Sentencia CIVIL Nº 451/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1129/2015 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 451/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100451

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1256

Núm. Roj: SAP MA 1256/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 451/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1129/2015
AUTOS Nº 1136/2011
En la Ciudad de Málaga a diez de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1136/11 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
AUTOCARES SIERRA BERMEJA, S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta
alzada representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS MENENDEZ y defendido por el Letrado D. JUAN
FEBRERO GIL. Es parte recurrida Juan Ramón que está representado por la Procuradora Dña. MARIA
SOLEDAD VARGAS TORRES y defendido por el Letrado D. JUAN ROMERO BUSTAMANTE, que en la
instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AUTOCARES SIERRA BERMEJA SL, representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS MENÉNDEZ y defendida por el Letrado D. JUAN FEBRERO GIL, contra D. Juan Ramón representado por la Procuradora Dña.

ROCÍO BARBADILLO GÁLVEZ y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE; con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día tres de julio dde 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad Autocares Sierra Bermeja S.L., que comparece en calidad de apelante, se solicita en primer lugar la nulidad de lo actuado por infracción del articulo 404 de la LEC , y la retroación de las mismas al acto de la Audiencia Previa para que pueda ser aportado, la parte del documento nº 7 que falta y el documento nº 8. Subsidiariamente se formula recurso de apelación, solicitando que se admita en esta Sala los documentos números 7 y 8, y consecuentemente valorando la prueba propuesta se apreciará que ha existido error en la valoración de la prueba. Por todo ello solicita que se declare la nulidad de lo actuado o subsidiariamente, se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Por la representación procesal de D. Juan Ramón , se presentó escrito de oposición al recurso, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la relativa a la solicitud de nulidad de actuaciones, y sobre esta cuestión el articulo 399.3 de la LEC , dispone, respecto del contenido de la demanda , Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante .

Y en el caso se autos el actor dice que se aporta, como documentos números 7 y 8 impuestos presentados con la demanda y nuevos impuestos sustitutivos, habiendose detectado, al dictar sentencia, que es cuando se pone de manifiesto, que el documento nº 7 no está al completo y que el número 8 no consta.

Efectivamente el Artículo 404, de la LEC , establece : Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación 1. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: 1) Cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o 2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.

3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia , el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.

Este articulo se deberá poner en relación con el contenido del articulo 275 del citado cuerpo legal , referente a la falta de presentación de copias y con el articulo231 que establece que tanto el Tribunal como el Secretario, cuidarán que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

Los artículos 225 de la L.E.C y 238.3 de la L.O.P.J , disponen que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión' . El precepto trascrito ha sido interpretado por reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a tenor de la cual, la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales, exigiéndose una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86 , 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas).

La Sala comparte el criterio expuesto por la parte recurrente, ya que no constan los documentos citados, y de dicha circunstancia solo ha tenido conocimiento al ser dictada la sentencia, y que además, ha sido esta circunstancia ( la falta de documentos), la que ha motivado el fallo.

Por todo lo expuesto se accede a lo solicitado y se decreta la nulidad de actuaciones retrotrayendose las mismas al momento de presentación de la demanda, con el objeto de que se subsane el defecto de la falta de documentos números 7 y 8.



TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Autocares Sierra Bermeja S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, declaramos la nulidad de todo lo actuado, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de presentación de la demanda, con el objeto de que se subsane el defecto de la falta de los documentos números 7 y 8. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada, acordandose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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