuenta correspondiente, con la correlativa obligación por parte del actor de restituir todos los rendimientos percibidos con los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción, sin que por tanto se produzca el enriquecimiento injusto que alega la apelante.



SEXTO. Costas.

Alega la apelante además la existencia de dudas de derecho derivadas de la existencia de resoluciones diversas de las Audiencias que han declarado la imposibilidad de declarar la nulidad de un contrato que se ha confirmado por pérdida culposa del objeto por voluntad de la actora.

No existe jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal carácter), que abone la tesis de la recurrente, y la mayoría de las Audiencias Provinciales se han pronunciado con claridad sobre el tema debatido en el mismo sentido en que lo ha hecho este tribunal, sin que a ello sea óbice la existencia de alguna sentencia aislada que sostenga la tesis contraria.

Procede, pues, mantener la condena en costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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