Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 259/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100422
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1408
Núm. Roj: SAP GR 1408/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 259/17 - AUTOS Nº 1236/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 451/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 259/17- los autos de Modificación de Medidas nº 1236/16 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jeronimo , contra Dª Benita
, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.
Jeronimo contra D. ª Benita , y en su virtud acuerdo, con efectos desde esta resolución, modificar las medidas definitivas establecidas en la sentencia de 18.10.10, autos de guarda y custodia n.º 8/09, en los siguientes términos: se suprime el régimen de visitas establecido a favor del progenitor no custodio y se reduce a 175 euros el importe de la pensión de alimentos que debe abonar a su hija. Sin costas. '
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Que el actor solicitante de la modificación de medidas consistente en la rebaja de la pensión de alimentos que satisface a la hija, menor de edad, de la unión de hecho que formó con la demandada, se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, que acoge una reducción de los 200 euros reconocidos en sentencia de medidas definitivas, dictada en fecha 18 de septiembre de 2010 , hasta 175 euros mensuales. Considera el apelante que no ha sido suficientemente valorada la reducción de ingresos operada por la situación reconocida de incapacidad permanente absoluta, con percepción de una pensión de 837,56 euros mensuales, habida cuenta de los ingresos generados durante el ejercicio de su actividad laboral como transportista, los cuales cifra en una media de 1.650 euros mensuales para la anualidad de 2014.
La Sala no puede compartir los argumentos del apelante. Para lo cual, partimos de la oportuna valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, la cual habrá de ser mantenida en atención a lo que esta Sala recoge en sentencias como la de 3 de mayo de 2013 , según la cual, '...cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006 , 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 ' . Efectivamente, lo que no se puede soslayar, como pretende el apelante, es que el juicio comparativo que comprende la valoración probatoria en todo procedimiento de modificación de medidas definitivas, exige atender a dos momentos concretos, como son el de la sentencia de medidas definitivas y el de solicitud de su modificación; entendidos a modo de foto fija y sin considerar las fluctuaciones que hubieran podido alterar el estado de cosas tenido en cuenta por los progenitores a la hora de suscribir el convenio regulador, en procedimiento de mutuo acuerdo, o por la sentencia dictada en procedimiento contencioso. En este sentido, y como recoge la sentencia de la A. Provincial de Castellón de 29 de noviembre de 2004 , para la modificación, en materia de custodia, de las medidas derivadas de procesos matrimoniales contempladas en los artículos 90 y 91 del C.C ., se exige, '...en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar si tal disfunción tiene entidad suficiente para propiciar el cambio postulado, de modo que si no se acredita la mutación o ésta resulta intrascendente por su escasa entidad, aquéllas deberán ser mantenidas. Por otra parte, sabido es que cuando se trata de medidas que afecten a los hijos menores tanto en su adopción como en su modificación o sustitución ha de presidir el principio favor filii, de modo que al efecto se ha de atender al superior interés del menor' .
A la vista de lo anterior, carece de relevancia el montante de los ingresos que percibiera el progenitor obligado en el año 2014, es decir, cuatro años después de la sentencia de medidas definitivas, como referencia del juicio comparativo a que se extiende la valoración probatoria de la sentencia de modificación, por alejarse del estado de cosas valorado por aquella resolución para la cuantificación de la pensión de alimentos, que no es otro que la situación de paro en que se encontraba inmerso el progenitor obligado, en expectativa de encontrar empleo como transportista internacional. De este modo, lo que no puede aceptar la Sala, a falta de constancia de cifra concreta de ingresos por parte del progenitor demandado al tiempo de la sentencia de medidas definitivas, es que tales iniciales ingresos deban corresponderse con la suma máxima percibida por el posterior período de actividad laboral, una vez superada la situación de desempleo que concurría al tiempo de la sentencia. Pues lo que dictaba el interés superior del menor, es la modificación al alza de la cuantía tan pronto como, según es notorio a la vista de las alegaciones del apelante, la situación económica del obligado se incrementó por los emolumentos percibidos por el acceso a un empleo, superiores a las expectativas valoradas por la sentencia inicial. De este modo, y al igual que la suma de 200 euros mensuales se antoja excesiva para una pensión de 837,56 euros, la misma suma de 200 euros se antoja insuficiente para el sueldo medio de 1.650 euros que se atribuye el apelante para la anualidad de 2014; lo que, en puridad, debió haber propiciado una modificación al alza de la pensión de alimentos. Siendo así que, en definitiva, lo que no le viene dado al progenitor obligado es utilizar como referencia de la reducción pretendida, la situación de bonanza económica experimentada entre la sentencia de medidas y la solicitud de modificación, alejándose del estado de cosas existente al momento valorado por la sentencia que le vincula.
En consecuencia, se considera acertada la valoración de la sentencia de instancia; más aún, teniendo en cuenta que el apelante oculta el importe real de la suma a la que venía obligado al tiempo de interposición de la demanda de modificación, tras las actualizaciones operadas desde la suma inicial de 200 euros, en la anualidad de 2010, así como la realidad de sus ingresos, de 977,15 euros, una vez prorrateadas las catorce pagas de 837,56 euros que percibe por su situación de incapacidad, según se recoge acertadamente en sentencia. Procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 1236/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

