Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 346/2015 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 451/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100419

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9953

Núm. Roj: SAP B 9953/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138254596
Recurso de apelación 346/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1354/2013
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Valentina , Angustia
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 451/2017
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Lugar: Barcelona
Fecha: 18 de septiembre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de abril de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1354/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia de fecha 09/02/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Valentina , Angustia .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimant la demanda presentada per la Sra. Valentina i la Sra. Angustia contra CATALUNYA BANC, SA: a/ declaro nuls els contractes de compra de participacions preferents i deute subordinat subscrits per les actores amb CAIXA CATALUNYA i ineficaç el bescanvi dels títols per accions de CATALUNYA BANC, SA; b/ condemno la demandada a pagar a les actores 51.000 euros més els interessos legals produïts des de la data de cada compra, prèvia restitució per les actores a la demandada dels 14.616,85 euros percebuts en concepte de rendiments o interessos, més els interessos legals produïts des de la data de cada liquidació; i c/ imposo a la demandada el pagament de les costes del plet.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/09/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, La actora se opuso al recurso peticionando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a la apelante, e impugnó la resolución de instancia, peticionando su revocación en el extremo de resolver que los rendimientos percibidos que debe devolver la impugnante desde la fecha de la cada liquidacion no deben devengar interés alguno.



SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y deuda subordinada y la relación contractual, añadiendo que el procedimiento no puede cuestionar la validez de las emisiones y por ende de los títulos en sí mismos y que la actora no cuestiona las obligaciones nacidas del propio titulo valor por su mera tenencia, sino que cuestiona el cumplimiento de las obligaciones por la supuesta falta de información recibida por quien adquirió los títulos. Sigue exponiendo que la emisión del título valor es un negocio jurídico unilateral que se efectúa en un solo acto y una sola vez .

Ningún pronunciamiento procede efectuar al respecto, más allá que exponer que la resolución apelada no cuestiona los títulos como tal, sino que valora la existencia de vicio del consentimiento por error a la hora de prestarlo, para la celebración de los contratos y declara nulo éstos, de modo que no cabe más reflexión que la expuesta, no existiendo el cuestionamiento con el que muestra disconformidad.



TERCERO.- Seguidamente se refiere la recurrente a la ausencia de asesoramiento, exponiendo que no asumió la función de asesora financiera en general, siendo distinto del asesoramiento financiero de que la información que preste la entidad a sus clientes respecto de los productos que comercializa sea detallada.

Efectivamente no nos hallamos ante un supuesto de asesoramiento en la forma contemplada por art.

63 de la LMV, pero no puede obviarse que el ofrecimiento de la suscripción del producto de autos partió de la propia entidad de crédito y que tal y como resulta de lo actuado, no se ofreció la información precisa y debida a la apelada, atendiendo a sus circunstancias, y siendo un producto complejo. Es evidente que por la propia oferta existe de forma implícita una obligación de asesoramiento por parte de la entidad financiera.

Base y fundamento de lo expuesto se encuentra en la STS de 8/09/2014 , que expresamente recoge que :' Significación y alcance de los deberes de información . Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. ' Es por ello que no puede estimarse ésta alegación.



CUARTO.- El siguiente motivo de apelación versa sobre la acreditación de la falta de información y la carga probatoria de la facilitada, expresando que debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento, entendiendo que la prueba documental acredita que desde largo tiempo atrás la parte apelada tenía a su disposición la libreta donde constaban reflejados todos los movimientos concernientes a los títulos de deuda subordinada y los rendimientos que los actores iban percibiendo, así como la información fiscal que periodícamente iba remitiéndose.

Añade que la naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV.

Considera que se informó debidamente .

Tampoco cabe acoger esta alegación.

Efectivamente, de la prueba practica resulta claramente acreditada , pese a lo que expone la recurrente, la falta de información que sin duda llevó al error y ello se infiere claramente de la documental que obra en autos, no resultando de la misma que pueda posibilitar un conocimiento preciso y cierto a las actoras, clientes minoristas y de que no conta que verbalmente se les hubiera facilitado la adecuada. El tiempo transcurrido o lo registrado por la CNMV no desvirtúa la consideración expuesta, pues tampoco puede entenderse que su lectura hubiera aportado la información precisa, no constando que las apeladas presenten unos conocimientos financieros ni específicos ni generales.

Únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes y la información que se prestó no permitió que los de autos lo fueran.



QUINTO.- Considera la recurrente, en cuanto a los intereses legales, que condenándosele a la devolución de éstos desde la fecha de cada contrato, no proceden, pues la inversión no se habría revalorizado al mismo ritmo que el interés legal del dinero y que no puede condenarse a un tipo de interés superior al que teóricamente hubiera percibido con otro producto.

La resolución apelada condena a la apelante al pago de los intereses legales producidos desde la fecha de cada compra, debiendo además los actores restituir a la demandada la suma percibida en concepto de rendimientos, más también los intereses legales producidos desde la fecha de cada liquidación.

Pues bien, es procedente el interés legal dispuesto en la resolución de instancia, por propia disposición del art. 1303 del C.c . . 1.100 y 1.108 del mismo cuerpo legal , pues la cuestión no es otra que la existencia de nulidad de unos contratos con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan, viniendo además deducida de la suma a devolver la cantidad que previamente recibió el apelado de la apelante juntos con los intereses. No puede valorarse que lo acordado determine la existencia de enriquecimiento injusto alguno resultando pertinente por propia disposición legal.

SÉXTO.- Por último se remite la apelante a las costas, para exponer que existen como mínimo dudas de derecho y que no existe temeridad .

No se comparte la consideración de la apelante, atendiendo a la estimación de la demanda y al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no apreciándose, pese a lo que expone la apelante, dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas, dada la doctrina y jurisprudencia existen al efecto.

SÉPTIMO.- La apelada impugnó la resolución de instancia, en cuanto a la imposición de aplicar el interés legal del dinero a los rendimientos que debe restituir como efecto de la declaración de nulidad, entendiendo que la obligación del cliente se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido, pues lo contrario consolidaría una situación de enriquecimiento injusto , dado que la entidad ya habría obtenido rendimientos de las sumas depositadas por los clientes en el normal desarrollo del negocio bancario.

Tampoco puede acogerse esta valoración, sirviendo como fundamento de la negativa la misma argumentación que se ha expuesto para la alegación sobre los intereses legales al respecto de la apelación, debiendo procederse a la restitución recíproca , operando el art. 1.100 y 1.108 del C.c .

OCTAVO .- La desestimación de la apelación y de la impugnación determina que las costas originadas en ésta alzada por el recurso y la impugnación deban imponerse recíprocamente a la apelante e impugnante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., y la impugnación sostenida por Dª Valentina y Dª Angustia contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Barcelona , la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación y por la impugnación respectivamente a la apelante y a la impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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